Última revisión
04/02/2009
Sentencia Social Nº 350/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1365/2008 de 04 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 350/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100293
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent. Núm. 1365/2008
Recurso contra Sentencia núm. 1365/2008
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 350/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 1365/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-12-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en los autos núm. 409/07, seguidos sobre recargo-prestaciones, a instancia de EMTE REDES, SA (actualmente denominada BENITO S.A. ), asistida por el Letrado D. Luis Balius Juli contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Clara , asistida por el Letrado D. Eduardo García Gascón y IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SAU, asistida por el Letrado D. Alfonso Rodríguez Frade, y en los que es recurrente la demandada Dª Clara , habiendo actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17-12-07, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda formulada por la empresa IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL y estimando en parte la demanda formulada por la empresa EMTE REDES S.A. (actualmente denominada BENITO S.A. UNIPERSONAL) contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Clara , revoco la Resolución del INSS de fecha 14 de marzo de 2007 en lo que respecta a la declaración de responsabilidad solidaria de la empresa IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL en cuanto al recargo de prestaciones que en dicha Resolución se impone, manteniendo la responsabilidad que se declara de la empresa EMTE REDES S.A., si bien que rebajando el incremento de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo al 30%. Condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales oportunas".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La demandada Clara es viuda del trabajador fallecido Romualdo, nacido en fecha 23-11-1962 y con DNI nº NUM000, cuyo matrimonio tiene dos hijas menores , Maite y Milagros, nacidas, respectivamente, en 18-04-93 y 23-07-98. 2.- El citado trabajador prestaba en la fecha de su fallecimiento servicios laborales para la empresa EMTE REDES S.A., con antigüedad de 18-05-2005, categoría profesional de oficial de 1ª electricista y contrato de trabajo por tiempo indefinido. 3.- La empresa EMTE REDES S.A. suscribió en fecha 31 de diciembre de 2004 con la también demandante en este proceso IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.U. Acuerdo Marco para la ejecución, por parte del contratista (EMTE) , de obras de construcción y mantenimiento de las instalaciones para Iberdrola y cualquiera de las empresas de su grupo en el marco geográfico que en dicho contrato se indica y conforme a las condiciones establecidas en el contrato y en los documentos que se entregan al contratista, entre otros los Manuales de Seguridad, el Plan Básico de Prevención de Riesgos para Empresas Contratistas y el Plan de Coordinación de actividades Empresariales en materia de prevención de riesgos laborales. 4.- En la ejecución de dicho Acuerdo Iberdrola encargó a Emte en fecha 12-09-2005 la realización de trabajos de sustitución de 6 postes de madera de tendido eléctrico por 2 torretas metálicas/anclajes de la línea de media tensión que discurre por la Partida de Ceja de la Cumbre-Almaza-Salinas , dentro del término municipal de Alpuente. 5.- El día 29 de septiembre de 2005 el citado trabajador sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa demandada en la ejecución de los trabajos que se mencionan en el apartado anterior, al caer sobre el trabajador una torreta metálica para tendido eléctrico, como consecuencia del cual falleció en el acto. Las circunstancias en que se produjo el accidente fueron las siguientes: a) El lugar donde estaba trabajando el accidentado (quien formaba parte de un equipo de trabajo compuesto por el encargado y ocho trabajadores, todos ellos trabajadores de Emte), donde se encontraba uno de los postes que se tenían que sustituir , es un monte y zona forestal situado en un terreno muy abrupto, con fuertes pendientes, piedras sueltas, matorrales, etc, en donde resulta de gran dificultad caminar o permanecer de pie, de tal manera que no pudo acceder al mismo el camión grúa con el que normalmente se transporta , iza y sujeta la torre metálica a montar y con el que los trabajadores ya habían desmontado los restantes cinco postes de madera e instalado una torreta metálica. b) El trabajo a realizar en el lugar descrito en el apartado anterior consistía en izar un anclaje/torreta/apoyo de celosía de 12 metros de altura y 570 kg. de peso, modelo C- 3000. c) Los trabajadores trasladaron las piezas de la torreta manualmente y la montaron en el propio lugar en que tenían que instarla y para izarla colocaron el poste de madera que debía ser sustituido en posición vertical y lo sujetaron con cuatro vientos (cuerdas o riostras) con sus picas correspondientes (pistolos de hierro que se encontraban posicionados en el terreno) para que realizara la función de testigo-sostén de la torreta a izar. En el extremo superior del poste se instalaron dos poleas por las que discurrían los cables de acero que, por un extremo, se ataron a la torre metálica a izar y, por el otro , a dos tracteles y que, mediante su accionamiento, fueron lentamente izando la torre metálica. El trabajador accidentado efectuaba, en el momento del accidente, tareas consistentes en la manipulación del tractel para el izado de la torre. d) Siendo aproximadamente las 13,30 horas y cuando se estaba realizando la operación que se menciona en el apartado anterior, hallándose la torreta a medio de izar (a unos 6 metros de altura) y en posición inclinada , se rompió súbitamente el poste de madera que hacía de sostén de todo el sistema de sustentación, por lo que la torre se cayó por su propio peso. e) Los trabajadores, al apercibirse de la situación, salieron corriendo por el terreno abrupto. También el accidentado, quien, sin embargo, tropezó o se resbaló y cayó al suelo desplomándose sobre él la torre metálica e impactando sobre su cabeza, produciéndose el fallecimiento. El casco de seguridad que llevaba el trabajador (sin barboquejo) salió disparado antes del impacto. f) El sistema utilizado para el izado de la torreta que se ha descrito se había seguido por los trabajadores de Emte en otras circunstancias similares. g) El poste de madera que se rompió no presentaba aparentemente signos de vejez, carcoma o podredumbre. 6.- La empresa Emte realizó una investigación del accidente emitiéndose informe en el que , en el apartado "descripción del accidente", se hace constar lo siguiente: En un lugar de difícil acceso en la montaña se estaba levantando del suelo una torre metálica para encajarla en la base que se había constituido para anclar la misma. Para ello se estaba empleando un poste de madera, asegurado mediante vientos amarrados a puntos fijos , una polea en la punta del poste y un tractel en la base del mismo, con un cable de acero que pasa a través de la polea y que estaba unido a una eslinga que sujetaba la torre metálica a media altura. Mediante el tractel se recuperaba el cable de acero, levantando de esa manera la torre, cuando, en un momento determinado, el poste de madera cede, cayendo la torre metálica al suelo y alcanzando al trabajador en su recorrido , que tropezó con alguna irregularidad del terreno al intentar escapar. El informe establece como "medidas correctoras" las siguientes: - Empleo de puntales más resistentes para tener mayor margen de seguridad si en un momento determinado se vuelve a producir un desequilibrio de tracción. - Evitar la presencia de trabajadores en el radio de acción de la torre metálica mientras está siendo levantada. - Analizar a fondo la idoneidad del procedimiento de trabajo empleado. 7.- El Servicio de Prevención ajeno de Iberdrola HCP Salud S.L. realizó asimismo investigación del accidente y emitió informe en el que reproduce en esencia, en cuanto a las circunstancias en que el mismo se produjo, el informe de la empresa que se menciona en el hecho probado anterior. En el apartado "conclusiones de la descripción de las causas", el informe establece lo siguiente: - Incidente de origen: rotura de poste de madera en su utilización como puntal. - Factores concurrentes: terreno irregular, resistencia del poste de madera por sometimiento a fuerzas. - Causas principales: izado de torre metálica. Estableciéndose como "actuación preventiva" las siguientes modificaciones: - Mejoras técnicas: realizar todas las tareas de izado mediante medios mecánicos y, en todo caso, no utilizar los postes de madera , siendo sustituidos por postes metálicos de una resistencia que soporte las fuerzas a que van a estar sometidos (fuerzas de tracción, flexión, compresión y torsión). - Mejoras organizativas: elaborar procedimiento para el izado manual de torres y postes. Previo al izado , la empresa garantizará que el elemento metálico sustitutivo resistirá las fuerzas a las que será sometido en todas sus secciones, incluido su fijado al suelo. 8.- Por último, en el informe elaborado por el Gabinete de Seguridad y Salud en el Trabajo constan los siguientes extremos: - Causa del riesgo: utilizar un elemento de sujeción-sostén del peso a izar (poste de madera) que no tiene garantías de resistencia a los esfuerzos a que está sometido y agravado por no disponer de procedimientos para este tipo de trabajos, así como efectuarlo sobre terreno muy abrupto. - Causa del suceso: Al izar el apoyo en tales condiciones el poste no resistió los esfuerzos a los que estaba siendo sometido y se partió, cayendo al suelo todo el sistema de izado y el apoyo metálico/torreta..- Causa de las consecuencias: Al caer sobre el terreno todo el sistema descrito, impactó contra el operario produciéndole las fatales lesiones, como consecuencia de utilizar un poste de madera como sostén de todo el sistema fuerzas que no tiene las garantías de seguridad necesarias , así como realizar el trabajo en terreno muy abrupto sin el preceptivo procedimiento de trabajo. Como mediadas correctoras se establecen las siguientes: a) En el montaje manual de torres, utilizar como testigo-sostén un poste metálico de sección, altura, geometría, resistencia contratada-verificada para los distintos apoyos a montar teniendo en consideración su peso, altura, características, etc. b) Redactar-implantar-controlar un "procedimiento manual de montaje" de anclajes en el que se detalle , de forma clara y secuencial , la cadena de operaciones a realizar, las funciones-cometidos de cada operario en particular, su posición o lugar donde se situará (a ser posible fuera de la zona de influencia de cualquier elemento), EPI,s a utilizar, así como la información previa de estos trabajos, incluida la "formación práctica" de las operaciones a efectuar. 9.- La empresa EMTE REDES S.A. tiene realizada desde 1-01-2005 el denominado "Plan de Seguridad y Salud Contrato Marco Iberdrola", que incluye los trabajos de construcción , mantenimiento o revisión de líneas aéreas de baja y media tensión y, más en concreto , los trabajos de montaje, izado y armado. En la descripción de riesgos generales se incluye la caída de objetos o comPonentes sobre personas. Sin embargo, en las tareas de construcción, mantenimiento o revisión de líneas aéreas no está previsto como riesgo la caída de postes o torretas sobre las personas. 10.- La citada empresa tiene asimismo elaboradas unas Instrucciones de Seguridad e Higiene para montajes eléctricos-armado de apoyos , en el que se prevén dos sistemas de izado, el de grúa con pluma y el de rotación si las características del terreno no permitiesen el izado de apoyos con grúa. En el segundo de los sistemas de izado se establece que el mismo se realizará con una o dos plumas metálicas de altura y resistencia probada, procediendo a embragar el apoyo a la mayor altura posible y colocando dos bisagras en dos patas de los anclajes , así como que dos barras paralelas unirán las otras dos patas con el fin de evitar deformaciones en los anclajes. El citado documento se da en lo demás por íntegramente reproducido en aras a la brevedad (doc. 4 de la demandante Emte). 11.- En las fichas de evaluación de riesgos de la empresa Emte Redes S.A.se contempla el riesgo de desplome de las torres en los trabajos de montaje/desmontaje de perfilaría en las torres, estableciéndose como medidas correctoras que se utilizarán medios adecuados (camiones-grúa, etc.) para izar y sujetar la perfilaría en las torres durante su montaje o desmontaje , así como elementos auxiliares (ganchos, eslingas, cadenas, etc.) que reúnan todos los requisitos de seguridad. 12.- La demandante IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.U. tiene elaborado desde 25 de febrero de 2003 un "Plan Básico de Prevención de Riesgos Laborales para Empresas Contratistas", el cual, como ya se ha dicho (hecho 3º), se entregó a Emte Redes al suscribir el Acuerdo Marco entre ambas, formando parte del contrato. Asimismo , Iberdrola tiene elaborado desde noviembre de 2002 un "Estudio Básico de Seguridad y Salud en las Obras de Construcción y Mantenimiento de Líneas, Centros de Transformación, Subestaciones, Equipos de Medida de Energía Eléctrica y Telecomunicaciones Asociadas". 13.- Los Técnicos de prevención de riesgos laborales de Iberdrola realizan periódicas visitas a las distintas obras que ejecutan los contratistas y elaboran los correspondientes informes. Y asimismo celebran con los responsables de las empresas contratistas reuniones periódicas para tratar de cuestiones de prevención de riesgos laborales. 14.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia realizó actuaciones inspectoras como consecuencia del accidente de trabajo y levantó acta de infracción nº 3596/05 calificando la conducta de la empresa Emte Redees como infracción administrativa muy grave, proponiendo su sanción con multa de 120.202,42 euros, así como la responsabilidad solidaria de Iberdrola Distribución Eléctrica. El procedimiento sancionador se halla suspendido por la tramitación de diligencias penales sobre los mismos hechos. 15.- La Inspección de Trabajo remitió al INSS escrito de iniciación de actuaciones , rrecibido en la Dirección Provincial del INSS de Albacete el día 27-01-2006, acompañando informe sobre las circunstancias del accidente de trabajo y en el que se propone que se imponga a las empresas responsables , con carácter solidario, un recargo del 50% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo. Mediante escrito de fecha de salida 2- 02-2006, la Entidad Gestora notificó a la viuda del trabajador accidentado y a las dos empresas la "iniciación de actuaciones" en materia de incremento de prestaciones por falta de medidas de seguridad, advirtiéndoles de la posibilidad de efectuar alegaciones en el plazo de quince días. Todos los interesados presentaron escritos de alegaciones, los cuales obran al expediente Administrativo de la Entidad Gestora y cuyo contenido se da asimismo por reproducido en aras a la brevedad. 16.- En fecha 27-02-2006 la Entidad Gestora se dirigió por escrito a la Inspección de Trabajo solicitando informe acerca de si el acta de infracción levantada ha sido impugnada por las empresas o si se ha dictado Resolución que ponga fin a la vía administrativa. En fecha 16 de mayo siguiente se recibió comunicación de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral de la Generalidad Valenciana informando que en el expediente incoado solidariamente a las empresas se ha suspendido el procedimiento Administrativo sancionador por seguirse Diligencias Previas con el núm. 1957/05-R ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Llíria. 17.- En fecha 28 de mayo de 2006 la Entidad Gestora dictó acuerdo de suspensión del procedimiento administrativo en materia de recargo por seguirse procedimiento penal por los mismos hechos, cuyo acuerdo fue notificado a las partes interesadas. 18.- En fecha 10 de octubre de 2006 la Entidad Gestora dictó acuerdo de reanudación del trámite del procedimiento Administrativo para la imposición del recargo , argumentando en el mismo, con cita de la sentencia de 25 de mayo de 2006 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que no existe mandato legal que sustente la suspensión de la tramitación acordada en su día, concediendo a los interesados el plazo de diez días para alegaciones, habiéndose presentado escritos de alegaciones por las dos empresas demandantes en este proceso. 19.- En fecha 14 de febrero de 2007 se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que se considera que en el accidente de trabajo ocurrido se han incumplido las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y se propone un incremento de las prestaciones derivadas del mismo en un 50%, a excepción del subsidio de defunción. Y en fecha 14 de marzo de 2007 se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS de Albacete declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Romualdo en fecha 29/09/2005 y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en un 50% con cargo exclusivo a la empresa responsable EMTE REDES S.A., declarando la responsabilidad solidaria de la empresa IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.U. 20.- Contra la anterior resolución se interpusieron reclamaciones previas por ambas mercantiles, que fueron desestimadas por la Entidad Gestora por Resolución de 25 de abril de 2007. Y en fechas 23 de mayo y 11 de junio de 2007 se presentaron las respectivas demandas , que correspondieron por reparto a este Juzgado de lo Social y al juzgado de lo Social nº 3 de Albacete y que se han acumulado en este proceso. 21.- El accidente de trabajo que se halla en el origen de este proceso ha dado lugar a las siguientes prestaciones: - Una pensión de viudedad del 52% de la base reguladora de 2.587,23 euros mensuales a favor de Clara . - Dos pensiones de orfandad del 20% de la misma base reguladora a favor de las dos hijas menores del trabajador fallecido. - Indemnización especial a tanto alzado de 20.697 ,84 euros. 22.- La viuda del trabajador fallecido ha percibido de la aseguradora Zurich, con la que la empresa Emte Redes tenía concertado un seguro de responsabilidad civil patronal, la cantidad de 22.000 euros como indemnización por los daños causados con motivo del accidente de trabajo. En el recibo-finiquito que firmó el día 12-03-2007 se comprometió a nada más tener que reclamar en virtud del pago que se le efectúa , comprometiéndose a desistir de la demanda en reclamación de daños y perjuicios que había formulado y que dio lugar al procedimiento nº 108/06 seguido ante este mismo Juzgado de lo Social, como así hizo, efectivamente, dictándose en fecha 16 de marzo de 2007 en el referido proceso auto teniendo a la parte actora por desistida de su demanda".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Dª Clara, habiéndose impugnado por la actora y la demandada Iberdrola Distribución Eléctrica SAU. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Recurre la representación letrada de la parte demandada el pronunciamiento de la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda presentada por la empresa EMTE Redes, S.A., rebajó el porcentaje del recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social que le había sido Impuesto en vía administrativa, del 50% al 30%; y estimando la demanda de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A., revocó el recargo que le había sido impuesto como responsable solidaria con la anterior empresa, del accidente de trabajo que le costó la vida a don Romualdo . Se denuncia en el escrito de recurso en un único motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante , LPL-, la infracción de lo dispuesto en los artículos 123, 126.2 y 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con los artículos 14, 15, 17 y 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y con lo establecido en el Anexo IV del Real Decreto 1627/1997 y en el Anexo II del Real Decreto 1215/1997 .
2. A efectos de resolver el presente recurso , hemos de comenzar señalando que aunque lo que se solicita en el suplico del escrito de recurso, es la revocación de la Sentencia de instancia y la confirmación del recargo Impuesto en vía administrativa a las dos empresas demandantes, es lo cierto que toda la argumentación del motivo va dirigida a criticar la decisión de la resolución recurrida de rebajar el porcentaje del recargo del 50 al 30%. Es decir, salvo la referencia que se hace al inicio del motivo a los artículos 127 de la LGSS y 42 de la LPRL, nada se razona en el escrito de recurso acerca de la responsabilidad de la empresa Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A. en el accidente de trabajo del que éste procedimiento trae causa, lo que es motivo suficiente para desestimar la petición que se formula en el suplico respecto de la citada empresa. En efecto, como se razona, por ejemplo , en la ST.S. de 21 de diciembre de 2006 (r.casación ordinario 2/2006 ), recogiendo lo expresado en Sentencias anteriores "la exigencia de alegar de forma expresa y clara las infracciones legales que se denuncian, no se cumple con sólo indicar los preceptos que se considere aplicables, sino que además , es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertenencia y fundamentación del recurso en relación con cada una de las infracciones que son objeto de denuncia". Así lo exige la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden social, cuyo artículo 477-1º prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso", mientras que el artículo 481-1º impone que el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos".
3. Pues bien, como ha quedado dicho, frente a los amplios y acertados razonamientos jurídicos que la Sentencia de instancia expone en el fundamento de derecho octavo, acerca de la exclusión de la responsabilidad de la empresa Iberdrola en el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Romualdo, resulta que en el recurso no se aborda específicamente esta cuestión , sino que simplemente se limita a criticar la decisión de rebajar el porcentaje del recargo, sin incidir en la responsabilidad de la empresa Iberdrola. Por consiguiente, dada esta ausencia de motivación del recurso y lo acertado de los argumentos expuestos por la Sentencia de instancia, que esta Sala hace suyos en su integridad, procede confirmar el pronunciamiento en el que se exime a la citada empresa de responsabilidad en el pago del recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo de resultas del cual se produjo el fallecimiento de don Romualdo .
SEGUNDO.- 1. Sentando lo anterior, queda por examinar la única cuestión que de modo directo se plantea en el escrito de recurso, cual es la procedencia de la decisión adoptada por la Sentencia recurrida de rebajar el porcentaje del recargo del 50 al 30%. En efecto, hemos de recordar que frente a la decisión administrativa expresada en la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 14 de marzo de 2007 de imponer a las empresas demandantes un recargo del 50% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por don Romualdo , la Sentencia de instancia, apreciando las circunstancias concurrentes, rebajó dicho porcentaje el al 30% y a cargo exclusivo de la empresa EMTE Redes, S.A. en la que el trabajador fallecido estaba de alta.
2. Es cierto que de acuerdo con la doctrina unificada manifestada en la S.TS de 19 de enero de 1996 (recurso 537/1995 ), este tribunal puede en trámite del presente recurso de suplicación, controlar la legalidad de la decisión judicial adoptada en la instancia en la fijación del porcentaje del recargo. Pero como también se señala en la mencionada Sentencia, la configuración normativa de esta materia que se contiene en el artículo 123 de la LGSS, al no contener criterios precisos de atribución para la concreción del referido recargo , deja en manos del juez de instancia un amplio margen de apreciación en la determinación de la citada cuantía porcentual, teniendo en cuenta siempre que el criterio general que debe presidir la concreción del recargo es el de la gravedad de la falta, al que se remite el mencionado precepto.
3. Pues bien, en el presente caso , este tribunal no encuentra razones para corregir el criterio seguido por el magistrado de instancia que dedica a la materia el último de los fundamentos de Derecho de su Sentencia. Se expresan en él con claridad y ecuanimidad los razonamientos que le han llevado a rebajar del 50 al 30% el importe del recargo que debe satisfacer la empresa EMTE Redes, S.A., entre las que se encuentran: la existencia de un plan de evaluación de riesgos laborales , en el que se especificaban las tareas de montaje, izado y armado de postes; el carácter abrupto de la zona sobre la que se estaba trabajando, que tenía fuertes pendientes, piedras sueltas y matorrales, lo que hacía complicado no sólo operar sobre ella sino también la deambulación e incluso la bipedestación de los trabajadores; y la aparente firmeza del poste que servía de apoyo y que fue el que finalmente cedió, provocando la caída de la torreta metálica que impactó contra el trabajador fallecido que, en su huída, había caído al suelo. En definitiva , pues, atendida la gravedad de la falta cometida por la empresa en virtud de las circunstancias concurrentes en el accidente, se considera correcta la atribución del porcentaje del 30%, por lo que procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Clara, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 5 de los de Valencia de fecha 17 de diciembre de 2007 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
