Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 35/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1611/2013 de 27 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 35/2014
Núm. Cendoj: 28079340052014100059
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
Sentencia nº 35
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Presidente
Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :
Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :
En Madrid, a 27 de enero de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación 1611/2013 interpuesto por Fructuoso representado por el Letrado JUAN-MANUEL RODRIGUEZ PRADA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 35 DE MADRID en autos núm. 690/12 siendo recurrido LAVIAN SA representado por el Letrado JOAQUIN SÁNCHEZ-CERVERA SAINZ. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Aurora de la Cueva Aleu.
Antecedentes
PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Fructuoso contra LAVIAN SA en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2012 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO:En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Que el actor D Fructuoso , prestó servicios para la empresa demandada Lavian SA, 3.03.1973, categoría de Camarero y salario mensual prorrateado de 1539,92 E.
SEGUNDO.- El centro de trabajo del actor era la Cafetería Yakarta c/ Glorieta Valle del Oro de Madrid.
El convenio Colectivo es el del sector de Hostelería de la Comunidad Autónoma de Madrid.
TERCERO.- El actor ha sido despedido mediante carta fechada el 15.05.12, siendo el tenor literal de la carta del despido el siguiente:
'Muy señor nuestro: La dirección de la empresa ha tomado la decisión de despedirle y prescindir de sus servicios a partir de la fecha de esta carta por necesidades organizativas y económicas, que han obligado a prescindir de su puesto de trabajo.
Por último se le entrega en este acto la documentación necesaria para que Vd. pueda, si le interesa, gestionar las Prestaciones del Seguro de Desempleo.
Rogamos se sirva firmar la copia de esta carta en prueba de su notificación.'
CUARTO.- Con motivo de tal extinción, las partes acuerdan el pago de una indemnización de 18479,04 E a abonar en cuatro pagarés con fecha vencimiento e importe de:
Vencimiento 15.05.2012. . . . . . 4860 E
Vencimiento 15.06.2012. . . . . . 5000 E
Vencimiento 15.07.2012. . . . . . 5000 E
Vencimiento 15.08.2012. . . . . . .5000 E
QUINTO.- A tales efectos las partes suscriben recibo de saldo y finiquito con el siguiente contenido:
'Mediante el presente documento declaro, que vengo prestando mis servicios en esta empresa desde el día 03/03/1973, y he dejado de prestar mis servicios en la Empresa arriba mencionada con fecha 15/05/2012, y por el motivo de Baja por despido Improcedente, declara que en este momento percibe la cantidad de Diecinueve mil ochocientos sesenta Euros con treinta céntimos, a su favor por los servicios prestados en la misma hasta el día de la fecha que causo baja de la misma, por los conceptos que a continuación se detallan:
Conceptos----------------------Devengos-----------Deducciones
VERANO 1.125,20
NAVIDAD 482,23
Indemnización despidió 18.479,04
I.R.P.F. (1.607,43 x 14,0700) 226,17
------------ -----------
20.086,47 226,17
Total a percibir 19.860,30
Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuanto devengos salariales le pudieran corresponder por razón y trabajo por cuenta de la mencionada Empresa, no teniendo mas que pedir ni reclamar por concepto salarial alguno, ya sea por cantidad y despido, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían con la Empresa.
Se pone en su conocimiento el derecho que le asiste a solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores ene l acto de la firma del recibo de finiquito'.
SEXTO.- El actor ha percibido la citada cuantía por medio de los pagarés que ha hecho efectivo a la fecha vencimiento.
SÉPTIMO.- El 11.06.2012 interpone papeleta ante el SMAC por despidió, se celebra sin efecto el 29.06.2012 y demanda el 13.06.2012.
TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:
'Que desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por D Fructuoso contra LAVIAN SA, debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma'.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora formulando ocho motivos de recurso con destino a censurar jurídicamente la sentencia. El recurso ha sido impugnado.
Con carácter previo LA Sala debe pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de los documentos aportados por la recurrente de fecha 17 y 21 de diciembre de 2012.
A este respecto señala el artículo el artículo 233 de la LRJS que, la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dispondrá lo que proceda.
Se observa que aunque los documentos aportados junto con la formalización del recurso, son de fechas posteriores a la presentación de la demanda, acto de juicio y sentencia , la lectura de los mismos revela que la enfermedad que al parecer padece el recurrente, lo es al menos desde que el mismo tenía 50 años, por lo que bien pudieron haberse presentado al menos en el acto de la vista y con ello posibilitar la defensa de la demandada en este aspecto; en definitiva y no estando en presencia de los supuestos a que refiere la norma, inadmitimos la incorporación de la documentación interesada por la representación procesal del actor.
SEGUNDO. El primer motivo denuncia la existencia de fraude y abuso de derecho con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 y 7 del CC , en relación con el artículo 3.5 y 56 del ET, 75 de la LJS y 247 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE .
En esencia alega que el documento de saldo y finiquito, es fraudulento y abusivo, que entra en contradicción con la carta de despido objetivo obrante al folio 30 de autos, puesto que la misma, dice, despidió por causas organizativas y económica, y el recibo de finiquito lo hace 'por el motivo de baja por despido improcedente' consignado una indemnización que no se corresponde al despido improcedente sino con la indemnización del artículo 53 del ET .
El motivo segundo denuncia infracción de los artículos 52 y 53 del ET , puestos en relación con el artículo 120 y 121 y siguientes de la LRJ ; infracción de artículo 1815 y siguientes del CC por falta de contendido transaccional del documento de finiquito, en relación con el artículo 24 de la CE .
En esencia alega que en la firma del documento de finiquito no estuvo presente ningún representante de los trabajadores, conteniendo dicho documento un, mero formulismo, según modelo impreso en el que no se recoge expresión alguna de la voluntad del trabajador; sigue diciendo que el documento contiene una renuncia anticipada de derechos, contraria al artículo 3.5 del ET . Entiende que la firma del documento no extingue la relación laboral ni la deuda empresarial que debió ser la correspondiente al artículo 56 del ET .
El tercer motivo denuncia infracción de los artículos 1281 y ss del CC en concreto el 1288, puesto en relación con el artículo 1815 del mismo texto legal , preceptos, dice, que la sentencia infringe en materia de interpretación de los contratos, en relación con el artículo 24 de la CE .
El cuarto motivo destinado a las infracciones de normas sustantivas, denuncia vulneración de lo dispuesto en el art. 4 del ET en relación con el artículo 1261 del CC .
Sostiene el recurrente que ha existido vicio en el consentimiento, al no existir un auténtico y genuino consentimiento del trabajador, al concurrir una situación anímica en el mismo, con 39 años de servicio para la demandada, con un nivel cultural mínimo.
El quinto y sexto motivo refieren a la infracción de Jurisprudencia y doctrina que allí se citan.
Varias cuestiones se suscitan en los motivos, que a su vez al estar relacionados deben resolverse de forma conjunta.
El primero de ellos es el relativo a la validez del documento de finiquito firmado el 15 de mayo de 2012; la jurisprudencia unificadora, en STS de 11/11/2010, recurso nº 1163/2010 , resume la doctrina de la Sala al respecto , con cita entre otras y en lo aquí interesa de la sentencia de 13 de Mayo del 2008 ,Recurso: 1157/2007 ; en la misma refiere en relación al concepto de saldo y finiquito y su voluntad extintiva ,lo que sigue '(...) se ha señalado por esta Sala que el finiquito es -conforme al DRAE- «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas» [ STS 24/06/98 -rec. 3464/97 -] ( SSTS 18/11/04 -rec. 6438/03 -; y 26/06/07 -rcud 3314/06 -). Y que es «documento que, normalmente, contiene una declaración de voluntad del trabajador, a la que, generalmente, se ha concedido eficacia liberatoria, y cuyo contenido, de carácter variable -aunque suele traer origen en la extinción contractual- puede hacer referencia al percibo de una determinada cantidad salarial; a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral o a la declaración de extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación. Si bien, desde un prisma estrictamente laboral, se ha venido conceptuando, como finiquito, aquel documento, no sujeto a 'forma ad solemnitatem', que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador» ( SSTS 28/02/00 - rcud 4977/98-, dictada en Sala General ; 18/11/04 -rec. 6438/03 -; y 26/06/07 -rcud 3314/06 -).
3.- Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador [ SSTS 11/11/03 -rec. 3842/02 -; 28/02/00 -rec. 4977/98 -, de Sala General] ( SSTS 18/11/04 -rec. 6438/03 -; y 26/06/07 -rcud 3314/06 -).
4.- Acerca de su eficacia liberatoria y extintiva se ha mantenido que «1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo. 6) En realidad, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 24/06/98 -rec. 3463/97 -; 22/11/04 -rec. 642/04 -).
Y que por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan ( STS 18/11/04 -rec. 6438/03- Ar. 2005/1588 JSJ , con cita de las de 11/11/03 -rec. 3842/02 -, 28/02/00 -rec. 4977/98 -, de Sala General, 24/06/98 -rec. 3464/97 - y 30/09/92 -rec. 516/92 -). Y que esa eficacia jurídica no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( STS 18/11/04 -rec. 6438/03 -).
5.- Más en concreto se ha dicho sobre la necesaria voluntad extintiva, que para que el documento denominado finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que «para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 28/10/91 -rcud 1093/90 -; 31/03/92 -rcud 1009/91 -; 24/06/98 -rec. 3463/97 -; 26/11/01 -rcud 4625/00 -; y 07/12/04 -rcud 320/04 -). Y que como expresión de la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el art. 1262 CC [STS MSC].Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario [ SSTS 24/06/98 -rcud 3464/97 -; y 26/11/01 -rec. 4625/00 -] ( STS 18/11/04 -rec. 6438/03 -).
6.- Finalmente, respecto de sus reglas interpretativas, la doctrina de la Sala afirma que por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan [ SSTS 11/11/03 -rec. 3842/02- Ar. 8809 ; 28/02/00 -rec. 4977/98-, de Pleno ; 24/06/98 -rec. 3464/97 -; 30/09/92 -rec. 516/92 -] ( SSTS 18/11/04 -rcud 6438/03 -; y 26/06/07 - rcud 3314/06 -). Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados ( SSTS 30/09/92 -rcud 516/92 -; 24/06/98 -rcud 3464/97 -; 28/02/00 -rcud 4977/98-, de Sala General ; 26/11/01 -rcud 4625/00 -; 18/11/04 -rec. 6438/03 -; y 26/06/07 -rcud 3314/06 -).
TERCERO. Para la resolución de la cuestión sometida a nuestra consideración, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos esenciales:
Que el firmado «documento de liquidación y finiquito», que damos por reproducido, -folio 31 y 415- consiste en un impreso en el que únicamente se cubren el desglose de la liquidación y la fecha, figurando previamente editado el texto a interpretar.
2.Que el citado documento se firma sin la presencia de los representantes de los trabajadores; y que la suscripción del mismo fue precedida en el propio día por la comunicación de procederse a la extinción del contrato por despido objetivo, indicando:
' Madrid, 15 de mayo de 2012
D. Fructuoso
(ENTREGADA EN MANO)
Muy señor nuestro:
La dirección de la empresa ha tomado la decisión de despedirle y prescindir de sus servicios a partir de la fecha de esta carta por necesidades organizativas y económicas, que han obligado a prescindir de su puesto de trabajo.
Por último se le entrega en este acto la documentación necesaria para que Vd. pueda, si le interesa, gestionar las Prestaciones del Seguro de Desempleo.
Rogamos se sirva firmar la copia de esta carta en prueba de su notificación.
Atentamente,'
3.Que al trabajador no se le concedió plazo de preaviso alguno y que su salario mensual ascendía -conforme al relato de hechos- a 1539,92 euros.
4.Que la antigüedad del trabajador en la empresa era de 39 años.
Así las cosas resulta insostenible la conclusión mantenida por el Juez de instancia y apreciamos la infracción que el recurso denuncia. Y ello en relación a los razonamientos que siguen:
Ninguna virtualidad extintiva puede atribuirse a la voluntad del trabajador, ya que previamente al supuesto acuerdo ya se había producido el despido del recurrente, lógicamente por la unilateral decisión de la empresa.
Nula eficacia liberatoria puede atribuirse a un documento cuya fiabilidad no solamente pudiera considerarse mermada por estar ya impreso y por haberse suscrito sin la garantía de los representantes de los trabajadores (cuya presencia no es necesaria, aunque sí conveniente), sino que a mayor abundamiento comporta la parcial renuncia a un derecho -el plazo de preaviso de treinta días, previsto en el art. 53.1.c) ET - que por fuerza habría de calificarse contrario al art. 3.5 ET , por tanto el aparente «finiquito» no cumplía función transaccional alguna porque para que la transacción sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( SSTS 28/04/04 -rec. 4247/02 -; y 18/11/04 -rec. 6438/03 -) , y si tenemos en cuenta que la cantidad de indemnización pactada en el documento transaccional asciende a 19.860,30, muy inferior a la que le correspondería por la improcedencia del despido reconocido de contrario, la suma de la indemnización legal y el preaviso sumarían una cantidad superior a la reflejada en el documento.
EL recurso de conformidad con lo expuesto se estima, debiendo por tanto declararse la improcedencia del despido operado con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
CUARTO. En lo que atañe al séptimo motivo de recurso, debe estarse a lo ya decidido en el primer fundamento de esta resolución, y en cuanto al último no se entra a conocer al no tratarse de un efectivo motivo sino unas conclusiones que efectúa el recurrente en torno al recurso interpuesto.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actoracontra la sentencia de fecha 30.11.2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid , en autos nº 690/2012, seguidos a instancia de Fructuoso contra LAVIAN SA, en reclamación por DESPIDO, revocando la misma y declaramos improcedente el despido del trabajador condenando a la empresa a que, en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 64.676,64 euros, de los que se deberán deducir la cantidad de 18.479,04 euros ya percibidos. En caso de optar por la readmisión deberá abonar al demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal.
Notifíquese la presente sentencia a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia y a las partes por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-1611-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.
MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.
Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen, , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
