Última revisión
01/02/2008
Sentencia Social Nº 350/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1446/2007 de 01 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 350/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008100384
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00350/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0101506, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001446 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Gabino
Recurrido/s: Adolfo , MIVALSA S.A., INSS, TGSS, COTO MINERO DEL NARCEA S.A.,
Jose Enrique , Juan , MUPRESPA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000773 /2006
SENTENCIA Nº: 350/08
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a uno de Febrero de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001446 /2007, formalizado por el Letrado ORENCIO GRELA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Gabino , contra la sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000773 /2006, seguidos a instancia de Gabino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados ambos por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES FRATERNIDAD-MUPRESPA, representado por el Letrado FÉLIX ARNAEZ CRIADO, la empresa MIVALSA, S.A y los síndicos Jose Enrique , Adolfo , Juan , representados por este último y la empresa COTO MINERO DEL NARCEA, S.A., partes demandadas, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º El actor, Gabino , nacido el 27 de febrero de 1.969, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , de profesión barrenista, sufrió un accidente de trabajo el día 10 de octubre de 2.001, cuando prestaba servicios para la empresa Mivalsa, quién tenía suscrito convenio para el aseguramiento de las contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad Muprespa, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas, y seguidas las actuaciones administrativas pertinentes fue declarado, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de junio de 2.003 afecto de lesiones permanentes no invalidantes, incluidas en los baremos 90, 102 y 110 con derecho a percibir la cantidad de 1.749,49 euros. Las lesiones que determinaron aquella declaración fueron "pie derecho: artrodesis conseguida subastragalina con abolición de la inversión-eversión. Faltan 20º para la flexión dorsal completa del tobillo". Impugnada judicialmente aquella resolución, recayó sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de esta localidad, de 29 de julio de 2.004, que declaró al actor afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización de cuantía equivalente a 24 mensualidades de una base reguladora de 2.212,09 euros. Tal sentencia fue confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de mayo de 2.006.
2º Posteriormente inició situación de incapacidad temporal el día 30 de junio de 2.004, cuando se encontraba en situación de desempleo, derivada de enfermedad común, permaneciendo en tal situación hasta el día 29 de junio de 2.005 en que es dado de alta por agotamiento del plazo máximo y seguidas actuaciones administrativas se dictó resolución el día 14 de octubre de 2.005 por la que se declaró que el demandante continuaba afectado del mismo grado de incapacidad permanente que tenía reconocido y que continúe percibiendo las prestaciones de incapacidad temporal durante un plazo máximo de 6 meses.
3º Es examinado nuevamente y por resolución de 26 de mayo de 2.006 es declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión del 55 por ciento de su base reguladora de 1.579,79 euros en doce pagas anuales. Tal declaración se adoptó al presentar el actor incapacidad permanente parcial por artrodesis subastragalina derecha y diagnóstico de trastorno por ansiedad generalizada. Interpuesta reclamación previa contra tal resolución no obtuvo favorable acogida.
4º El demandante presenta: Accidente de trabajo el 10 de octubre de 2.001 con fractura cerrada de astrágalo con esguince del ligamento deltoideo pie derecho, contusión lumbar, realizándose artrodesis tobillo derecho, presentando una limitación inferior al cincuenta por ciento de la flexión dorsal. Diagnosticado en el Centro de Salud mental de trastorno de ansiedad generalizada. TAC realizado en noviembre de 2.004 artrodesis eficaz art. SA principal derecha. Leve acuñamiento D12. TAC/02 dónde se aprecia deformidad cuneiforme anterior T12 por hundimiento platillo superior. Profusiones L3-L4 y L5-S1. RNM lumbar del año 2.004: hernia discal L2-L3, HD L5-S1. Profusiones L1-L2 y L4-L5 sin compromiso. Canal raquídeo estrecho en L2-L3, L3-L4 y L4- L5.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, que desestimó su demanda para ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, revisando por agravación el grado de invalidez permanente previamente reconocido. En el año 2004 había sido declarado afecto de incapacidad permanente parcial, por causa de accidente de trabajo, y luego en el expediente administrativo de revisión el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció la situación de incapacidad permanente total.
En el primer motivo de recurso interesa, por la vía del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del hecho cuarto de los declarados probados en la sentencia de instancia, donde se recoge su situación patológica actual.
El actor basa su petición en varios informes médicos -folios 38, 47, 49, 54 a 56, 57 y 58, 196 vuelto, 211 a 213, 66, 94, 96, 174 vuelto y 175, 176, 196 vuelto, 2005, según el orden en que son citados-, entre ellos el oficial emitido en el último expediente de invalidez -folios 174 a 175 vuelto-; invoca también el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades - folio 99-. Son documentos de fuente y contenido muy heterogéneo, que el recurrente no somete a contraste crítico sino de forma acumulativa va recogiendo los datos diagnósticos que pueden favorecerle, sin atender a los de signo contrario. Esta manera parcial y subjetiva de enfocar el análisis de la prueba se aprecia con claridad a la vista del ultimo informe médico de síntesis - folios 174 a 175 vuelto- que pone de relieve la inexistencia de signos graves de alteración mental, la influencia en el estado psíquico de la tramitación del procedimiento de invalidez, una aceptable capacidad funcional de la columna vertebral y las conocidas limitaciones en el tobillo derecho. Es preciso señalar, en general, que los informes médicos por su propia naturaleza son medios carentes de concluyente poder de convicción para variar el relato de hechos probados, pues no tienen atribuida prevalencia probatoria frente a los demás elementos de prueba, ni están dotados de fehaciencia, ni de garantías sobre el acierto de su contenido. En el caso presente, además, la cita del recurrente no pone de manifiesto de forma clara, directa e incuestionable, sin acudir a conjeturas o especulaciones, el error o equivocación de la Juzgadora de instancia, quien no solo tiene en cuenta el informe médico de síntesis suscrito por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, con el cual coincide en lo esencial, sino que forma su convicción asimismo con una valoración crítica - a diferencia del actor cuyo criterio valorativo es acrítico- de la prueba pericial practicada y los informes del centro de salud mental. Tal manera de formar el relato judicial constituye expresión correcta del ejercicio en la resolución judicial de las facultades que, para valorar la prueba practicada y los demás elementos de convicción aportados en el proceso, tiene legalmente atribuidas la Magistrada de lo social - art. 97.2 LPL -. Es insuficiente, para considerar equivocada la valoración por ésta efectuada, la existencia en los autos de documentos que recojan una situación patológica distinta a la apreciada por la Juzgadora, mientras no revelen sin asomo de duda el error producido, lo que no se produce en el caso presente.
La misma vía del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral es utilizada en el recurso para incluir, en el hecho probado quinto, el cuadro clínico residual -IPP (04) por artrodesis subastragalina derecha. DX tratorno por ansiedad generalizada- y las conclusiones -Limitado para su profesión habitual en el momento actual- que determinaron el reconocimiento de la incapacidad permanente total.
Los datos añadidos son ciertos pero superfluos, toda vez que no resultan polémicos, ni su plasmación expresa proporciona al demandante alguna ventaja para el éxito del recurso. La falta de mención en ese cuadro de las lesiones vertebrales, omisión en la que pone el acento el recurrente, no constituye un dato importante toda vez que, primero, el facultativo oficial, en cuyo informe se basa el recurso, conocía esas lesiones pero no apreció la existencia de repercusiones funcionales llamativas, razón por las que no las menciona; y segundo, la sentencia de instancia deja constancia en el ordinal cuarto del relato histórico del cuadro patológico del trabajador y éste hecho es el significativo en el proceso en orden a determinar la capacidad residual y la aptitud para el trabajo del actor.
SEGUNDO.- En el tercer motivo de recurso se denuncia, al amparo del art. 191 c) Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del art. 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el art. 5.3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , el art. 8.2 de la Orden de 16 de enero de 1996 , para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y "la doctrina y jurisprudencia aplicables". Alega que la Juzgadora no está vinculada por los actos e informes dimanantes del INSS o del Equipo de Valoración de Incapacidades y que las reglas de la sana crítica imponen conocer mayor valor probatorio a las pruebas presentadas por el actor que a los informes oficiales.
Esta ultima afirmación del recurrente es meramente voluntarista, y ni los artículos invocados la dotan de fundamento, ni responde más que al interés subjetivo del actor para alterar las reglas sobre valoración de la prueba establecidas legalmente. Desde luego la Juzgadora de instancia no estaba vinculada por la actuación administrativa, ni se ha sentido sujeta a sus directrices o dictámenes; por el contrario, como se indicó más arriba, valoró los diferentes medios de convencimiento aportados - no exclusivamente los de fuente oficial- con espíritu crítico y dentro el amplio marco de libertad que en la materia le atribuye el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sus facultades sin duda no son limitadas, siendo la sujeción a las reglas de la sana crítica un necesario mecanismo de control de tal ejercicio, pero no pueden entenderse éstas vulneradas solo por razón de no haber aceptado lisa y llanamente el contenido de las pruebas periciales practicadas a instancias del actor o los informes estimados por éste favorables a su tesis.
El mismo cauce del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral sirve al recurrente para denunciar la infracción del art. 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los arts. 136.1 y 139.3 del mismo texto legal, el art. 11.1 a) de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y "la doctrina y la jurisprudencia aplicables".
Para resolver el tema planteado ha de recordarse que es en el art. 137.1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social donde se regula la incapacidad permanente absoluta y entiende por tal el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales previsiblemente definitivas, que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc." Por otra parte, debe también tenerse presente que el art. 143.2 LGSS permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino sobre todo que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de la invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
Pues bien, al comparar el anterior estado físico-psíquico del demandante, que determinó el reconocimiento en el año 2004 de la situación de incapacidad permanente parcial, con el actual, se aprecia la existencia de cambios, determinantes del acuerdo administrativo de incapacidad permanente total, pero no tan relevantes para justificar la declaración de un mayor grado de invalidez permanente. A las lesiones previas, localizadas en el tobillo derecho, se añaden las de naturaleza osteoarticular localizadas en la columna vertebral y, sobre todo, la afección psíquica, condicionada ésta en su origen por factores ligados a su trabajo habitual y más tarde por la existencia del procedimiento de invalidez. Pero los menoscabos físico-psíquicos no son tan intensos e incapacitantes como los alegados en el recurso, tal y como se aprecia en la exploración practicada por el facultativo oficial El cuadro conjunto limita para actividades que sobrecarguen la columna lumbar, exijan requerimientos intensos del aparato locomotor, o estén formados por tareas generadoras de alto estrés, pero no le impiden la realización regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de actividades productivas livianas o sedentarias, para las que conserva capacidad residual suficiente. Procede, consiguientemente, desestimar el recurso de suplicación al no incurrir la sentencia impugnada en la infracción denunciada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad Muprespa, Mivalsa S.A. y los síndicos de ésta Jose Enrique , Adolfo y Juan y la empresa Coto Minero del Narcea S.A., sobre Invalidez Permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
