Sentencia SOCIAL Nº 35/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 35/2018, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 2, Rec 541/2017 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: DIAZ MOLINA, SALVADOR

Nº de sentencia: 35/2018

Núm. Cendoj: 30016440022018100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:164

Núm. Roj: SJSO 164:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00035/2018

-

ANGEL BRUNA,21-5º PLANTA//SALA VISTAS Nº 1-1º PLANTA

Tfno:968326289,90,91,98

Fax:968326144

Equipo/usuario: CEV

NIG:30016 44 4 2017 0001683

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000541 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Serafina

ABOGADO/A:FULGENCIO-MIGUEL PAGAN MARTIN-PORTUGUES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, GOCCO CONFECCION SA

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JOSE MANUEL RUIZ LOPEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

AUTOS 541/2017

En Cartagena, a 29 de Enero de 2018

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Serafina que comparece asistida del Letrado Fulgencio Pagan Martín-Portugués frente a la Empresa GOCCO CONFECCIÓN S.A., que comparece representada por el Letrado José Manuel Ruiz López, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL -FOGASA-, que no comparece, por DESPIDO y CANTIDAD

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Que se presentó demanda suscrita por la parte actora ante el Decanato de los Juzgados de Cartagena contra la demandada manifestada y en la materia indicada, que correspondió a este Juzgado de lo Social y en la que tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda en este Juzgado y señalado día y hora para su celebración, en su caso, del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 24 de enero de 2018. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y ampliación de la misma, interesando la improcedencia del despido con los efectos inherentes y cantidad. La demandada se opone a lo postulado de contrario por despido, haciendo constar que el despido objetivo llevado a cabo debe declararse como procedente igualmente con los efectos oportunos, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia y todo ello como consta en la grabación efectuada.

TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.

Hechos

1º.- La trabajadora demandante ha venido prestando servicios para la demandada desde 1 de diciembre de 2007, categoría profesional de Dependienta 1ª y salario día de 37,87 euros con inclusión de prorrata de pagas extras y centro de trabajo en C/ Del Carmen de Cartagena.

2º.- La empresa demandada notifica a la trabajadora el 21 de julio a las 5 de la tarde carta de despido fechada el 17 de julio y con efectos de 27 de julio de 2017 y por el que se extingue el contrato de trabajo por causas económicas y organizativas.

3º.- La demandada cierra el centro de trabajo en el que presta servicios la actora y otras dos o tres compañeras y se alega mala evolución económica de dicha tienda. En concreto, se aducen los siguientes datos económicos: en 2015/2016 tuvo unas ventas de 154.244,68 euros, un EBITDA de -20.877,17 euros y un BAI de -40.824,29 euros; en el ejercicio 2016/2017 tuvo unas ventas de 126.384,52 euros, un EBIDTA de -89.846,22 euros y un BAI de -110.700,97 euros y en el presente ejercicio de 1 de marzo de 2017 a 31 de mayo de 2017 (últimos disponibles antes del despido), ventas de 23.183,92 euros, con un EBIDTA de - 26.538,00 euros y un BAI de -31.455,65 euros. En la carta de despido se explica que significan EBIDTA y BAI.

4º.- La parte demandada puso en tiempo y forma a disposición de la trabajadora la indemnización reglamentaria por importe de 7.490,35 euros y que no fue admitida por la empleada al no estar de acuerdo con el despido e importe indemnizado y puso 'no aceptado' en el documento bancario correspondiente.

5º.- La empresa tiene otro centro de trabajo en El Corte Inglés de Cartagena y otros dos en Murcia, eso en la Región de Murcia.

6º.- La demandada tiene su domicilio en Alcobendas -Madrid- y tiene 183 puntos de venta propios y 60 en franquicia por todo el territorio nacional, además expandida en numerosos puntos del extranjero.

7º.- La Sra. Elvira (testigo en juicio) es Jefa de Zona que comprende Murcia y otras provincias limítrofes y en esa zona hay 9 tiendas y 11 puntos en El Corte Inglés.

8º.- La demandada adeuda a la demandante la cantidad total de 2.151,04 euros netos correspondientes a 27 días de julio de 2017 y partes proporcionales de vacaciones y pagas extras, incluida indemnización por falta de preaviso en importe concreto de 338,55 euros.

9º.- La parte actora no ostenta al momento del despido ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante de los trabajadores en la empresa o representación sindical.

10º.- Se han celebrado los actos de conciliación correspondientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Con arreglo al artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 1 y 2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -Ley 36/2011 de 10 de octubre -, en adelante, L.R.J.S., corresponde al orden jurisdiccional social el conocimiento de la pretensión contenida en la demanda planteada por tratarse de un conflicto individual (entre trabajadora y empresa), surgido en la rama social del derecho al accionar en impugnación del cese por la empresa. Y asimismo los artículos 6 y 10. 1 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social atribuyen la competencia objetiva, funcional y territorial para el conocimiento y decisión de la presente litis a este Juzgado de lo Social de Cartagena.

Y dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la L.R.J.S , se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la documental aportada por las partes, interrogatorio demandante y testifical, pruebas que han sido recogidas en el relato fáctico conforme a reglas de sana e imparcial crítica.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa la Improcedencia del despido del que ha sido objeto mientras que la demandada que despide postula la procedencia. En cuanto a los requisitos exigidos por la norma y en relación a la forma del despido objetivo llevado a cabo, hay que decir que no se entiende cumplido el apartado a) del art. 53.1 del ET , en cuanto a que no hay expresión suficiente de la causa en que se ampara la parte demandada para llevar a cabo la extinción del contrato y en relación con la prueba practicada.

Eso sí, se cumple el requisito del art. 53 1 b) en cuanto a puesta a disposición de la indemnización preceptiva pese a que se discuta por la parte demandante y se incumple en parte la correspondiente por falta de preaviso, aunque en todo caso, esto último, no daría lugar a la improcedencia y conforme con el art. 53. 1 c) del ET . No hay discrepancia entre las partes en cuanto a la antigüedad a considerar y salario.

Se da por cumplido el art. 53. 1 apartado b) del ET y el c) no daría lugar a la improcedencia como ya se ha dicho sin perjuicio de que corresponda la diferencia por el tiempo no cumplido y en cuanto a comunicación a la representación de los trabajadores, no consta ni la existencia de esta, ni que se haya llevado a cabo comunicación preceptiva de extinguir, pero en cualquier caso no es motivo de debate en juicio.

Respecto al cumplimiento de la puesta a disposición de la indemnización simultáneamente con la entrega de la carta de despido, esto se ha cumplido siendo irrelevante el hecho que la carta diga transferencia bancaria y al final se entregara cheque nominativo y tampoco se considera acreditado que se condicionara el percibo a la firma de finiquito pues lo cierto es que la trabajadora tuvo en su manos el citado cheque y puso no aceptado y lo rechazó por qué le pareció poca la indemnización pero a efectos de cumplimiento del art. 53. 1 b) del ET se estima perfectamente cumplida dicha exigencia.

TERCERO.- Por tanto, la improcedencia quedaría circunscrita al hecho de que el motivo aducido no fuera suficiente para causar despido procedente por causas organizativas y económicas.

En el caso enjuiciado se trata del cierre indiscutible de la tienda en la que prestaba servicios la trabajadora en C/ Del Carmen de Cartagena y a tal fin se aporta la carta de despido con unas hojas con datos económicos que viene a ratificar una persona empleada de la trabajadora, que es la responsable de la zona en la que prestaba servicios la demandante, y que en definitiva viene a ratificar la carta de despido sin que haya constancia que haya elaborado esos datos y en base a qué y que sea capaz de interpretar los mismos, pues su trabajo es otro, y prueba que en realidad es la única que aporta la demandada para tratar de probar la procedencia del despido y que es claramente insuficiente.

Pero es que además, la empresa presenta informe de auditoría independiente, cuentas anuales e informe de gestión de toda la empresa, sin ratificar por persona técnica al efecto y sin individualizar los datos correspondientes a la tienda que se cierra en Cartagena, y que lleva a otra cuestión, y es que la carta de despido es claramente insuficiente, pues se refiere a un solo centro de trabajo, y la prueba que podría ser eficaz para las pretensiones de la demandada son globales para toda la empresa sin individualizar las correspondientes al centro de trabajo que se cierra y del que se despide a la demandante.

Y ello implica que no se cumple con el apartado a) del art. 53. 1 del Estatuto de los Trabajadores pues no se ponen de manifiesto las causas para que la parte actora pueda defenderse debidamente porque se le despide por los datos de uno de los centros de Cartagena y se le aporta como prueba más objetiva toda una documentación donde va englobada toda la situación de la empresa y nos lleva, porque lo suscita la propia empresa, a que el ámbito de valoración de la situación económica negativa es la empresa en su conjunto ( SSTS 14 de mayo de 1998 , 13 de febrero y 19 de marzo de 2002 y 21 de julio de 2003 ), y no de un centro de trabajo.

Pero es que se reitera que la prueba practicada respecto al centro de Cartagena es claramente insuficiente, ya de por sí lo es la carta de despido, y además se trata de completar esta con fotocopias o documentos sin firmar ni ratificar por quién los haya elaborado y nuevos datos no recogidos en la carta de despido y deducidos por trimestres y firmados por la testigo Sra. Elvira , empleada de la empresa y que no acredita de donde obtiene dichos datos y su formación al respecto.

Con lo que, la decisión empresarial hay que enmarcarla en el contexto analizado y no se puede considerar justificada tanto por la redacción de la carta de despido como por la prueba practicada, que le corresponde a la empresa a tenor del art. 217 de la LEC .

Por lo que el despido llevado a cabo debe considerarse como improcedente y con los efectos inherentes, pues de tales incumplimientos se deriva que la decisión extintiva se considera improcedente a tenor de los arts. 53.5 , 55.3 y 4 del ET y 108.1 y 122. 1 y 3 de la LRJS y con los efectos de los arts. 56.1 del ET y 110 y 123. 2 de la citada LRJS, correspondiendo a la parte demandada optar en tiempo y forma por el pago a la trabajadora de la indemnización preceptiva, a razón de 45/33 días, por año de servicios prestados y prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, o la readmisión al puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, y solo en este último caso procederán los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, y en el caso de que no haya opción expresa se entenderá que procede la readmisión ( art. 56.3 del ET ) y con condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración y Fogasa a la responsabilidad legal correspondiente.

Y en cuanto a la reclamación de cantidad formulada corresponde estimar esta a tenor de los arts. 4. 2. f ), 26 y 29 y 53. 1 c) del ET , cantidad que por otra parte coincide con la calculada por la empresa, y con los intereses de mora correspondientes que recaerían sobre conceptos salariales y desde su devengo a excepción de lo relativo a indemnización por falta de preaviso al tratarse de un concepto extrasalarial.

El interés de mora procede pese a que no se pide en demanda ni en la ampliación de la misma y se pide ya en conclusiones cuando la empresa no tiene oportunidad de replicar. Pero lo cierto es que tras la doctrina jurisprudencial al respecto el interés de mora procede siempre aunque se trate de estimación parcial o sobre materia controvertida y por lo tanto no hay motivo para no estimarlos en este caso pese al momento de instarlos pues ya tienen un carácter automático cuando se trata de cantidad salarial adeudada y muy bien la empresa se podía haber ahorrado los intereses en cuestión de habérselos abonado como le abonaba la nómina normal y así hubiera evitado que siguieran devengándose, y en consecuencia la empresa también es condenada al pago de la cantidad neta de 2.151,04 euros + el 10 % de interés de mora aludido menos en lo establecido como indemnización por falta de preaviso y en la responsabilidad correspondiente y en su momento también al FOGASA.

CUARTO.- En virtud de lo establecido en el art. 191. 3 a ) y 2. g) de la L. R.J. S ., contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación en razón del despido no en el caso de cantidad por ser esta inferior a 3.000 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso

Fallo

Que estimando la demanda formulada por Serafina frente a la Empresa GOCCO CONFECCIÓN S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL -FOGASA-, en Reclamación de Despido y Cantidad, debo declarar y declaro Improcedente el despido de la parte actora y debo condenar y condeno a la parte empresarial demandada, a que proceda a la opción expresada en tiempo y forma en el plazo de 5 días, desde la notificación de esta resolución, al abono a la trabajadora de la indemnización de 14.116,04 euros, convalidándose el acto extintivo de 27 de julio de 2017, o en su caso la readmisión pertinente a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones anteriores al despido y con abono solo en este último caso de los salarios de trámite dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido 27-07-2017 hasta la notificación de esta resolución a la empresa y a razón del salario día de 37,87 euros, debiendo durante todo este periodo de devengo de salarios de trámite, la empresa condenada mantenerle de alta y cotización en la Seguridad Social y en el caso de que no se optara expresamente, se entiende que procede la readmisión, así como al pago de la cantidad de 2.151,04 euros netos más el 10 % de interés de mora a calcular desde cada devengo salarial (no en el caso de la indemnización por falta de preaviso) y a lo que debe estar y por ello pasar la empresa demandada y en relación al FOGASA, no procede establecer condena alguna sin perjuicio de su responsabilidad en su momento ex lege ( art. 33 del Estatuto de los Trabajadores ).

Notifíquese la presente resolución a las partes y contra la misma cabe el recurso ya indicado que deberá tramitarse en su caso de acuerdo con lo establecido en la ley procesal laboral vigente desde el 11 de diciembre de 2011 (LRJS), en el plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución, realizando la empresa si es la recurrente el depósito de 300 euros y consignación de las cantidades a que se contrae el fallo de esta resolución por despido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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