Última revisión
07/02/2012
Sentencia Social Nº 350/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1962/2011 de 07 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 350/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012100590
Encabezamiento
2
R.C.Sent nº 1962/11
Recurso contra Sentencia núm. 1.962/2011
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidenta
Ilma.Sra.Dña. María Montés Cebrián
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a siete de febrero de dos mil doce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas citadas al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 350 de 2.012
En el Recurso de Suplicación núm. 1962/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante , en los autos núm. 1125/09, seguidos sobre Desempleo, a instancia de Dña. Milagros , contra Servicio Público de Empleo Estatal, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 5 de abril de 2011 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "F A L L O: Desestimando la excepción de litispendencia alegada por la parte demandada, y DESESTIMANDO la demanda rectora de autos promovida por Dª Milagros frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en materia de PRESTACIONES DESEMPLEO, debo absolver y absuelvo libremente al nombrado organismo demandado de cuantas pretensiones se deducen en su contra, habiendo lugar a confirmar la resolución de la Dirección Provincial de Alicante del INSTITUTO DE EMPLEO, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, de fecha 30 de diciembre de 2.008, y de fecha de registro de salida de 9 de enero de 2.009, mediante la que se acordó denegar a la actora el solicitado abono de prestación de desempleo en la modalidad de pago único.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: La demandante, Dª Milagros , titular del D.N.I. número NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , con fecha de 30 de abril de 2.008 finalizó el contrato de trabajo por cuenta ajena que tenía suscrito con la empresa Elia Rico ()Elia Rico García), con antigüedad de 4 de febrero de 1.992, y solicitó la prestación contributiva por desempleo, la cual le fue reconocida con 720 días de duración, con fecha de inicio de 1 de mayo de 2.008 y fecha final de 30 de abril de 2.0l0, y una base reguladora de 45,82 euros diarios -resolución adjunta a la demanda y expediente administrativo-.SEGUNDO: La actora, el 5 de mayo de 2.008, formuló solicitud ante el organismo demandado de prestación de desempleo en la modalidad de pago único del valor actual del importe de la prestación contributiva y del importe de cotización a la Seguridad Social manifestando que era desempleada que iba a constituirse como trabajadora autónoma -expediente administrativo-. TERCERO: La Dirección Provincial de Alicante del INSTITUTO DE EMPLEO, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en virtud de resolución datada el 30 de diciembre de 2.008, y de fecha de registro de salida de 9 de enero de 2.009, acordó denegar a la actora el solicitado abono de prestación de desempleo en la modalidad de pago único -expediente administrativo-.CUARTO: Cuando la demandante presentó la precitada petición de prestación de desempleo en la modalidad de pago único del valor actual del importe de la prestación contributiva y del importe de cotización a la Seguridad Social, con fecha de 5 de mayo de 2.008, esa prestación por desempleo que tal actora trataba de capitalizar, se hallaba suspendida cautelarmente, habiendo recaído resolución sancionadora, habiendo sido levantada a la actora el 25 de noviembre de 2.008 Acta de Infracción número NUM002 por la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de Alicante (imputando, en síntesis, la comisión de una infracción muy grave en materia de desempleo con base a supuesta connivencia ente la trabajadora actora y la empresa para la obtención indebida de prestaciones de desempleo), la cual fue confirmada en virtud de resolución de fecha 5 de marzo de 2.009 del Jefe de la citada Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social, "imponiendo una sanción de EXTINCIÓN DE LA PRESTACIÓN O SUBSIDIO POR DESEMPLEO DESDE LA FECHA 01/05/2.008 Y REINTEGRO, EN SU CASO, DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS", sanción que se corresponde con la propuesta por tal Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de Alicante -expediente administrativo-.QUINTO: La actora tiene conocimiento de la citada Acta de Infracción número NUM002 por la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de Alicante, cuanto menos, desde el 4 de diciembre de 2.008, fecha en la que le fue notificada a la nombrada actora, con indicación de que podía interponer frente a la misma las alegaciones que estimase oportunas, presentando ella las que estimó pertinentes en fecha 23 de diciembre de 2.008, no prosperando tales alegaciones, acordándose la antedicha confirmación del Acta -expediente administrativo-.SEXTO: La demandante, no conforme con dicha sanción impuesta, interpuso recurso de alzada frente a la resolución sancionadora ante la Dirección General de Recursos de Trabajo, siendo tal recurso desestimado, mediante resolución de dicha Dirección General de Trabajo de fecha de 16 de noviembre de 2.009 y de fecha de registro de salida de 23 de noviembre de 2.009, acogiendo la propuesta de la Subdirección General de Recursos del Ministerio e Inmigración, quedando confirmada la resolución impugnada y la sanción impuesta; dicha resolución le fue notificada a la actora con fecha de 7 de diciembre de 2.009 -expediente administrativo-. SÉPTIMO: Con fecha de 11 de febrero de 2.010, en cumplimiento de lo resuelto, se procedió a efectuar Resolución de Extinción de las prestaciones por desempleo desde el 1 de mayo de 2.008 -expediente administrativo-.OCTAVO: La actora refiere que "No se puede decir que exista una connivencia irregular para obtener prestaciones por desempleo, por cuanto, lo que en realidad ocurre (situación normal en el mundo empresarial) es que la empresa "Elia Rico García" desaparece, extinguiendo las relaciones laborales con todos sus trabajadores en Abril 2,008", negando, en definitiva, "cualquier intención fraudulenta". La citada demandante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo, el cual ha tenido entrada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Alicante, dando lugar al Procedimiento Ordinario número 115/2.910-B, sin que conste que haya recaído sentencia o cualquier otra resolución que ponga fin al procedimiento, siendo el objeto de ese procedimiento la mencionada resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha de 16 de noviembre de 2.009 y de fecha de registro de salida de 23 de noviembre de 2.009, notificada a la actora el 7 de diciembre de 2.009, mediante la que se desestima dicho recurso de alzada y se confirma la resolución impugnada y la sanción impuesta -expediente administrativo-. NOVENO: Si prosperase la pretensión actora la prestación postulada tendría 720 días de duración, fecha de efectos de 1 de mayo de 2.008 y fecha final de 30 de abril de 2.0l0, así como una base reguladora diaria de 45,82 euros -resolución adjunta a la demanda y expediente administrativo-. DÉCIMO: Ha sido agotada la vía administrativa previa. La reclamación previa de la actora fue desestimada, mediante resolución de la Dirección Provincial de Alicante del INSTITUTO DE EMPLEO, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, con fecha de registro de salida de 31 de julio de 2.009, resolución que, obrando adjunta a la demanda, y en el ramo de prueba de la parte demandada, es dada aquí por reproducida en su integridad, en aras a la economía procesal.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- En un solo motivo se articula el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Alicante que desestima la excepción de litispendencia y desestima la demanda sobre reclamación de la prestación de desempleo en su modalidad de pago único, no habiendo sido impugnado en plazo el indicado recurso.
En el único motivo del recurso en el que no se especifica el apartado del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) en el que se ampara, ni tampoco se concreta el precepto jurídico ni la jurisprudencia que ha sido infringida, se combate la desestimación de la excepción de litispendencia que efectúa la sentencia del Juzgado, realizando una serie de alegaciones acerca de que si el único requisito por el que se le deniega la modalidad de pago único de la prestación de desempleo es la existencia de un Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la que se acuerda imponerle la sanción de extinción de la prestación de desempleo y dicha sanción no ha adquirido firmeza, se tendría que haber apreciado la concurrencia de la meritada excepción.
El modo defectuoso en que se formula el único motivo del recurso bastaría para su desestimación, pero es que además tampoco se aprecia que la sentencia de instancia haya desestimado indebidamente la excepción de litispendencia planteada por la parte actora.
Conviene recordar para resolver la excepción planteada, la doctrina recogida en la sentencia de nuestro Alto Tribunal (Sala de lo Social ) de 20 de Noviembre del 2006 ( ROJ: STS 7678/2006), Recurso: 885/2005 , conforme a la cual "Dada la aplicación subsidiaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el proceso laboral, procede señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera de este Tribunal, interpretando la excepción aquí alegada, ha señalado que: la litispendencia es en nuestro Derecho procesal una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia ( sentencias de 22 de junio de 1987 , 7 de noviembre de 1992, recurso 1651/90 y 31 de julio de 1998 recurso 1098/94 ). Tal doctrina es enteramente asumible para los procesos laborales y, a este respecto el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia de la Sala Cuarta de 26 de octubre de 2.004 (recurso 4286/2003 ), con cita de la de 20 de mayo de 1.999 (recurso 3874/1998 ), recuerda en cuanto a los institutos de cosa juzgada y litispendencia, que: "ambas excepciones están íntimamente relacionadas, por cuanto la dilatoria de litispendencia impide el seguimiento del proceso (o su decisión) mientras tanto se esté desarrollando otro idéntico en el mismo Tribunal, o en otro, sin que en el últimamente aludido haya recaído sentencia firme; y la perentoria de cosa juzgada [...] constituye un óbice para la decisión del proceso actual cuando ya se hubiere resuelto por sentencia firme otro sobre la misma cuestión y entre las mismas partes". Precisa en el fundamento jurídico quinto de la primera de las sentencias, que se está, en realidad, ante institutos jurídicos diferentes, por más que, como se ha dicho, haya una evidente relación entre ambos. En primer lugar, el efecto de cosa juzgada opera sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica -que no se puede desconocer en virtud de una sentencia que es firme. Ello no sucede cuando se alega la litispendencia, basada precisamente en la tramitación de un proceso anterior, todavía no llegado a término. En segundo lugar, la función del instituto de cosa juzgada es doble pues -amén del efecto negativo o excluyente- cabe el efecto positivo o prejudicial cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión pero sí hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso. Ello no cabe en la litispendencia, según se ha visto, conforme a la interpretación jurisprudencial de este instituto jurídico, que exige la identidad en todos los elementos esenciales de ambos procesos."
Abstracción hecha de los casos concretos que la suscitaron, la transcrita doctrina que ha sido también refrendada por la Sentencia de la Sala del Alto Tribunal, de fecha 30 de septiembre de 2.005 (rec-1992/2004 ), conduce a la desestimación del motivo ahora examinado. En efecto, si bien es cierto, que entre los supuestos que se aducen a los efectos de litispendencia, la parte actora es la misma, no lo es la parte demandada ya que en el pleito que se sigue ante lo contencioso administrativo figura como demandada la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en el presente pleito la parte demandada es el Servicio Público de Empleo Estatal, pero es que además el objeto de uno y otro pleito tampoco es el mismo, pues, en el orden contencioso-administrativo lo que se solicita es la revocación de la sanción de extinción de la prestación de desempleo contributiva impuesta a la demandante, mientras que en el orden social lo que se solicita es el reconocimiento de la modalidad de pago único de la prestación de desempleo contributiva. Al no concurrir la identidad en todos los elementos esenciales de ambos procesos que requiere la apreciación de la litispendencia, la misma se ha de desestimar, tal y como ha efectuado correctamente la sentencia de instancia, lo que determina el fracaso del único motivo del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Milagros , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Alicante y su provincia, de fecha 5 de abril de 2011 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Servicio Público de Empleo Estatal; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por la Ilma Sra Magistrada Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

