Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 35/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 954/2014 de 21 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 35/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100032
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00035/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.:954/2014
PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:35/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Enero de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 954/14, interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN) , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila, en autos número 405/14, seguidos a instancia de D. Maximino , contra JUNTA CASTILLA Y LEÓN , en reclamación sobre Derechos . Ha actuado como Ponente Dª Ana Sancho Aranzasti, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de Octubre de 2014 , cuya parte dispositiva dice:Que estimando como estimo la demanda formulada por la parte actora, DON Maximino , contra la parte demandada, la JCyL, sobre derechos (carácter indefinido del contrato)y antigüedad, debo declarar y declaro que la relación habida entre las partes lo es con el carácter de indefinido con efectos de 14-1-02 que se declara a efectos de antigüedad, debiéndose tomar también a estos efectos los períodos referidos en dicho hecho primero de los probados (21-7-97 a 31-12-97, 12-1-98 a 17-4-98, 21-4-98 a 23-12- 98, 18-1-99 a 10-5-99, 1-6-99 a 31-8-99, 18-8-99 a 30-12-99 y 1º-1-00 a 31-12-01), y, en su consecuencia, debo condenar y condeno al parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones a todos los efectos legales.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Que, con anterioridad a la contratación que se referirá en el hecho siguiente, el demandante ha prestado sus servicios como Ingeniero de Montes en el Servicio Territorial de Medio Ambientes de Segovia por cuenta de la EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA), mediante la fórmula de contratación y contratos que a continuación se refieren, al igual que los períodos: - En el primero de los contratos, en el periodo comprendido entre el 21 de julio y el 31 de diciembre de 1997, con un contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto era la asistencia técnica para la 9ª revisión del grupo 3º; 4ª del 8º y 2ª del M.U.P. nº 70 (Segovia) dentro de la anualidad de 1997. - Seguidamente, en el periodo comprendido entre el 12 de enero y el 17 de abril de 1998, con otro contrato por obra o servicio determinado con idéntico objeto de contrato pero correspondiente a la anualidad de 1998. - En el periodo comprendido entre el 21 de abril y el 23 de diciembre de 1998, con otro contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto era la ordenación de montes del término municipal de Cuéllar (Segovia) dentro de la anualidad de 1998.- En el periodo comprendido entre el 18 de enero y el 10 de mayo de 1999, con nuevo contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto fue la ordenación de montes en el término municipal de Cuéllar (Segovia) dentro de la anualidad de 1999.- En el periodo 18 de agosto a 30 de diciembre de 1999 con otro contrato por obra o servicio determinado que tuvo por objeto la revisión e inventario de montes del término municipal de El Espinar (Segovia), dentro de la anualidad de 1999.- Finalmente, en el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, con un último contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto fue la revisión e inventario de montes del término municipal de El Espinar (Segovia), dentro de la anualidad de 2000. El 1 de enero de 2001 se suscribió cláusula adicional de dicho contrato modificando el objeto del mismo: 'El objeto del presente contrato es la realización de los trabajos propios de su especialidad y categoría dentro de la unidad de obra revisión e inventario de montes del término municipal de El Espinar, Segovia, dentro de la anualidad de 2000 y 2001, de acuerdo con la propuesta nº SG-78/99 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León'.En el breve periodo de tiempo comprendido entre el 1 de junio y el 31 de agosto de 1999, el demandante estuvo formalmente contrato por la empresa TRAGSA como trabajador autónomo; si bien en todo momento carecía de autonomía propia de organización y ausencia total de riesgo en la prestación de trabajo. Que en todos los casos, y con independencia de la empresa con la que hubiera suscrito los contratos temporales de trabajo o del breve periodo de tiempo en el que estuve dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siempre llevó a cabo el desempeño de sus cometidos profesionales en las dependencias y con los medios materiales que la Junta de Castilla y León ponía a mi disposición, siguiendo las directrices del personal de la Junta y siguiendo estrictamente su horario laboral. De TRAGSA únicamente recibía la transferencia del salario, sin recibir nunca ninguna orden, instrucción, directriz o plan de trabajo. SEGUNDO.-Que con la misma categoría, e ininterrumpidamente desde el 14-1-02, ha continuado prestando servicios para la Junta en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en Ávila. Dicha relación laboral se fraguó mediante sucesivos contratos temporales (obra o servicio determinado), siendo su objeto la ejecución y dirección de trabajos forestales de choperas, forestación de tierras agrarias y otras masas forestales en Castilla y León. El contrato inicial, cuya duración se extendió desde el 14 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, ha sido objeto de sucesivas prórrogas: - La primera de ellas, formalizada el 20 de diciembre de 2006, para el periodo comprendido entre el 1 de enero a 31 de diciembre de 2007.- El 18 de diciembre de 2007 se prorrogó por otro año, hasta el 31 de diciembre de 2008.- El 2 de diciembre de 2008 se prorrogó por otro año, hasta el 31 de diciembre de 2009.- El 10 de noviembre de 2009 se prorrogó por otro año, hasta el 31 de diciembre de 2010.- El 30 de diciembre de 2010 se prorrogó por otro año, hasta el 31 de diciembre de 2011.- El 30 de diciembre de 2011 se prorrogó por otro año, hasta el 31 de diciembre de 2012.- El 27 de diciembre de 2012 se prorrogó nuevamente por otro año, hasta el 31 de diciembre de 2013.- Finalmente, el 13 de diciembre de 2013 se prorrogó por otra anualidad completa, hasta el 31 de diciembre de 2014. Concretamente en esta última prórroga se hacía constar expresamente que: 'En relación con el contrato laboral temporal por obra o servicio determinado, suscrito con Ud., le comunico que, en base al informe-propuesta de la Dirección General del Medio Natural, no ha concluido el servicio objeto del contrato, manteniéndose su vigencia durante el año 2014'. TERCERO.-Que, desde el inicio de la relación laboral en el Servicio Territorial de Medio Ambientes de Ávila, la parte actora ha realizados las funciones que, que a continuación se refieren:- Gestión de las ayudas del Programa de Forestación de Tierras Agrarias para la Comunidad de Castilla y León bajo diferentes legislaciones europea, nacional y autonómica (desde la solicitud inicial hasta la certificación final).- Análisis y valoración de prioridades.- Valoración de la viabilidad de las solicitudes y modificación, en su caso, de las propuestas técnicas y económicas formuladas en las mismas.- Comprobación y medición de las obas realizadas, levantamiento de actas de control de campo y elaboración de los informes de control de campo previos a la certificación, para su remisión y posibles alegaciones por parte de los interesados.- Revisión y validación de los controles de campo realizados por Equipos de Control Externo.- Control de las primas de mantenimiento y compensatoria. - Elaboración de informes sobre aspectos diversos relacionados con la gestión de las ayudas (autorizaciones de pastoreo, renuncias, revocaciones, modificaciones de propuesta, y cambios de titular).- Elaboración de escrito en respuesta a alegaciones de los beneficiarios e informes en caso de recursos contencioso-administrativos.- Grabación y actualización de los datos en las aplicaciones informáticas existentes en cada periodo: Apherba, Apliweb (Registro de Beneficiarios, SCAG-Solicitudes y Procedimiento AyG, Forestación, Mantenimiento y Compensatoria).- Elaboración de la cartografía temática del Programa de Forestación de Tierras Agrícolas.- Clasificación y análisis de resultados.- Participación en la elaboración de los Programas de Desarrollo Rural, Bases Reguladoras el Programa FEADER de Forestación de Tierras Agrarias y órdenes anuales de convocatoria de las ayudas.- Participación en el dispositivo anual contra incendios forestales como Jefe de Jornada, Técnico de Guardia, Director de Extinción y Técnico de Operaciones.- Técnico de apoyo a la dirección de los trabajos de rehabilitación de infraestructuras básicas y Director de Obra de los trabajos complementarios de adaptación de la Piscifactoria de La Aliseda de Tormes (Santiago de Tormes-Ávila) en el periodo 2006-2011.- Elaboración del catálogo de precios de la actividad forestal.- Elaboración de la estrategia forestal para el Valle del Tiétar.- Colaboración en la gestión del material forestal de reproducción (viveros foretales, caracterización de rodales selectos). CUARTO.-Considerando la parte actora que la relación laboral habida con la parte demandada es indefinida (los contratos no cumplían los requisitos legales, la actividad llevada es una actividad permanente de la empresa y, a mayor abundamiento, las actividades realizadas se salían de las contratadas; amén de la existencia de mayor antigüedad por haber prestado servicios anteriores en una empresa carente de estructura para la prestación del servicio [cesión ilegal de trabajadores]), formuló reclamación previa en fecha de 15-7-14, que ha sido desestimada por silencio administrativo.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Junta de Castilla y León, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social de Ávila el 8 de octubre de 2014 en procedimiento ordinario 405/2014 por la que se estimaba la demanda interpuesta por D. Maximino frete a la Junta de Castilla y León, - Consejería de Fomento y Medio Ambiente-, se alza la Administración demandada en suplicación, impugnando el recurso el demandante.
SEGUNDO.-Al primer motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del art. 193 LRJS , se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 12 LEC y art. 81.1 LRJS por falta de litisconsorcio pasivo necesario. Y ello por entender la recurrente que habiéndose declarado por el Juzgador a quo la existencia de cesión ilegal entre la empresa TRAGSA y la administración demandada, sin que la primera haya sido traída al pleito principal, procede declarar la nulidad de la resolución dictada y de las actuaciones procesales anteriores para que dicha entidad pudiera tener participación en el mismo, ante las consecuencias legales que pudieran derivarse para ella fruto de la declaración antedicha.
Se opone el demandante a la estimación del motivo indicando que en ningún momento se ha ejercitado por aquélla acción alguna para la declaración de cesión ilegal del trabajador y así se constata de la lectura del escrito rector del procedimiento y de su suplico, en el que ninguna mención se realiza de cesión ilegal alguna.
Es cierto que el Juzgador a quo, tras examinar el objeto del contrato al que queda vinculado el actor, la obra y servicio encomendado y las funciones desempeñadas por aquél, concluye que la demanda debe prosperar, para a continuación examinar la antigüedad que ha de tomarse en consideración ante la declaración de indefinicón del contrato suscrito, declarando expresamente que: 'Pero es que incluso, a mayor abundamiento, la contratación temporal sucesiva ha superado con creces los límites para este tipo de contratación, tal y como se refería en el anterior Fundamento (...), por lo que igualmente procedería, y así se hace, declarar como indefinida la relación habida entra las partes con efectos de , tomando en consideración también como antigüedad los periodos referidos en el hecho primero (prueba documental y testifical), en relación con la STJS de Castilla y León -Valladolid- de 20-12-13 (Recurso 1748/2013), por cuanto ha existido una cesión ilegal de trabajadores de la empresa TRAGSA a la demandada'.
Ocurre que examinado el fallo de la sentencia de instancia se estima la demanda interpuesta por el actor, declarando la relación laboral habida entre las partes como indefinida con efectos 14-1-02 que se declara como antigüedad, sin que nada se aborde acerca de la cesión ilegal antedicha y los efectos que pudieran derivarse de la misma.
Habida cuenta que conforme a doctrina constitucional el recurso se da contra el fallo y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia (STCT 31-5-86 , 19-1-87 , 12-3-87 y 24-3- 87), aún cuando efectivamente se ha llevado a cabo una 'declaración' de cesión ilegal, que esta Sala entiende ha venido motivada por la cita de la Sentencia dictada por nuestra homóloga con sede en Valladolid, que no por el concreto examen de las circunstancias que pudieran haber llevado a tal conclusión, pues nada se dice en la resolución de instancia, no es menester declarar la nulidad de la misma por la falta de articulación de litisconsorcio pasivo necesario, pues en nada afecta a la empresa TRAGSA la resolución que ahora se recurre.
La demanda se limita a solicitar la declaración de indefinida de la relación laboral, con la antigüedad que allí se consigna y así se lleva a término por el Juzgador, sin que el fallo de su sentencia incluya ningún otro extremo adicional, ni refiera declaración alguna de existencia de cesión ilegal de trabajadores. Por ello, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.-Al segundo motivo de recurso, al amparo igualmente del apartado a) del art. 193 LRJS , se denuncia la vulneración de los arts. 120.3 CE , 372.3 LEC y 97.2 LPL por falta de motivación de los hechos declarados probados.
La obligación de determinar los hechos que se consideran probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 Ley Orgánica Poder Judicial , al expresar que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados ', y se reitera en el art. 97.2 de la L.P.L , ( igual que en la redacción del vigente art. 97 de la LRJS ) al preceptuar que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados , haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Por otra parte el propio art. 97 indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a ' los razonamientos que le han llevado a esta conclusión 'y por último 'fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'. Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán motivadas' según el artículo 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, 28 enero ) debe reconocerse 'el derecho de justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial.
Con respecto a la falta de motivación denunciada, se ha de recordar que, tal y como ha declarado nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de noviembre de 2010 (Rec. 48/2010 ), 'aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, por lo que no solamente está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional art. 117 CE , párrafos 1y 3], sino que también resulta una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (entre las próximas en el tiempo, ( SSTC 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 329/2006, de 20/Noviembre, FJ 7 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3. YSSTS 26/05/09 -rco 16/07-; y15/07/10 -rco 219/09-). Y en orden a su cumplimiento, es doctrina indubitada que la sentencia ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto laratiodecidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 68/2002, de 21/Marzo, FJ 4 ; 128/2002, de 3/Junio, FJ 4 ; 119/2003, de 16/Junio, FJ 3 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio . También, STS 11/07/07 -rco 94/06 -), de manera que la carga procesal no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 10/2000, de 31/Enero, FJ 2 ; 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio , FJ 5. STS 15/07/10 -rco 219/09 -).
Ha de tenerse en cuenta que la nulidad se examina primeramente, por afectar a la validez del proceso, e igualmente al derecho a una sentencia motivada dentro de los parámetros del art. 24 CE (TS 24-9-04 ). Y conviene recordar, en cuanto a la vulneración del artículo 24 CE , el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en derecho ( SSTC 10/2000 EDJ 2000/91, de 17/Enero , F. 2, 88/2004 EDJ 2004/25770 , de 10/Mayo, F. 5 ; 172/2004 EDJ 2004/152364 , de 18/octubre , F. 6). Y el TS Sala4ª, S 3-3-1988 .Pte: Tuero Bertrand, Francisco , viene a señalar ' ...que en todo proceso contencioso hay dos partes enfrentadas y que la tutela efectiva de jueces y Tribunales que toda persona tiene derecho a obtener y que ampara el ejercicio de derechos e intereses legítimos, no se deniega, sino todo lo contrario, cuando los órganos jurisdiccionales en cumplimiento de su función emiten las resoluciones que en justicia y derecho procedan, aunque no sean satisfactorias para las pretensiones de uno de los litigantes, por todo lo cual el recurso debe ser desestimado en concordancia con lo dictaminado por el Ministerio fisca.
Entiende el recurrente que no se expresa en la fundamentación jurídica el razonamiento que ha llevado a declarar probado el ordinal primero de la sentencia de instancia, al indicarse genéricamente la documental y testifical practicada en el acto de juicio. Se ha de desestimar la pretensión del recurrente.
Y ello es así por cuanto el Juzgador expresa al fundamento de derecho primero cada uno de los contratos en los que sustenta la declaración de antigüedad del demandante, de lo que se infiere que la documental tomada en consideración no puede ser otra que cada uno de aquéllos. Respecto a la declaración testifical, y aún cuando efectivamente no se exprese pormenorizadamente que declaración de las prestadas ha sido tomada en consideración por el Juzgador a quo para declarar probadas las circunstancias consignadas en dicho ordinal, lo cierto es que el recurrente ya indica en su recurso que sólo se llevaron a cabo dos declaraciones testificales, lo que limita considerablemente las posibilidades de abordar su toma en consideración y valoración. Cuestión distinta es que la esta última, llevada a término por el recurrente, sea contraria o distinta a lo declarado probado por el Juzgador a quo, lo que no equivale a su falta de motivación. Por todo ello, el motivo debe ser rechazado.
CUARTO.-Al motivo tercero, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 LRJS , se solicita la revisión del hecho probado primero por contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Y ello al entender que la expresión 'el demandante ha prestado sus servicios como Ingeniero de Montes en el Servicio Territorial de Medio Ambiente por cuenta de la EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A (TRAGSA)', se está dando por supuesta la relación laboral.
Solicita en base a lo anterior sea suprimido el hecho primero en su totalidad o subsidiariamente redactarse en los siguientes términos: 'El demandante ha prestado sus servicios como Ingeniero de Montes contratado por la EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A (TRAGSA)'. Y sustituir el siguiente párrafo por el siguiente: 'En el breve periodo de tiempo comprendido entre el 1 de junio y 31 de agosto de 1999 estuvo dado de alta como trabajador autónomo'.
Propone igualmente se sustituya la redacción del último párrafo del hecho primero por el siguiente: 'Que en todos los casos, y con idependencia de la empresa con la que hubiera suscrito los contratos temporales de trabajo siempre llevó a cabo el desempeño de sus cometidos profesionales en las dependencias y con medios materiales de la Junta de Castilla y León'.
Las peticiones antedichas no pueden estimarse pues, conforme a constante doctrina, han de citarse con detalle individualizado los documentos o pericias obrantes en el proceso y que ponen de relieve la equivocación del Juzgador ( STS 19- 11-87 y 18-1-88 ), incumpliendo el recurrente las previsiones del art. 196.3 LRJS , pues no se indica documento o pericia alguna base de su petición.
QUINTO.-Por último, y en términos de censura jurídica, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia la infracción del art. 15.1 y 43 ET y jurisprudencia de la Sala Cuarta en cuando a la incorrecta declaración de cesión ilegal del trabajador y antigüedad reconocida.
Y ello por entender que no es posible declarar la existencia de cesión ilegal de trabajadores al no analizarse en la sentencia ni la justificación técnica de la contrata de la Junta de Castilla y León con TRAGSA, ni haber intervenido esta última en el acto de juicio en cuanto a las órdenes e instruccines sobre el desarrollo del trabajo.
Los argumentos en este sentido no son compartidos por la Sala. Tal y como apuntamos al primer motivo de recurso, la línea argumental de la sentencia de instancia no recoge ni un solo razonamiento o deducción por el que se entienda que el Juzgador a quo haya examinado el fenómeno de la cesión ilegal del trabajador demandante. Y ello es así por cuanto, ni la demanda rectora solicitaba declaración alguna en tal sentido, ni el fallo de la resolución recoge tal extremo.
No podemos negar que al fundamento de derecho cuarto, el Juzgador expresa que 'ha existido una cesión ilegal de trabajadores de la empresa TRAGSA a la demandada', citando expresamente Sentencia de la Sala de lo Social de TSJ Castilla y León, -sede Valladolid- en la que se recoge un supuesto en el que no ejercitándose propiamente acción de declaración de cesión ilegal sino de reconocimiento de carácter indefinidp de su relación laboral, se declara la posibilidad de examinar la antigüedad real a través del análisis de la unidad contractual existente, comprendiendo la totalidad de los periodos trabajados.
Es en base a dicha argumentación por la que el Juzgador toma en consideración los periodos trabajados que se consignan al hecho probado primero, que no por la existencia de cesión ilegal, que insistimos, no se analiza.
Por ello, entendemos que ninguna infracción concurre del art. 43 ET , pues partiendo del hecho de que la premisa básica que supondría apreciar su vulneración comportaría un previo análisis del fenómeno de la cesión, que aquí no se ha producido, huelga realizar cualquier examen posterior al respecto.
Y en relación al reconocimiento de la antigüedad prevista en sentencia, comparte la Sala la conclusión del Juzgador, y no por la existencia de cesión ilegal alguna, como sostiene el recurrente, pues nada analizamos al respecto en la presente, sino por aplicación de doctrina constante de la Sala Cuarta respecto al cómputo de los diferentes contratos temporales a efectos de antigüedad que ya ha sido recogida por esta Sala en resoluciones anteriores. Baste citar, a título de ejemplo, la Sentencia de la Sala Cuarta de 17 de marzo de 2011, Rcud. 2732/2010 que dispone: 'La cuestión planteada, consiste en determinar la antigüedad del trabajador a todos los efectos, cual se dijo antes, cuando han existido sucesivos contratos temporales con breves interrupciones, incluso cuando al término de cada contrato se ha firmado un recibo de finiquito, ha sido ya resuelta por esta Sala en favor de la solución que da la sentencia recurrida. En nuestras sentencias de 8 de marzo y 17 de diciembre de 2007 ( Rcud. 175/04 y 199/04 ) y 18 de febrero de 2009 (Rcud. 3256/07 ), entre otras, se ha consolidado la doctrina de que en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente.
Por otro lado, se ha dicho que hay que estar a todas las circunstancias del caso y no sólo a las declaraciones de las partes, porque la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas. En atención a ello, es doctrina de esta Sala que no se rompe la continuidad en la relación laboral, la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones. En este sentido nuestras sentencias de 29 de septiembre de 1999 (Rcud. 4936/98 ), 15 febrero 2000 (Rcud. 2554/99 ), 18 septiembre 2001 (Rcud. 4007/2000 ) y 18 febrero 2009 )Rcud 3256/07 ) entre otras.
E igualmente, en Sentencia de 16 de abril de 2012, Rcud. 558/2011 , citando la dictada por la Sala de 19 de febrero de 2009 (Rcud. 2747/07 ), el Alto Tribunal concluía lo siguiente: 'Es cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad para la acción de despido], la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos , en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 -rcud 3473/05 -; 08/03/07 -rcud 175/04-, dictada en Sala General ; 17/12/07 -rcud 199/04 -; 26/09/08 -rcud 4975/06 -; 03/11/08 -rcud 3883/07 -; y 15/01/09 -rcud 2302/07 - JAJ)'.
En el supuesto enjuiciado, ha quedado acreditado, conforme al contenido de los ordinales facticos de la sentencia de instancia, que aquí se dan por reproducidos, que con anterioridad a ser contratado el demandante por la Junta de Castilla y León, prestó servicios para la empresa TRAGSA, declarándose expresamente probado que siempre llevó a cabo el desempeño de sus cometidos profesionales en las dependencias y con los medios materiales de la Junta de Castilla y León, siguiendo las directrices de su personal y su horario laboral. Se ha declarado igualmente que en un breve periodo temporal, que transcurrió entre el 1 de junio de 31 de agosto de 1999, del demandante estuvo formalmente contratado por dicha empresa como trabajador autónomo, si bien, 'en todo momento carecía de autonomía propia de organización y ausencia total de riesgo en la prestación de trabajo'.
Si ello es así, esto es, que el trabajador siempre prestó servicios en el ámbito de organización de la Junta, incluso en el tiempo en que figuró dado de alta como autónomo, la unidad del vínculo contractual permaneció incólume durante el tiempo en que estuvo trabajando por la empresa TRAGSA, cumpliéndose las previsiones mantenidas por la jurisprudencia para el cómputo de los contratos precedentes con la citada empresa a efectos de antigüedad. Por todo ello, no apreciándose vulneración de los preceptos legales que se citan al motivo de recurso examinado, procede desestimar el mismo, decayendo este último en su totalidad y confirmándose íntegramente la resolución de instancia.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , ha lugar a la imposición de costas al recurrente, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios del letrado de la parte impugnante, que se cifran en 800 euros.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN) , frente a la sentencia de 8 de Octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila , en autos número 405/14, seguidos a instancia de D. Maximino , contra JUNTA CASTILLA Y LEÓN , en reclamación sobre Derechos, y en su consecuencia debemos, confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Ha lugar a la imposición de costas al recurrente, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios del letrado de la parte impugnante, que se cifran en 800 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000954/2014.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
