Sentencia Social Nº 350/2...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 350/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 168/2013 de 26 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 350/2013

Núm. Cendoj: 07040340012013100298

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00350/2013

NIG07040 44 4 2005 0000760

402250

RECURSO SUPLICACION 0000168 /2013

CAIXABANK SA

MANUEL ANTONIO HERNANDEZ MONTUENGA

MARGARITA ECKER CERDA

Juan Luis

MANOLO POMAR CARRIO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Nº. RECURSO SUPLICACION 168/2013

Materia:INCIDENTE DE EJECUCIÓN

Recurrente/s:CAIXABANK SA

Recurrido/s:DON Juan Luis

Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 3 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda:184/2005

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintiséis de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 350/2013

En el Recurso de Suplicación núm. 168/2013, formalizado por el Sr. Letrado Don Manel Hernàndez Montuenga, en nombre y representación de Caixabank SA, contra el auto de fecha veinticinco de febrero de de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 184/2005, seguidos a instancia de Juan Luis , representado por el Sr. Letrado Don Manuel Pomar Carrió, frente a la citada parte recurrente, en reclamación referida a incidentes de ejecución, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por Auto en fecha tres de Diciembre de dos mil doce en cuyos antecedentes de hechos constan:

'ÚNICO.- Habiendo tenido conocimiento este juzgador en esta fecha del Auto dictado por la Sala el día 8-06-2011, toda vez que dicho documento se había traspapelado, procede dar cumplimiento a dicho Auto número 20/2012.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva del auto de instancia dice:

' DISPONGO:

Se reforma el Auto de fecha 25-02-2011 en el sentido de establecer que contra el mismo cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , debiendo anunciarse el mismo por escrito o por comparencia ante este Juzgado de lo social dentro de los cinco días siguientes a la recepción de este escrito. Asimismo y como consecuencia de lo anterior, se anula todo lo actuado en la presente ejecución hasta tanto no se resuelve el Recurso de Súplica que las partes puedan interponer contra este Auto.'


Fundamentos

PRIMERO.Al amparo del apartado c) del Art. 191 de la LPL , la parte demandada, formula el único motivo de su recurso de suplicación contra el auto dictado en ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca de 25 de febrero de 2011 , por el que se confirmaba el Decreto de la Secretaria de dicho juzgado, por el que se fijaba en 30.975,20 euros los intereses que se deben abonar y que es confirmado por Auto de de 3 de diciembre de 2012, por el que se desestima el recurso de reposición formulado por la entidad ejecutada.

Sostiene la recurrente que no procede el abono de intereses en la ejecución de sentencia, ya que en el fallo de la misma se limita a declarar el derecho del actor al rescate de su participación en el régimen de previsión de personal de La Caixa, en la cuantía correspondiente, solicitando el 1 de octubre de 2009 su rescate o subsidiariamente su traslado a otro fondo, siendo ingresado en la cuenta del juzgado su importe que ascendía a 141.403,85 euros, que fue rescatado por el actor, mediante opción ejercitada el 1 de diciembre de 2009, por lo que no existe mora alguna en el cumplimiento de la obligación contenida en el fallo de la sentencia ejecutada, invocando, en este sentido, numerosas sentencias del TSJ de Cataluña.

Pues bien, la sentencia del TSJ de Cataluña de 10 de febrero de 2011 , resuelve una cuestión idéntica al de autos, declarando que 'La cuestión planteada en el recurso ha sido resuelta por esta Sala en recientes sentencias. Así, la de 22 de octubre de 2010 señala: 'Entendemos que el recurso debe ser estimado. No podemos a estos efectos sino recordar que esta misma Sala, en resolución del correspondiente recurso de suplicación, ha podido pronunciarse sobre esta misma cuestión haciéndolo, por lo demás, en el sentido defendido por la recurrente (v. STSJ de este mismo mes de julio del 2010 dictada en R. S. 3231/09 y de la que ha sido Ponente la Ilma Sª. Pose Vidal; en el mismo sentido puede verse sentencia de la Sala del mismo mes de julio de 2010 dictada en el R.S. 4294/09 ). También allí, como aquí, se había declarado el derecho de los actores 'al rescate, transferencia o movilización de la dotación individual que tenían acreditada en el fondo interno de la entidad en el momento de la extinción de su relación laboral', especificando la parte dispositiva de la sentencia cuál es el importe acreditado por cada demandante'. En nuestra sentencia de 6/10/06 aplicable al caso disponíamos, recordemos, que, y con estimación del recurso de suplicación formulado por los Srs. Eladio y Ernesto , se declaraba su derecho 'a movilizar su aportación consolidada en el fondo interno del Plan de Pensiones de la Caixa, cifrada en la suma de 111.300'61 para Don. Eladio en la de 52.902'98 para Don. Ernesto , al Plan de Pensiones que elijan al efecto condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración'. Lo que se recurría en suplicación por la representación de la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona era el Auto dictado el 6 de febrero de 2009 por el Juzgado de lo Social n º 11 de los de Barcelona que había aprobado, como sucede en el caso que ahora enjuiciamos, una liquidación de intereses por mora. Decíamos en nuestra sentencia que 'la primera de las cuestiones litigiosas pasa por determinar si la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta misma Sala el 16 de enero de 2007 es meramente declarativa o si contiene la condena al abono de una cantidad líquida a los efectos del artículo 576 de la LEC '. Cuestión que resolvíamos apuntando expresamente que 'la parte dispositiva no contiene un pronunciamiento de condena al abono de cantidad líquida y determinada, en los términos del artículo 576 de la LEC , sino que se limita a reconocer el derecho de los trabajadores demandantes a 'rescatar, transferir o movilizar' un capital'. Presupuesto desde el que concluíamos que 'para que pudiera procederse a la ejecución de la sentencia era imprescindible un acto de opción expresa de los demandantes, y en función del sentido de tal opción ni siquiera se produciría un deber de abono de cantidad, es más, el sentido de la parte dispositiva de nuestra sentencia únicamente se transforma en condena al abono de una cantidad líquida determinada cuando los trabajadores decidan optar concretamente por el rescate, pero no en las otras dos opciones posibles, de manera que....nos hallamos ante un fallo meramente declarativo que precisa de un posterior acto de opción de los demandantes para poder ser ejecutado, en el sentido que corresponda a la opción ejercitada'. Concluyendo por ello que 'en el presente caso....no era procedente la liquidación de intereses efectuada por el Juzgado, al no haberse producido demora de tipo alguno en el cumplimiento de la sentencia imputable a la empresa recurrente'. Los presupuestos del debate que se plantea en estas actuaciones son los mismos que los de la sentencia referida. Y la respuesta que debemos dar a estos efectos no puede por ello variar respecto a la ya ofrecida. Ningún interés por mora puede verse, en consecuencia y de acuerdo con los criterios expuestos, devengado y al no haberlo reconocido así el Juzgado en la resolución impugnada ha incurrido, hemos de concluir y de acuerdo con nuestro criterio interpretativo de la cuestión, en la infracción de los preceptos legales alegados por los recurrentes. Lo que nos lleva inexcusablemente a estimar el recurso interpuesto para revocar la resolución recurrida y, y aceptando la impugnación de la liquidación de intereses formulada por la ahora recurrente, dejar sin efecto la liquidación de intereses practicada en el Juzgado de referencia'.

En suma, como dice sobre la misma cuestión la Sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2010 , 'no nos hallamos ante el supuesto de una resolución judicial que condene al pago de una cantidad líquida y, por ende, al cumplimiento de la misma en los términos establecidos en los artículos 571 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino ante una condena -estar y pasar por el reconocimiento de un derecho- que establece el reconocimiento del derecho al actor a movilizar el Plan de Pensiones constituido a su favor por la demandada y la correlativa obligación de ésta de traspasar los derechos devengados en el citado Plan en los términos -designación del nuevo Plan de pensiones- que designe la parte, sin perjuicio de que tales derechos se concreten en la cuantía líquida que fija el Fallo de la Sentencia de instancia y así lo ha declarado la Sala en la Sentencia citada y aportada por el recurrente, respecto de cuestiones similares a la que aquí se analiza, afirmando que: 'Y, efectivamente, tal y como ha quedado transcrita, la parte dispositiva de la sentencia establece una obligación de hacer sobre un derecho de los actores que declara y una explícita condena a la parte demandada, perfectamente ejecutable en sus propios términos'. Sentencia de 16.05.07 (RJ 2007/278438 ). Obligación que, cabe decir, la demandada cumplió al término del requerimiento efectuado por el Órgano judicial 'a quo' consignando el importe del Plan en la cuenta de consignaciones de dicho Juzgado. Y es por ello, que no constituyendo la condena de instancia una obligación de pago de cantidad líquida, no resulta de aplicación el artículo 576 citado por el recurrente como infringido al presente supuesto no procediendo el devengo de los intereses moratorios que regula dicho precepto legal . Lo anterior viene avalado por anteriores resoluciones de esta Sala en orden a la consignación de la cantidad a efectos de interposición del Recurso de Suplicación por parte de la Entidad bancaria en las que hemos afirmado que las sentencias no contienen directamente una condena al pago de una cantidad sino que reconoce a los actores un derecho alternativo: el de rescatar o movilizar unos derechos consolidados por unas determinadas cantidades y que, con carácter previo exige una declaración de voluntad por la parte en cuanto a la forma del rescate o movilización, para que el fondo interno constituido por la entidad bancaria a su favor pueda ser retirado o transferido a otra entidad distinta. Y es por ello, que no constituyendo la condena de instancia una obligación de pago de cantidad líquida, no resulta de aplicación el artículo 576 citado por el recurrente como infringido al presente supuesto no procediendo el devengo de los intereses moratorios que regula dicho precepto legal '.

La doctrina judicial expresada es de aplicación al caso de autos por lo que estimando el recurso de suplicación, procede dejar sin efectos la liquidación de intereses realizada en el Auto recurrido respecto del rescate de la participación del actor en el régimen de previsión de personal de La Caixa, en la cuantía correspondiente, solicitando el 1 de octubre de 2009 siendo ingresado en la cuenta del juzgado su importe que ascendía a 141.403,85, puesto que al tratarse de la ejecución de una sentencia declarativa, la misma fue objeto de cumplimiento por la entidad demandada, tras la opción/solicitud por el rescate efectuado por el beneficiario del mismo.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

QUE ESTIMANDOel recurso de suplicación interpuesto por la representación de Caixabank S.A. (La Caixa) contra el auto dictado en ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca de de 25 de febrero de 2011 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, dejándola sin efecto.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0168-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0168-13.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:

1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .

2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .

3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.

a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

b) El Ministerio Fiscal.

c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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