Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 35/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 894/2018 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ ILLADE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 35/2019
Núm. Cendoj: 09059340012019100021
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:166
Núm. Roj: STSJ CL 166/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00035/2019
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 894/2018
Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 35/2019
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Enero de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 894/18 interpuesto por D. Jose Enrique , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 212/18 seguidos a instancia del
recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y D. Luis Pablo , en reclamación sobre
incapacidad permanente. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade que expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2018 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por DON Jose Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y DON Luis Pablo , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO .- Que DON Jose Enrique , nacido el NUM000 de 1977, se halla afiliado a la Seguridad Social Régimen General, con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón de albañil, la cual requiere el mantenimiento de bipedestación y deambulación moderada, y el manejo de extremidades superiores, y en ocasiones, el mantenimiento de posturas forzadas.
El trabajador desempeñaba su trabajo para la empresa RIAÑO GARCÍA JUAN MANUEL, desde el 29 de octubre de 2013 hasta el 20 de diciembre de 2013, teniendo cubiertas dicha empresa las contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad Muprespa.
SE GUNDO .- Que por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 1 de diciembre de 2017, se denegó la prestación solicitada por el actor de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
TE RCERO .- Formulada reclamación previa el 31 de enero de 2018 fue desestimada por resolución de fecha 9 de febrero de 2018.
CU ARTO .- El actor sufrió un accidente de trabajo el día 4 de diciembre de 2013 que le ocasionó un traumatismo craneoencefálico escala Glasgow causante de un hematoma epidural.
QU INTO .- La base reguladora para la contingencia derivada de accidente de trabajo asciende a la cantidad de 1.407,39 euros mensuales, para la Incapacidad Permanente Total y de 1.380,07 euros mensuales, para la Incapacidad Permanente Parcial, con una fecha de efectos de 30 de noviembre de 2017.
SE XTO .- El actor está diagnosticado de cefalea tensional crónica sin focalidad neurológica y trastorno adaptativo.
Pr esenta las siguientes dolencias: - Aparato locomotor: informe de rehabilitación 4.03.16 lumbalgia. Neurológica normal. No dolor en espinosas. Mínima contractura lumbar (camina con bastón forzando la postura mucho hacia el lado de la tensión). RMN discopatía leve sin radiculopatía. Exploración: marcha claudicante con muletas. Exploración neurológica básica normal. Impresiona sobredimensión síntomas.
- Sistema nervioso: informe 22.09.2017 cefalea crónica diaria. Abuso de analgésicos. RNM craneal sin alteraciones en julio 2015. E.F. sin afectación neurológica. Pulsos temporales palpables y simétricos. Sin focalidad. Informe neurología 4.03.16 cefalea tensional crónica.
- Afecciones psíquicas: trastorno adaptativo con síntomas depresivos en remisión parcial y evolución crónica.
La cefalea crónica puede suponer al trabajador limitación funcional en periodo de estado migrañoso o similar.
La patología psiquiátrica reactiva, estable y en seguimiento y tratamiento en psiquiatría puede suponer limitación para tareas de muy elevada responsabilidad y/o estrés.
SÉ PTIMO .- El actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 66% por el Equipo de Valoración de la Junta de Castilla y León.
OC TAVO .- La parte actora interesa en su demanda ser declarada afecta de Incapacidad Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Jose Enrique , siendo impugnado por los demandados D. Luis Pablo y FRATERNIDAD-MUPRESPA. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda del trabajador (peón de albañil por cuenta ajena) recurre en suplicación este en un primer motivo al amparo del artículo 193 b) de la LRJS a fin de que se modifique el hecho probado sexto de aquella en los términos que interesa. Como cuestión previa con carácter de doctrina general se debe de decir que en la jurisdicción social se está en presencia de un proceso de instancia única, tal y como se desprende de los artículos 6 , 97.2 y 193 de la LRJS , siendo el juez a quo soberano en la valoración de la prueba practicada ante su presencia, tratándose el recurso de suplicación de un recurso extraordinario o cuasi-casacional cuyo objeto es la revisión de la sentencia de instancia por los motivos tasados en la ley, no de una apelación o segunda instancia cuyo objeto es todo el litigio que se vio en la primera instancia y en que la Sala puede revisar toda la prueba . Debiendo concurrir en el recurso para su éxito los siguientes requisitos: 1) Indicar, con precisión y claridad, cuál es el hecho que debe ser revisado; así como el sentido de la revisión y ofrecer el texto alternativo para el hecho probado objeto de revisión si se solicita la adición o modificación de un hecho.
2) Si los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen afirmaciones con valor de hecho probado, también se debe solicitar por esta vía su revisión fáctica.
3) Si los hechos probados de la sentencia de instancia contienen conceptos jurídicos discutidos, no cabe solicitar que se sustituyan por otras interpretaciones jurídicas.
4) No cabe introducir en el recurso cuestiones fácticas nuevas.
5) Es preciso que la revisión se base en prueba documental (no siendo suficiente para ello la denominada testifical documentada) o pericial.
6) Conforme al apartado b) del art. 193 LRJS deben formularse aquellas pretensiones de revisión fáctica relativas al error de hecho en sentidoestricto .
7) El dictamen pericial debe estar emitido o ratificado en el juicio.
8) Con arreglo al art. 196.3 LRJS se necesita que se señalen 'de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca', sin que puedan referirse a la valoración total de las pruebas que compete al juez de instancia ( art. 97.2 LRJS ) pero no a la Sala de suplicación . Las pruebas habrán de concretarse o individualizarse, sin incurrir en generalidades.
9) El error fáctico tiene que recaer sobre hechos y ha de ser evidente, es decir, que exista una conexión directa entre el documento o pericia y el error invocado del juez sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas y razonables, y además que no sea contradicho por otros medios de prueba.No pudiéndose, en definitiva, pretender por el recurrente la sustitución del criterio objetivo e imparcial de aquel por el subjetivo y parcial suyo 10) Que la modificación fáctica que se solicita sea trascendente y guarde relación con el objeto litigioso.
SEGUNDO .- Dicho motivo no va a prosperar por lo siguiente. En relación a la supresión de determinadas expresiones, por no apreciarse error en la juzgadora de instancia en las afirmaciones que se contienen al respecto, pues sólo hace que transcribir en esos extremos lo que consta en el Informe de Valoración Médica del INSS. En cuanto a la hipoacusia del oído derecho, por ser intrascendente para el resultado del pleito pues la misma ni añade ni quita nada en la capacidad laboral del recurrente. Por lo que respecta a la movilidad reducida en siete puntos (que es el mínimo) establecida por el organismo correspondiente, calificador de minusvalía, con arreglo al baremo para determinar la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos que se establece como anexo 3 en el Real Decreto 1971/1999,por ser asimismo intrascendente, pues una cosa son las afirmaciones de dolencias y limitaciones en procedimientos de declaración de minusvalía y otra muy diferente a los efectos de limitación de la capacidad profesional de un trabajador,como es el que nos ocupa. Finalmente, lo relativo a las dolencias en la rodilla izquierda, con independencia de que no consta que se hubieran alegado en la demanda, por no desprenderse de documento o pericia el error evidente de la juzgadora de instancia, en el sentido que en la actualidad se padezcan las mismas en los términos interesados.
TERCERO .- El segundo y tercer motivos del recurso lo son ya en el campo de la censura jurídica con arreglo al artículo 193 c) de la LRJS , interesando que de manera principal se declare que el recurrente está afecto a incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial. En consecuencia los vamos a resolver conjuntamente. En cuanto a esta última se debe de decir que sí que se razona y justifica su denegación en la sentencia de instancia en su fundamento jurídico tercero. El supuesto fáctico contemplado es el de un trabajador por cuenta ajena, peón de albañil, que padece, en síntesis, las siguientes dolencias y limitaciones . Cefalea tensional crónica diaria, en tratamiento, sin focalidad ni afectación neurológica. Con limitación funcional en periodos de estado migrañoso o similar. Trastorno adaptativo reactivo con síntomas depresivos, en remisión parcial, estable y en seguimiento y tratamiento en psiquiatría con limitación para tareas de muy elevada responsabilidad y/o estrés. Lumbalgia, con mínima contractura lumbar siendo la exploración neurológica normal .
CUARTO .- Si esto es así, la Sala no puede sino coincidir con el criterio de la juzgadora de instancia en el sentido que las dolencias y limitaciones que padece el recurrente no le suponen con arreglo los artículos 193 y 194 de la LGSS una disminución en el rendimiento normal de su capacidad laboral no inferior al 33% ni menos que con carácter previsiblemente definitivo le impidan realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, que no se caracteriza por la elevada responsabilidad o el estrés. En efecto, aunque la cefalea tensional crónica diaria no cabe duda que es un inconveniente para el trabajo se debe decir, conforme a lo acreditado, que por un lado la limitación funcional sólo es en periodos de estado migrañoso, que no consta su frecuencia ni menos que sea habitual, lo que podría conllevar bajas puntuales. Por otro que está en tratamiento para la misma, tal y como se desprende de las conclusiones del Informe de Valoración Médica del INSS. En cuanto al trastorno adaptativo está en remisión parcial, siendo estable, en seguimiento y tratamiento psiquiátrico, siendo su limitación funcional para trabajos de elevada responsabilidad o estrés que, como dijimos, no se desprende que existan dichas circunstancias en la profesión habitual del recurrente.
Finalmente la lumbalgia sin afectación neurológica que padece podrá dar lugar en su caso a bajas puntuales.
Por todo lo expuesto se debe establecer que en la actualidad el recurrente no está afecto a incapacidad permanente parcial ni tampoco total para su profesión habitual, ello sin perjuicio de lo que pudiera establecerse en el futuro, si hubiera lugar a ello, teniendo en cuenta la evolución de las dolencias y de las limitaciones hoy examinadas, lo que conlleva a la desestimación del recurso, por lo que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Enrique , frente a la sentencia de fecha 2 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 212/18 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y D.Luis Pablo , en reclamación sobre incapacidad permanente y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0894.18 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
