Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
BADAJOZ
SENTENCIA: 00035/2018
SENTENCIA NÚM. 35/18
En Badajoz a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho
Vistos por la Ilma. Sra. Dª. Esther Sara Vila ,Magistrada del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos número 558/17, instados por D. Avelino frente a ESPARTANOS PLAZA, SLU, sobre impugnación de despido y reclamación de cantidad, ha procedido a dictar la presente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte demandante formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda y acordada la celebración del juicio correspondiente, previa citación legal de las partes, ha comparecido únicamente la parte actora, pese a que el demandado estaba citado en legal tiempo y forme. Abierto el acto la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, en conclusiones la parte comparecida ratificó sus pretensiones dándose por terminado el acto y quedando los autos para dictar sentencia.
Hechos
PRIMERO- D. Avelino prestó sus servicios para la demandada, en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio desde el día 9/12/2015, con la categoría profesional de camarero. Ello con un salario bruto de 38,67 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-La empresa procedió a extinguir la relación laboral que le unía al citado trabajador en fecha de 3/8/2017, mediante escrito entregado el 9/8/2017, argumentando la extinción de la relación laboral por finalización del tiempo de duración pactado en el contrato.
TERCERO.- El trabajador reclama la cantidad de 3.141,28 euros, como consecuencia del impago de las nóminas correspondientes a los meses de junio, julio tres días de agosto y 18 días de vacaciones que le corresponderían.
CUARTO.-El trabajador no es, ni ha sido durante el año anterior, presentante de los trabajadores.
QUINTO.-Con fecha de 17/8/2017 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 5/9/2017, con el resultado de intentado y sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que expone que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha obtenido, por una parte de la falta de controversia entre los litigantes respecto de las condiciones laborales del actor ante la inasistencia de la parte demandada.
SEGUNDO.-La parte actora ejercita la acción de declaración de improcedencia del despido llevado a cabo, contra la empresa empleadora, alegando que la relación debe ser entendida como indefinida y no por obra o servicio, no habiéndose practicado el despido en legal forma.
Por su parte, la entidad demandada no compareció al acto de la vista, pese a estar citada en legal tiempo y forma.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores fija las tipologías y los requisitos que deben concurrir en los contratos de trabajo para que puedan tener naturaleza temporal, señalando que 'el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza. b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el período máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período de referencia establecido ni, como máximo, doce meses. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa. c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.
En consecuencia, para acudir a los supuestos de la citada contratación temporal se requiere, en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas como justificativa de la temporalidad que le es propia. La contratación temporal es, por consiguiente, estrictamente causal, resultando indispensable no solo que en el contrato se describan las concretas y especiales circunstancias que la hacen necesaria en cada caso, sino que estas efectivamente se hayan producido, pues de lo contrario carecerá de validez y la relación laboral habrá de considerarse concertada por tiempo indefinido ( artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores ).
CUARTO.-Con respecto al contrato temporal para obra o servicio determinado, regulado en el artículo 2 del Real Decreto 2.720/1.998 , son requisitos necesarios para su validez: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
Habiendo declarado la jurisprudencia que es necesario que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho y, ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad, ya que ésta no se supone nunca, puesto que, en caso contrario, se aplicaría la previsión contenida en los artículos 8.2 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 9.1 del Real Decreto 2.720/1.998 , que establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión del apartado 2 a) del Real Decreto citado que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican.
QUINTO.-Por lo tanto en el supuesto concreto debe convenirse la existencia del fraude de ley, no solo ante la indeterminación de la obra o servicio para el que se suscribe el contrato, sino también por cuanto que tampoco se determina que el mismo presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, atendiendo a la generalidad de los términos de la propia contratación y a la falta de justificación de ella en el acto de la vista.
Así, el actor es contratado como camarero realizando las actividades ordinarias de la demandada, sin que se haya justificado las circunstancias concretas y específicas que determinen la temporalidad del contrato.
Ello implica que la modalidad contractual utilizada por la entidad demandada se efectuó en fraude de ley y, en consecuencia, no cabe justificar el cese de la relación laboral por la causa prevista en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , por tanto la contratación debe entenderse con carácter indefinido, constituyendo el cese de la actora un despido improcedente.
Tampoco se ha acreditado por ningún medio de prueba la conclusión de la obra o servicio para la que fue contratada la actora.
En consecuencia, y a resultas de esta declaración, al tratarse de un despido improcedente, debe aplicarse la regulación contenida en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, atendiendo a la fecha del despido, debiendo condenarse al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono, en este caso, de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a su elección, a que le abone una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
SEXTO.-Por otra parte, en cuanto a la reclamación de cantidad por los salarios devengados reclamados, el artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores establece que en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida. Precepto completado por el artículo 29.1 del mismo Texto Legal al disponer que: 'la liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes. El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado'. Así pues, el pago del salario es la contraprestación esencial del empresario por los servicios prestados por el trabajador, que comprende tanto la contraprestación en dinero como en especie. Por otra parte, deben considerarse fuera del salario, tal y como establece el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores , las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
En consecuencia, en el caso de reclamación de salarios es doctrina unánime que el reclamante viene obligado a demostrar la relación laboral, la prestación de servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos, y es al demandado que excepciona el pago, a quien incumbe la carga de probar dicho pago. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de mayo de 1.986 : 'si bien es cierto que conforme dispone el artículo 1.214 del Código Civil incumbe la prueba de la extinción de las obligaciones a quien la opone, no lo es menos que también corresponde la carga de la prueba de una obligación al que reclama su cumplimiento, es decir, al demandante le incumbe la prueba de los hechos en que funda su demanda y que son normalmente constitutivos del derecho que reclama'; o en la de 2 de marzo de 1.992: 'admitida la identidad de situación de los litigantes y la sustancial igualdad de los hechos, los fundamentos y las pretensiones que se contienen en los respectivos procesos y que se reflejan en las sentencias, se advierte que en todas ellas se sienta la doctrina de que el artículo 1.214 del Código Civil impone al actor la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma; que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de cantidad por salarios devengados y no percibidos determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos, y que es al demandado, que excepciona el pago, al que incumbirá la carga de probar dicho pago. La sentencia recurrida es exactamente esta la doctrina que mantiene después de establecer los hechos probados en los términos que se dijo, e interpretando el artículo 1.214 del Código Civil . No es ya que esta doctrina sea correcta, que lo es, sino que no existe la contradicción que tenga que ser salvada. Si la Sentencia de 13 de mayo de 1.986 niega al reclamante el pago de las comisiones que reclama, no es porque se le exigiera que debía haber probado su no pago, sino porque no acreditó la existencia del devengo, al no probar que se estableciera un porcentaje sobre las ventas que realizaba, ni las concretas operaciones que hubiera efectuado, ni el valor de las mismas, ni la consumación de los negocios jurídicos que hubieren dado lugar al nacimiento o devengo de la comisión. La Sentencia de 26 de enero de 1.988 , también justifica el fracaso de la reclamación del actor en que no hay constancia de que sean debidas las retribuciones salariales que pretendía'.
SÉPTIMO.-Así, en el presente supuesto resulta probado que el actor fue contratados por la empresa demandada, del mismo modo que se había puesto fin a la relación laboral por despido, declarado improcedente en Fundamentos precedentes. Resulta igualmente acreditado que no se le ha abonado las cantidades reclamadas en la demanda por los meses reclamados, pues el demandado no ha practicado prueba alguna que acredite el pago de lo reclamado por el actor. Por tanto, debe reconocerse al trabajador las sumas reclamadas, que se derivan de su prestación laboral, según se desprende de la documental aportada por la parte actora y teniendo en cuenta la falta de comparecencia de la empresa demandada, que citada en legal forma tanto para el acto de conciliación como de juicio, habida cuenta que acreditada la relación laboral asume la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de conformidad con lo establecido en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 29 del Estatuto de los Trabajadores .
OCTAVO.- En último término son de aplicación los intereses moratorios pertinentes, que, de conformidad con el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores debe ser el del 10% de interés por mora respecto de los salarios reclamados acumuladamente en la demanda.
NOVENO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO en su integridad, la demanda interpuesta por D. Avelino frente a ESPARTANOS PLAZA, SLU, debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido practicado por la parte demandada. Así mismo, debo CONDENAR Y CONDENO a ésta última a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido, con el abono de los salarios de tramitación devengados, o a que le indemnice en la cantidad de 2.016,85 euros .
La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.
Del mismo modo, debo CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a que abone a D. Avelino , la suma de 3.141,28 con los intereses previstos en el Estatuto de los Trabajadores .
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.
La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que se anunciará ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente a su notificación, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su Abogado o de su representante dentro del plazo antes indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de trescientos euros (300 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo contar en el ingreso el número de procedimiento.
Llévese el original al Libro de Sentencias.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
LA MAGISTRADA.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la SRA. Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado. Doy fe.