Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 35/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 754/2015 de 17 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 35/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100058
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:565
Núm. Roj: STSJ M 565/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: RSU 754/2015
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: RESOLUCIÓN CONTRATO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 326/2015
RECURRENTE/S:DOÑA Flora
RECURRIDO/S: DOÑA Pura
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 35
En el recurso de suplicación nº 754/2015 interpuesto por el Letrado D. LUIS MANZANO PORTEROS,
en nombre y representación de DOÑA Flora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº
4 de los de MADRID, de fecha DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL QUINCE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 326/2015 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Flora contra DOÑA Pura en reclamación de RESOLUCIÓN CONTRATO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL QUINCE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Flora frente a Dª Pura absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: ' 1 .- Dª. Flora con DNI NUM000 viene prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la demandada, con la categoría profesional de Auxiliar de farmacia, antigüedad reconocida del 1-6-77 y percibiendo un salario mensual por importe de 1.590,70 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.
La actora presta servicios en la Farmacia de la que la demandada es titular sita en la Calle Conde Peñalver, 34 de Madrid, habiendo sido subrogada por la demandada en fecha 29-6-11 reconociéndole la demandada los derechos adquiridos en la empresa Manuel Aguado Casado , anterior titular de la farmacia.
2.- En fecha 12-11-11 la actora formuló una demanda de modificación de las condiciones de trabajo frente a la ahora demandada y el anterior titular de la misma alegando que se le había modificado su horario de trabajo sin cumplir con las previsiones contenidas en el artículo 41 E.T . . Dicha demanda fue repartida al juzgado de lo Social 35 de Madrid y ante dicho Juzgado en fecha 16-4-12 se llegó a un acuerdo conciliatorio entre la actora y la demandada en virtud del cual la demandada ofreció reponer a la actora en la jornada que venía desempeñando con anterioridad a la modificación de 1-9-11 librando un sábado sí y otro no como venía haciendo con anterioridad, y señalando que ello lo es sin perjuicio de la nueva modificación que se establezca conforme a los requisitos legalmente exigidos.
3.- En Fecha 8-5_12 la demandada notificó a la actora al amparo del artículo 41 E.T . la modificación de sus condiciones de trabajo y así en concreto de su horario y jornada fijándolo de lunes a sábados de 15,30 a 22 horas de lunes a sábados igual al de la Licenciada del turno de tarde Sra. Gema , y ello por las razones que se recogen en el documento 2 de la empresa que se reproduce y ofreciendo la actora la posibilidad de extinguir el contrato con una indemnización de veinte días por año si se sentía perjudicada por la medida.
Dicha modificación de condiciones no fue impugnada por la actora.
4.- El 13-6-12 la empresa demandada procede a imponer a la actora una sanción de treinta días de suspensión de empleo y sueldo por los hechos que se reflejan en el documento 3-1 de la empresa que se reproduce imputándole malos tratos de palabra o de obra al empresario o una falta grave de falta de respeto o consideración debida hacia los jefes.
La actora impugnó dicha sanción formulando una demanda el 27-7-12 que fue repartida ante el Juzgado de lo Social 23 de Madrid. En fecha 13-12-12 las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio ante dicho Juzgado en el que la empresa ofrece rebajar la sanción de muy grave a grave con suspensión de empleo y sueldo de diez días en lugar de treinta, aceptando la trabajadora.
5.- En fecha 2-2-13 la empresa notifica a la actora nueva sanción de sesenta días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de faltas graves o muy graves, y así por ausencias injustificadas a su puesto de trabajo los días 24 y 31 de diciembre a pesar de habérselo requerido por escrito el día 22 de diciembre del 2012, desobediencia grave a las órdenes de la empresa en relación a las obligaciones de su cargo, cierre de cuentas de caja y de persianas de farmacia el día 26 de diciembre abandonando su puesto de trabajo sin cumplirlas teniendo que realizarlas la titular y la farmaceútica de tarde, y manifestar a clientes que antes lo fueran de la farmacia que vayan a comprar a otra con pérdida efectiva de la clientela desde que se le cambiara el horario en el año 2011.
La actora impugnó tal sanción mediante demanda formulada el 28-2-13 que fue repartida al Jugado de lo Social 24 de Madrid, dictándose Sentencia por dicho Juzgado el 9-5-14 como consta a los folios 215 y siguientes del procedimiento que se reproducen. En tal Sentencia se estima en parte la demanda formulada, se revoca en parte la sanción impuesta y se procede a la autorización a la empresa para que imponga a la actora en el plazo de diez días siguientes a la notificación de la Sentencia una sanción adecuada a la consideración de falta grave.
5.- En fecha 30-7-14 la demandante presentó demanda sobre extinción de contrato por acoso laboral que fue repartida al juzgado de lo Social 3 de Madrid como consta en el documento 5-1 de la empresa y se reproduce. En el Decreto de admisión a trámite de la demanda por dicho Juzgado se le requirió a la actora a fin de que aclarara la demanda en el plazo de cuatro días y al no hacerlo en fecha 15-9-14 se procedió al archivo del procedimiento por dicho Juzgado.
6.- La actora inició un proceso de baja por incapacidad temporal el 29-5-12 extendiéndose el alta el 26-6-12 por mejoría, con nueva baja el 16-4-13 y alta por pasar a control del INSS el 15-4-14. El INSS emitió el alta el 29-4-14 y en fecha 27-5-14 procedió a expedir nueva baja médica por recaída del proceso anterior reconociéndole una prórroga de 180 días.
El 24-3-15 se emitió por el INSS resolución denegatoria de la incapacidad permanente y el día 17-4-15 se emite nueva baja a la actora por distinta patología a la anterior por lo que se acuerda que tenga efectos económicos.
La demandante en el año 2007 es diagnosticada de Carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda realizándole el oportuno tratamiento médico y está en seguimiento en psiquiatría en el Hospital Fundación Jiménez Díaz desde Octubre del 2011 haciéndose constar en informe de 26-5-14 que acude a consulta por un cuadro ansioso secundario a proceso oncológico que se resolvió en paralelo a la buena evolución de dicho proceso y que en el año 2011 acude por un problema laboral que le produce cuadro ansioso depresivo señalando que presenta un trastorno de adaptación con reacción depresiva prolongada y que no está capacitada para desempeñar su actividad laboral habitual recomendándose baja laboral indefinida. En Marzo del 2015 el informe emitido por el servicio de psiquiatría lo es en términos similares al anterior señalando que desde junio del 2014 ha comenzado con síntomas depresivos de características endógenas y que el cuadro clínico se ha cronificado y agravado con mala evolución y pronóstico del mismosy en los mismos términos el informe de 21-4-15 aportados todos ellos por la parte actora.
7.- Desde el día 26-12-12 tras haberle encomendado la demandada que trabajara los días 24 y 31 de diciembre mediante escrito de fecha 22-12-12 que se aporta por la actora como documento 2 de su reamo de prueba, la actora no ha atendido los requerimientos realizados por la farmaceútica titular y la adjunta sobre las tareas que debía realizar, así se le encomienda realizar el inventario pues en la farmacia había problemas con el estocaje, tarea que debía hacer por toda la farmacia y no sólo en el almacén y no lo hace, limitándose en muchas ocasiones a subirse al almacén y ponerse a leer un libro sentada encima de un paquete de pañales.
Ni la farmaceútica titular ni la adjunta le ordenan que permanezca toda la jornada en el almacén, siendo la actora la que se sube al almacén y tampoco se le impide que despache al público cuando sea necesario si bien exigiéndole que cumpla con las tareas que se le han encomendado y que debe realizar preferentemente, inventario, preparación de pedidos, reposición del robot, colocación de los productos en los estantes, y otras similares. Tal almacén a que se refiere la actora en su demanda tiene una altura de 1,68 metros y además del mismo hay otras dependencias en la farmacia donde se almacenan productos de la farmacia.
El 14-1-13 ante las ausencias al trabajo de la actora los días 24 y 31 de diciembre la demandante remitió una carta a la demandada indicándole que no trabajó por vulneración con conocimiento por su parte, de lo establecido en el artículo 34-2 E.T .
Al incorporarse a su trabajo el día 4-6-14 después de su baja médica sufrió un cuadro de ansiedad acudiendo al servicio de urgencias de la Fundación Jiménez Díaz 8.- En fecha 28-12-12 la actora formuló denuncia ante la Inspección de trabajo por incumplimiento de los límites de la jornada máxima y presunto vaciamiento de funciones y acoso laboral por ubicación de la trabajador en back office sin contacto con el público como consta en el documento 6 de su ramo de prueba.
La Inspección de trabajo emitió informe el 3-7-13 como consta en el documento 5 de la parte actora que se reproduce refiriendo la visita realizada al centro de trabajo por el Inspector el 11-4-13, señalándose que en el curso de las actuaciones inspectoras ha quedado acreditado que el lugar de ubicación del puesto de trabajo de la denunciante no es idóneo ni cumple los mínimos de altura por los que se ha expedido requerimiento en materia preventiva para realizar determinadas actuaciones preventivas que se especifican al folio 105 del procedimiento. Se indica que el plazo de cumplimiento de tales medidas era el 3-6-13 y que en fecha 5-6-13 se realizan por el Inspector actuaciones de seguimiento y se constata el cumplimiento del requerimiento realizando aportando la representación de la empresa la documentación requerida. En cumplimiento de tal requerimiento de la Inspección la empresa emite en fecha mayo del 2013 un informe sobre información de riesgos laborales en almacén como consta en el documento 4 de la parte actora que se entrega a la actora aún cuando no consta la fecha de tal entrega.
El 22-7-13 la actora formula nueva denuncia ante la Inspección de trabajo por falta de entrega de recibos de salario emitiéndose informe por el Inspector el 17-2-14 como consta en el documento 7 de la parte actora señalando el Inspector que se acredita la entrega de las nóminas de la actora alegadas por la misma en su denuncia así como la transferencia del importe de las mismas, observándose únicamente que la nómina de Junio del 2013 fue abonada con retraso, en fecha 8-7-13 por lo que se había expedido requerimiento en el Libro de visitas de la Inspección para que el pago delegado de la IT se realice en el tiempo y forma.
9.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin efecto'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 13.01.16.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda en reclamación de la extinción indemnizada del contrato a instancia del trabajador, es recurrida en suplicación por la parte actora, para interesar en su suplico, y por los motivos en él expuestos, se declare 'nulo el despido al trabajador Hernan ' - sic -.
La sentencia de instancia ha desestimado la demanda al considerar, en esencia, no se ha probado el acoso que la demandante alega haber padecido, y sobre el que se sustentaba la pretensión extintiva de la relación. Y disconforme la parte actora con dicho pronunciamiento, articula tres motivos de recurso, el 1º de los cuales, que se ampara en el apartado a) del art. 193 LRJS , se destina a interesar la nulidad de las actuaciones por infracción de normas o garantías del procedimiento generadoras de indefensión.
Sustenta la recurrente tal pretensión en la infracción a su juicio de los arts. 30 , 35 y 81 de la LRJS , atinentes, por este orden, a la acumulación de procesos y a sus consecuencias, y a la admisión de la demanda.
Aduce en síntesis que ante el juzgado de lo social nº 26 se iniciaron actuaciones por cesión ilegal, de las que desistió tras una 1ª suspensión, para su sustanciación junto con el proceso de despido - sic -. Y a continuación añade que el juzgado de lo social nº 3, que no es el de instancia, aceptó dicho planteamiento, sin oponer obstáculo para la continuación del procedimiento, por lo que concluye que 'alegar ahora la falta de acción, actúan - parece ser que los demandados - contra sus propios actos, vulnerando lo establecido en los arts. 30 , 35 y 81 LRJS , y provocando la vulneración del art. 24 CE '.
El anterior planteamiento es del todo punto sorprendente, ya que, y como advierte la recurrida en su impugnación, ni hay constancia en autos del planteamiento de una posible cesión ilegal, ni la persona que se identifica en el suplico es la demandante, ni ésta ha sido despedida, por lo que no cabe, por ausencia de fundamento alguno, apreciar las infracciones procesales denunciadas en este motivo, que debe por ello ser desestimado.
SEGUNDO.- A continuación, y con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , la recurrente propone para el hecho probado la siguiente redacción alternativa: 'El demandante Don. Hernan , con DNI.
NUM001 prestó servicios para la empresa demandada Acciona Facility Services S.A. con antigüedad de 26-11-2009, categoría profesional Titulado Grado Medio y Salario Mensual de 3.833 euros con inclusión de p.p. de pagas extras (media del salario obtenido durante el último año). La selección del trabajador se realiza en las Oficinas de Unibail España SAU, por el Sr. Rosendo (empleado de Unibail SAU), siendo esta empresa la que decide la contratación, las condiciones salariales y laborales, y la que posteriormente, le da la formación al trabajador. El trabajo se desarrolla en el Centro Comercial Parquesur'. Pero de nuevo, y como también se advierte en la impugnación del recurso, ninguna de las circunstancias que se pretenden introducir, tienen que ver con las personas físicas que son parte en estas actuaciones, ni en consecuencia la documental a la que se remite guarda relación alguna con ellas, por lo que, y dada su total falta de correspondencia con lo aquí planteado y resuelto, se impone su desestimación.
TERCERO.- En el 3º de los motivos del recurso, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 la recurrente se limita a reproducir, sin otros añadidos ni consideraciones, el texto de dos sentencias de otros tantos TSJ; una, de fecha 27-5-04, del TSJ de Valencia, sobre despido, que se tachaba de discriminatorio; y otra, de fecha 9-3-00, del TSJ de Castilla- La Mancha, sobre despido disciplinario por ofensas verbales, que se declaró improcedente.
Tampoco puede ser acogido, dada su defectuosa articulación, por cuanto ni las sentencias citadas, que no constituyen jurisprudencia, guardan relación alguna con el asunto a debate, a saber, sobre la extinción indemnizada del contrato ex art. 50 ET ; ni, en consecuencia, tampoco se argumenta sobre la forma en que se habría producido la infracción sustantiva que se denuncia.
En efecto, y conforme a reiterada doctrina, de la que es muestra, entre otras muchas, la STS de fecha 29-4-14, recurso nº 157/13 , que si bien está referida al recurso de casación, es igualmente aplicable al recurso de suplicación, con el que comparte idéntica naturaleza - arts. 193 y 196 LRJS -, 'Uno de los requisitos esenciales del recurso de casación, tanto ordinario como de unificación de doctrina, es que el mismo se fundamente en la infracción de una norma del ordenamiento jurídico - sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario - o una doctrina jurisprudencial, y que se concrete y precise la norma - procesal o sustantiva - que se considera infringida, tal como requieren el art. 207 LRJS - o el art. 196.2 LRJS para la suplicación - y la vigente LEC [arts. 469 y 479 ], por cuanto que el carácter extraordinario del recurso de casación - al igual que el recurso de suplicación - determina que el Tribunal únicamente pueda examinar las infracciones denunciadas, a excepción de las materias de derecho necesario (recientes, SSTS 12/12/12 -rco 294/11 -; 15/10/13 -rcud 3284/12 -; y 17/12/13 -rco 90/13 - ). Y al efecto también hemos indicado - con uniforme reiteración - que no basta la simple referencia al precepto que se afirma infringido, pues aunque en supuestos de cierta sencillez normativa se haya admitido un criterio flexible en la aplicación de la exigencia, tal doctrina resulta inaplicable cuando la norma o situación de hecho ofrecen una cierta complejidad, casos en los que muy contrariamente se aplica como doctrina que el requisito impone - también - razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción; tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS -o del art. 196.2 LRJS para la suplicación - [«... razonando la pertinencia y fundamentación» de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LEC [«... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos...»] ( SSTS 07/07/92 -rcud 2157/91 -;... 28/02 / 12 - rcud 1885/11 -; y 08/05/12 -rcud 2404/11 -).
«En definitiva (...) lo contrario nos sitúa (...) ante un recurso vacío de contenido» ( STS 12/12/12 -rco 294/11 - )'.
Ninguno de estos requisitos se cumple en el caso de autos, dada la clara y manifiesta inconcreción en la exposición y desarrollo del motivo, que por ello debe desestimarse.
CUARTO.- También la parte recurrida interesa la imposición a la recurrente de una multa por temeridad, con sustento en lo establecido en el art. 204.2 LRJS , en relación con los arts. 75.4 y 97.3 del mismo texto procesal laboral. Aduce en síntesis la recurrida que, al no guardar relación alguna el recurso interpuesto con la sentencia que se pretende recurrir, le lleva a concluir que su interposición ha obedecido solo a una clara intención dilatoria, además de tener que afrontar los 'cuantiosos gastos de preparación y defensa en juicio', dada la gravedad de las acusaciones que contra ella se han vertido y a lo elevado de la suma que se pedía en la demanda. Pero la imposición de la sanción que se interesa, y que no resarciría de los gastos que se dicen ocasionados, parece estar relacionada solo con la actividad desarrollada en la instancia, y no en este trámite de recurso; y la falta de coherencia en el desarrollo y exposición de sus motivos, parece más bien debida a un error de la recurrente, y no al deliberado propósito de dilatar un procedimiento, que, y a mayor abundamiento, le ha sido adverso en la instancia. De ahí que al no ser de apreciar, a juicio de la Sala, temeridad o mala fe, ex art. 204.2 LRJS , que justifique la imposición de la sanción que se pide por la recurrida, no procede su imposición.
En razón a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto. Sin costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Flora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL QUINCE , en virtud de demanda formulada por DOÑA Flora contra DOÑA Pura , en reclamación de RESOLUCIÓN CONTRATO , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 754/2015 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 754/2015), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
