Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 350/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1934/2015 de 24 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 350/2016
Núm. Cendoj: 29067340012016100322
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140008015
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1934/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 640/2014
Recurrente: Eulalio
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:ANA TRIGO CASANUEVA
Sentencia Nº 350/16
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Eulalio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de Málaga en autos 640-14, que ha tenido entrada en esta Sala el 2 de diciembre de 2015, ha sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO:
Según consta en autos se presentó demanda por DON
Eulalio , bajo la dirección del letrado don Juan Rojano Trujillo, sobre INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la letrada doña Ana Trigo Casanueva, y se ha dictado
sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de julio de 2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero.- D. Eulalio , nacido el NUM000 de 1956, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de operario de servicios generales del Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre (adscrito al Servicio de Deportes -folio 23 de su ramo documental, por reproducido-) teniendo un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
Segundo.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que, en resolución de fecha 25/03/2014, declaró que el solicitante no se hallaba afecto a ningún grado de incapacidad permanente (folio 32 vuelto) y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa (folios 51 vuelto y 52), desestimada por resolución de 14/05/2014 (folio 48), previo Informe del EVI de 13/05/14 (folio 49 vuelto).
Tercero.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente a la cantidad de 1.147,11euros mensuales, y la fecha de efectos, habida cuenta que el actor sigue trabajando, la del cese efectivo en la actividad laboral.
Cuarto.- El actor padece las siguientes dolencias: fibromialgia; cervicoartrosis y espondiloartrosis lumbar (no inflamaciones ni deformidades articulares, sin signos neurológicos de compresión medular, sin limitaciones de la movilidad); trastorno ansioso depresivo de más de 20 años de evolución, en seguimiento por Salud Mental, que cursa con fases álgidas, normalmente reactivas a factores situacionales adversos (a la entrevista por el EVI, no se aprecia gravedad, no deterioro cognitivo ni síntomas psicóticos).
TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado cuarto: El actor padece las siguientes dolencias: fibromialgia; cervicoartrosis y espondiloartrosis lumbar avanzadas; trastorno mixto ansioso depresivo de más de 20 años de evolución, en seguimiento por Salud Mental, con síntomas que siguen curso crónico con oscilaciones en la intensidad de los mismos y que menoscaban su funcionalidad en todos los ámbitos de su vida>.
Basa su pretensión en el contenido de los documentos 12, 14, 17 y 18 de su propio ramo de prueba.
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Eulalio alega para modificar el hecho curto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe Clínico emitido por el doctor Sixto el 18 de enero de 2013 (folio 79) es ilegible y, por ello, carece de valor revisorio alguno; que el Informe Clínico emitido a instancia del demandante por la doctora Debora el 19 de febrero de 2014 (folio 81) diagnostica trastorno mixto ansioso depresivo, patología que aparece reflejada en el hecho probado que se pretende revisar; que el Informe emitido por la doctora Milagrosa el 18 de junio de 2014 (folio 86) es posterior a la fecha del hecho causante y no avala la redacción alternativa propuesta; y que el Informe Clínico emitido por la doctora Ana el 12 de julio de 2014 (folio 87) es posterior a la fecha del hecho causante y tampoco avala la redacción alternativa propuesta.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 137.1 c), en relación con el 137.5 y, subsidiariamente, del artículo 137.1 b), en relación con el 137.4, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. La puesta en relación de esta definición con las lesiones del demandante, que aparecen reflejadas en el inalterado hecho probado cuarto de la sentencia recurrida evidencia que el demandante no se encuentra en la aludida situación ya que su patología osteoarticular no le ocasiona limitaciones en la movilidad y solo le incapacita en las fases álgidas de la misma, y no hay dato alguno del que poder deducir que el trastorno mixto ansioso depresivo le impida trabajar. Por ello, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ni del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de operario de servicios generales en un Ayuntamiento. Esta profesión no exige la realización de grandes esfuerzos físicos que, en cualquier caso, son compatibles con las patologías osteoarticulares que le afectan, que no comportan compromiso radicular, sin perjuicio de que en las fases álgidas de las mismas pueda ser declarado en situación de incapacidad temporal. Por otro lado, el trastorno mixto ansioso depresivo que tiene diagnosticado data de más de veinte años atrás, ha venido siendo compatible con el desempeño de dicha profesión y no consta que se haya agravado en fechas inmediatas a la del hecho causante, en la que el demandante continuaba trabajando, ello sin perjuicio de que en las fases álgidas de la misma pueda, igualmente, ser declarado en situación de incapacidad temporal, tal y como razona el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida. Por eso, esa sentencia, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de servicios generales, tampoco ha incurrido en infracción alguna de los artículos 137.1 b) del Text Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ni del artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , lo que conduce a la Sala a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación
Los anteriores razonamientos dan lugar a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DON Eulalio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de Málaga con fecha 7 de julio de 2015 en autos 640-14 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
