Sentencia Social Nº 350/2...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 350/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 694/2015 de 29 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 350/2016

Núm. Cendoj: 38038340012016100421

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1923


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: CO

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000694/2015

NIG: 3803844420140001231

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000350/2016

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000173/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Gloria

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de abril de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000694/2015, interpuesto por D./Dña. Gloria , frente a Sentencia 000298/2015 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000173/2014-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes

PRIMERO.- S egún consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Gloria , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 27 de mayo de 2015 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La demandante, DOÑA Gloria , nació el NUM000 de 1965, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de limpiadora, (no controvertido). SEGUNDO.- La actora solicita en fecha 05 de noviembre de 2013, prestación de incapacidad permanente, que le fue denegada por la Entidad Gestora mediante resolución de fecha 14 de noviembre de 2013, por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, (folios 228 a 32 y 34 de las actuaciones). TERCERO.- El informe del EVI de fecha 13 de noviembre de 2013, que sirvió de base a la anterior resolución, determinó el siguiente cuadro clínico residual: trastorno de ansiedad, con crisis ocasionales de agorafobia moderada actualmente controlados mediante tratamiento. Y limitaciones orgánicas y funcionales: la actual situación clínica de la paciente no da muestras de signos o síntomas que provoquen incapacidad, (folio 48 de las actuaciones). CUARTO.- El informe de valoración médica de 11 de noviembre de 2013, recoge, en la exploración por aparatos: afectación psíquica, paciente en tratamiento desde el 2009 por ataques de ansiedad con crisis de pánico y agorafobia moderada, que mantiene tratamiento con el que consigue su estabilidad; en conclusiones: evolución estable sin manifestaciones clínicas de consideración; en posibilidades terapéuticas: agotadas; el tratamiento que lleva controla su patología, sin que en los últimos 24 meses haya existido crisis de agudización. Limitaciones orgánicas y funcionales: la actual situación clínica de la paciente no da muestras de signos o síntomas que provoquen o justifiquen una incapacidad o menoscabo funcional en ninguno de sus grados, (folios 52 y 53 de las actuaciones). QUINTO.- Consta informe de la Unidad de Salud Mental de 25 de octubre de 2013, que recoge como problemas fundamentales: dislipemia (13/08/2012), depresión mayor (28/07/2009), agorafobia con ataques de pánico (28/07/2009). Informe de psiquiatra, Don Nemesio , de 29 de noviembre de 2013, que indica: paciente en tratamiento continuado desde mayo de 2009. Fue diagnosticada de episodios depresivo mayor que vence con medicación. En junio del año 2010 presenta episodio de ansiedad con crisis de pánico, agorafobia moderada. A fecha 11 de diciembre re de 2012, el mismo especialista, certifica que la actora ha sido diagnosticada de trastorno por angustia con agorafobia moderada-grave, y que en la fecha presentó reactivación de la sintomatología, sustituyendo el tratamiento por antidepresivos triciclicos y ansiolíticos. A fecha 5 de mayo de 2015, el mismo especialista, informa que la actora evolucionó favorablemente con mejoría en estado anímico pero meses después presentó crisis agudas de ansiedad y desarrolló agorafobia posterior, continuando tratamiento que interrumpe en mayo de 2012, volviendo a consulta tras nuevo episodio depresivo, crisis agudas de ansiedad y agorafobia. Tras el tratamiento la actora se mantiene compensada hasta el último episodio en enero de 2015, aunque en los últimos años presentó crisis de ansiedad esporádicas y episodios disociativos en relación con estresantes en ámbito familiar e interpersonal, manteniendo agorafobia moderada. En informe de 9 de abril de 2015, la Unidad de Salud Mental, informa que presenta empeoramiento significativo relacionado con estresores vitales como conflicto interpersonales, generalmente de ámbito socio-familiar, precisando sucesivos ajustes en los depresivos como ansiolíticos como pautas de afrontamiento. (folios 56 a 59, 73 a 75 de las actuaciones). SEXTO.- La actora presenta los padecimientos informados por el EVI en fecha 31 de noviembre de 2013. SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 303,60 euros, (folio 43 de las actuaciones). OCTAVO.- La actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 65% con efectos de fecha 31 de mayo de 2012, de los cuales el 55% es por trastorno de la afectividad, por trastorno depresivo recurrente o depresión mayor, más 10 puntos de factores sociales, (folios 4 a 6 de las actuaciones). NOVENO.- Se ha agotado la vía previa, (folio 15 de las actuaciones).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Gloria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Gloria , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 28 de abril de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de lo estipulado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social recurre la representación de la parte actora, haciendo un estudio de diferentes hechos probados que constan en la sentencia, sin que solicite expresamente la reforma de ninguno de ellos así como tampoco propone ningún texto alternativo por lo que dicho motivo ha de destimarse, ateniéndonos a lo que la doctrina de esta Sala ha indicado en muchas de sus sentencia.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.'

SEGUNDO.- En vía de censura jurídica y al amparo de lo regulado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recurre dicha parte,sin indicar qué precepto es el que se ha infringio y exponiendo cuales son las padecimientos de la demandante para en definitiva estimar la demanda en virtud de la cual interesa le sea aconcedida una incapacidad permanetne absoluta.

Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene más que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley u oficio (art. 137 párrafo 5 º, 137 párrafo 1 º c actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en si mismos, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen' (en el mismo sentido las sentencias 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).

TERCERO.- Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, "el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba.

En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994 , siguiendo la de Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, 'la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'. Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico."

CUARTO.- El motivo no ha de tener favorable acogida al no haber desvirtuado el recurso el convencimiento al que ha llegado el Magistrado de instancia tras la valoración de la prueba practicada con arreglo a los principios de la sana critica. No se ha constatado que los padecimientos de la demandante consistente en una depresión mayor con una situación de agorafobia la imposibiliten para llevar a cabo tareas de carácter sedentario, estando clinicamente medicada y con pautas de afrontamiento, lo que nos lleva a que la Sentencia sea confirmada previa desestimacion del recurso de suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Gloria contra la Sentencia 000298/2015 de 27 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente,la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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