Sentencia SOCIAL Nº 350/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 350/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4119/2016 de 20 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 350/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017100147

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:273

Núm. Roj: STSJ GAL 273:2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2014 0000870

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004119 /2016CRS

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000302 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA)

ABOGADO/A: VICENTE FERNANDEZ VICTORIA

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, MINISTERIO FISCAL, Plácido

ABOGADO/A: FOGASA, , ROSA MARIA VILA AMARELLE

PROCURADOR:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

A CORUÑA, a veinte de enero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004119 /2016, formalizado por el letrado Vicente Fernández Victoria, en nombre y representación de EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), contra la sentencia número 177 /2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000302 /2014, seguidos a instancia de Plácido frente a FOGASA, EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA) , MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Plácido presentó demanda contra FOGASA, EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA) , MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 177 /2016, de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis , por la que se estim+o la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- Don Plácido ha venido prestando servicios para TRAGSA, con antigüedad de 5/03/1999, ostentando a la fecha del despido la categoría profesional de oficial de oficios, grupo 4, nivel 2, en el centro de trabajo UT1 La Coruña y percibiendo un salario bruto diario, en cómputo anual, de 82,89 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho conforme). Segundo.- En fecha 30/09/2013 la empresa TRAGSA comenzó un expediente de despido colectivo por causas económicas, productivas y organizativas, que finalizó sin acuerdo el 29/11/2013, siendo el número de extinciones acordadas 726 en un periodo hasta el 31/12/2014 (hecho conforme). Tercero.- El actor recibió carta de despido con fecha de efectos 25/02/2014 por causas objetivas, productivas, organizativas y económicas, la cual ha sido aportada junto con la demanda rectora del pleito y se da aquí íntegramente por reproducido su contenido (hecho conforme). Cuarto.- Los despidos colectivos fueron impugnados por los representantes de los trabajadores, dando lugar a los autos acumulados 499/2013 , 509/2013 , 511/2013 y 512/2013, tramitados ante la Sala social de la AN que dictó sentencia el 29/03/2014 declarando nula la decisión extintiva (Sentencia n° 59/2014 de la AN dictada en autos 499/2013 ). Quinto.- La empresa notificó al actor en carta fechada el 11/04/2014 su reincorporación al puesto de trabajo 'en el centro de trabajo de La Coruña en la Unidad Territorial UT1' en ejecución provisional de la SAN de 29/03/2014 (hecho conforme). Sexto.- Interpuesto recurso de casación, fue resuelto por la Sala social del TS por sentencia de 20/10/2015 , revocando la SAN y declarando ajustado a derecho el despido colectivo realizado ( STS de 20/10/2015 rec. n° 172/2014 unida a los autos). Séptimo.- En carta fechada el 29/12/2015 y notificada al actor el 5-01-2016, la empresa le comunicó su baja en la empresa a consecuencia de la STS de 20/10/2015 , cuyos términos se reproducen en la carta, y el despido realizado en fecha 25/02/2014, a cuyo contenido se remite, debiendo el trabajador dejar de prestar servicios el día de la notificación. Se abonó una indemnización de 24.867 euros (hecho conforme). Octavo.- En el área de A Coruña, en la categoría de oficial de oficios, eran 11 los trabajadores excedentes y 16 el número de trabajadores afectados. La empresa evaluó a los trabajadores afectados, ocupando el actor el puesto 5° de menor a mayor puntuación, con la de 33,80 (hecho conforme reflejado en el documento 11 aportado por la demandada). Noveno.- El actor desempeñó en la empresa, antes del despido colectivo, funciones de regador, asfaltista, como gravillador, en escolleras, empalizadas, de controlista. En el tiempo inmediato anterior al despido desarrollaba tareas logísticas en la obra de Navantia, en Ferrol. Fue designado recurso preventivo el 10/09/2013 (documentos 17 a 41 de la actora y 12 de la demandada y prueba testifical del Sr. Ángel Daniel , evaluador de TRAGSA, y los trabajadores Sres. Anselmo y Blas ). Décimo.- El actor interpuso demanda de reclamación de cantidad contra TRAGSA estimada mediante sentencia de instancia de 10/11/2011 (autos 921/09 del Juzgado social 1 de Santiago de Compostela), confirmada por STSJ de Galicia, Sala Social, en suplicación en 21/05/2014 . El recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por TRAGSA fue inadmitido por auto de 30/04/2015, notificado a la demandada el 17/06/2015 (hecho conforme reflejado en documento 48 de la parte actora y 23 de la demandada). Undécimo.- El trabajador no ostentaba, en la fecha del despido, la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical (hecho conforme). Duodécimo.- Por votación de 10/12/2015, el actor fue elegido representante legal de los trabajadores (documento 49 de la parte actora). Décimotercero.- La empresa formalizó entre el septiembre de 2014 y diciembre de 2015 diversos contratos de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción y de obra determinada, a trabajadores de la misma categoría y grupo profesional del actor para los centros de trabajo de Santiago de Compostela, A Pobra do Caramiñal, ardes y Ferrol -Navantia- Consta el encargo de la ejecución de trabajos por administración de la Dirección general de sostenibilidad de la costa y el mar del Ministerio de agricultura, alimentación y medioambiente en mayo de 2015 con un periodo de ejecución de 12 meses (documentos 50 a 60 de la parte actora y 24 de la demandada). Décimocuarto.- Instado acto de conciliación, se celebró sin avenencia (acreditado con el acta de conciliación acompañada a las respectivas demandas).

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda presentada a instancia de don Plácido , asistido y representado por la Letrada Sra. Vila Amarelle, contra EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA(TRAGSA), asistida y representada por la letrada Sra. Pérez Cerecedo, declaro nulo el despido del actor, condenando a la demandada a que lo readmita en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido con abono de los salarios dejados de percibir, debiendo el actor devolver la indemnización percibida.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, Tragsa, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la empresa la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 51.1 ET y 124.13.b).3 LJS, así como diversa jurisprudencia que cita.

SEGUNDO.-1.- Hemos de estimar la censura sobre la base de los hechos declarados probados y el resto de pronunciamientos que se han producido sobre asuntos similares referidos a otros trabajadores de Tragsa afectados por el PDC. Como ya hemos afirmado en nuestras previas SSTSJ Galicia 08/11/16 R. 2754/16 y 31/10/16 R. 2542/16 ) y en referencia a los criterios de selección establecidos en el Manual para el ERE, no pueden calificarse como arbitrarios o subjetivos, dado que han sido considerados válidos por la STS 20/10/2015 -rco 174/15 -, por lo que cualquier discusión sobre los mismos resulta ociosa, en el sentido de que el efecto de la cosa juzgada, impiden volver a valorarlos. El TS -de manera firme- ya se ha pronunciado sobre la corrección de los mismos en su FD Décimo, indicando: «La doctrina de la Sala en torno a la suficiencia de los criterios de selección.- En precedentes resoluciones, este Tribunal ha elaborado un cuerpo de doctrina en torno a la valoración de la suficiencia de los criterios exigibles, que nuevamente hemos de resumir con las siguientes afirmaciones [todas ellas efectuadas por el Pleno de la Sala]: a).- La valoración de la suficiencia de los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados 'no puede decidirse de forma aisladamente considerada, sino que la obligación y las consecuencias de su incumplimiento han de examinarse analizando en su conjunto la información proporcionada y teniendo en cuenta, además, las circunstancias concretas en las que se proyecta' ( SSTS -todas de Pleno- 18/02/14 -rco 74/13-, asunto 'ITAP '; 25/06/14 -rco 273/13-, asunto 'Oesia Networks '; 17/07/14 -rco 32/14-, asunto 'Sic Lázaro '; 25/03/15 -rco 295/14-, asunto 'Vinnell-Brown and Root LLC '; y 24/03/15 -rco 217/14-, asunto 'Radiotelevisión de Murcia '). b).- Han de considerarse suficientes los criterios referidos a determinados conceptos ['reducción de jornada por guarda y custodia legal de menores, la versatilidad, recursos disponibles en la sección o departamento, coste económico y coste indemnizatorio'], cuando bastan 'en función de todas las condiciones y circunstancias concurrentes en el caso', porque 'los representantes unitarios de los trabajadores ... en ningún momento manifestaron que aquéllos les parecieran insuficientes, poco claros o incorrectos ni propusieron otros diferentes' ( STS SG 22/05/14 -rco 17/14-, asunto 'Editorial Granadina de Publicaciones'). c).- '... La suficiencia de la información finalmente aportada llegó al punto de permitir que se alcanzara el acuerdo...' ( STS SG 25/06/14 -rco 273/13-, asunto 'Oesia Networks '). d).- '... la Sala ha aceptado como cumplimiento del requisito el que se haga mención a las categorías de puestos de trabajo cuya supresión se consideró necesaria ... que se han considerado aspectos tales como la versatilidad, recursos disponibles en la sección-departamento, coste económico y coste indemnizatorios... lo que si bien muestra cierta parquedad en la determinación no permite tampoco negar el cumplimiento del requisito...' ( SSTS -ambas de Pleno- 20/05/14 -rco. 276/13 -, asunto 'Día de Córdoba'; y 25/03/15 -rco 295/14-, asunto 'Vinnell-Brown and Root LLC'). e).- 'Teniendo en cuenta que la empresa adujo criterios de selección, 'aunque fuera de forma genérica [antigüedad, polivalencia]' como refiere la sentencia recurrida; ello evidencia la inexistencia de la causa de nulidad con base a la irregularidad de insuficiencia de criterios en la designación de los trabajadores afectados [ arts. 51.2 ET , 124.9 LRJS y 3.1.e del RD. 1483/12], pues lo que exige la norma es la aportación de los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados, y sólo la ausencia de tal aportación de criterios daría lugar a la nulidad del despido, lo cual no concurre en el caso en que constan los criterios con independencia de la valoración que pueda hacerse de los mismos' ( STS SG 24/03/15 -rco 217/14-, asunto 'Vinnell-Brown and Root LLC '). 2.- Suficiencia de los criterios en el presente PDC.- No cabe la menor duda -ya lo hemos adelantado- de que los 'criterios de selección' antes referidos no pueden calificarse como 'detalladamente precisos'. Pero tampoco es menos cierto: a).- Que la decisión extintiva a adoptar era ciertamente compleja, tanto por las dimensiones de la solución [la propuesta inicial era de 836 extinciones contractuales], como por la complejidad de las causas incidentes [económicas, productivas y organizativas], hasta el punto de fundamentarse y tener que remitirse a un detallado informe técnico para la determinación de los puestos de trabajo 'excedentarios', estando básicamente condicionado todo el plan a una adscripción voluntaria al PDC que la empresa consideraba como su principal opción, de forma que aquella 'evaluación multifactorial' a la que la empresa se remitía [formación, experiencia, polivalencia, implicación, absentismo, puntualidad, etc], bien pudiera en el caso entenderse -pese a su abstracción- como suficientemente explicativa de los criterios a seguir, sin perjuicio de que la propia complejidad justificase que con posterioridad hubiesen de ser desarrollados en un 'manual'; en principio, la remisión -de la exposición de criterios de selección- al 'cuadro recogido en el apartado 5.4 de la presente Memoria Explicativa, que se sustenta en el informe técnico de causas organizativas y productivas en el que se describe la metodología y los parámetros técnicos para la determinación de los puestos excedentarios', sería suficiente para la necesaria ubicación geográfica y funcional de los trabajadores afectados, en tanto que la posterior identificación ya individual en tales ubicaciones vendría determinada por la prolija 'evaluación multifactorial' ya referida, subordinada -como dijimos- a las adscripciones voluntarias del personal, excedentario o no -según se indica en la propia Memoria-, con las oportunas modificaciones en el último caso [la empresa expresamente admite posibles variaciones del plan ante el hipotético éxito de la aceptación voluntaria]. b).- Ello es así hasta el punto de que la parte social negociadora del PDC, no solamente no hizo objeción alguna a tales criterios a lo largo del proceso, puesto que como resalta la Inspección de Trabajo -Undécimo de los HDP-, ninguno de los sindicatos puso objeción alguna a la documental que se les había entregado - tanto la legal como la adicional solicitada- y entre ella está, innegablemente, la exposición de los criterios de selección de trabajadores afectados, sino que esa misma parte social incluso aceptó expresamente la aplicación de los criterios expuestos en el fallido acuerdo -al no haberse ratificado por la mayoría de trabajadores- de 22/Noviembre, tal como se refiere en la definitiva redacción del ordinal Decimotercero [FJ Tercero. 3]. c).- Con arreglo a ello, en el presente caso es de aplicar la doctrina previamente citada de esta Sala y conforme a la cual -hacemos una generalización inducible de ella- la naturaleza abstracta predicable de los criterios no ha de comportar su nulidad, si con los mismos se cumple la finalidad que les es legalmente atribuible [facilitar una adecuada negociación en el periodo de consultas] y a la par su redacción excluye -al menos en línea de principio- que en su aplicación pueda producirse arbitrariedad alguna. Y esto es lo que precisamente ocurre en autos, siendo así que aunque los debatidos criterios resulten innegablemente genéricos, también ha de admitirse que son igualmente prolijos en su enumeración y hacen expresa declaración de estricto respeto a los derechos fundamentales y ordinarios, con una calidad de planteamiento -dentro de las posibilidades que consentía la complejidad del proceso- que incluso determinó que los mismos los negociadores de la parte social -como acabamos de resaltar- ninguna objeción hicieron a sus términos. d).- Esta misma circunstancia nos lleva a extender al presente caso precedente doctrina nuestra refiriendo que '... la buena fe negocial que debe presidir el periodo de consultas [ art. 51.2], que es mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo [como a todo contrato : art. 1258 CC ] y que en el campo de la negociación colectiva especifica el art. 89.1 ET ['ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe'] [ SSTS -las dos de Pleno- 27/05/13 -rco 78/12-, asunto 'Aserpal', FJ 4.2 ; y SG 18/02/14 -rco 74/13-, asunto 'ITAP', FJ 6.2], comporta una elemental coherencia entre los planteamientos del citado periodo deliberativo y la fase judicial, no resultando acorde al comportamiento por buena fe exigible que en el periodo de consultas ninguna objeción se hubiese efectuado a los genéricos criterios de selección que se habían proporcionado [obviamente porque por sí mismos y/o por las aclaraciones complementarias que se hubiesen ofrecido resultaban suficientes a los fines de una adecuada negociación] y que en trámite procesal se argumente ... que la empresa 'no especificó cómo y de qué forma se habían valorado dichos criterios' ... y que ello 'impide [alcanzar] los objetivos básicos del periodo de consultas' ( STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto 'Sic Lázaro', FJ 3.2)'».

2.- Ahora bien, en relación a la aplicación de dichos criterios sobre el trabajador concreto (valoración atribuida) -que ha sido el motivo que ha comportado la declaración de nulidad del despido-, al considerarla arbitraria e injustificada, podemos recordar que es doctrina reiterada que la selección de los trabajadores afectados por la extinción basada en el artículo 52.c) ET corresponde en principio al empresario, siendo su decisión revisable únicamente cuando medie fraude de ley, abuso de derecho o móvil discriminatorio ( SSTS 19/01/98 Ar. 996 ; y 15/10/03 Ar. 4093). Es decir, la selección de los trabajadores a quienes afecta la medida extintiva, dentro del ámbito al que afecta la causa económica y organizativa acreditada, es libre para el empresario, siempre que respete la preferencia de los representantes legales de los trabajadores y no incurra en discriminación alguna. Por discriminación, se ha de entender la elección de un trabajador, precisamente, por concurrir en él, alguno de los factores específicamente mencionados en el artículo 14 CE , u otros análogos, pero no, la extinción por motivos económicos acreditados, cuando no se aportan indicios de un trato discriminatorio.

No obstante, la más reciente doctrina jurisprudencial (para todas, STS 15/03/16 -rcud 2507/14 -) parece admitir la posibilidad de que ese control se refiera a la posibilidad de cómo se aplican los criterios de selección a ese trabajador en concreto y de dónde deriva la puntuación final que se le otorga, incluso, por comparación con otros compañeros que pueden haber sido omitido de la lista de contratos a extinguir con menor puntuación que los concretos impugnantes. En este punto la referida sentencia indica que «[l]os dos planos -laboral/procesal- de la necesaria justificación del despido.- En síntesis, nuestra posición en torno a la justificación del despido individual producido en el marco de un PDC es la que sigue: a).- La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación -exclusivamente- la expresión de la concreta 'causa motivadora' del despido [económica, técnica o productiva], en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado a los que más arriba nos hemos referido [precedente apartado '1.a)' de este mismo FJ], proporcionando -como indicamos- detalles que permitan al trabajador tener un conocimiento claro e inequívoco de los hechos generadores de su despido; y ello -además- en el marco de una posible contextualización de las previas negociaciones colectivas, que puedan proporcionar el acceso a elementos fácticos que complementen los términos de la comunicación escrita [vid. apartado 1.b) de este mismo FJ]. Y b).- Los criterios de selección y su concreta aplicación al trabajador individualmente considerado, solamente han de pasar al primer plano de documentación para el supuesto de que se cuestionen en oportuna demanda -por los afectados- los propios criterios de selección y/o su específica aplicación a los singulares trabajadores; demanda que bien pudiera ser preparada o precedida de aquellas medidas -diligencias preliminares; actos preparatorios; solicitud de aportación de documental- que autoriza la Ley y que permiten al trabajador la adecuada defensa de sus derechos e interese legítimos [nos remitimos a los ya citados arts. 76 y 77 LRJS ; y art. 256 LECiv ]».

3.- Siquiera tal pronunciamiento se hace en referencia a los requisitos formales de la comunicación extintiva, y la cuestión ahora tratada se refiere al fondo del asunto y la aplicación a este trabajador en concreto del artículo 51.1 ET , entendemos que es admisible la posibilidad de discutir en el proceso de impugnación individual si la concreción de los criterios de selección en su persona y puesto de trabajo es o no correcta. Pero, para ello, a la vista de la sentencia que acabamos de reproducir,no basta con manifestaciones genéricas de que los criterios de selección no han sido correctamente aplicados en su caso con carencia de todo sustrato fáctico( STSJG 28/06/16 R. 1016/16 y 19/07/16 R. 1015/16 ); como también ocurre en el caso de autos, ya que se discrepa sobre la puntuaciones otorgadas por factores de experiencia y de contribución actitudinal (referida a cumplimiento de horario, grado de implicación, comprensión e implicación, trabajo en equipo y polivalencia), pero ni se concreta la puntuación que se entiende que merece; ni se discute la valoración realizada más que para señalar que es arbitraria por ciertas consideraciones expresadas en el fundamento en el que niega validez a la declaración del evaluador; ni señala qué concretos trabajadores tendrían menor polivalencia o experiencia; ni constan tales datos en los hechos probados; porque la Magistrada de Instancia sólo expresa que las diversas puntuaciones son arbitrarias o subjetivas, pero no analiza las circunstancias del resto de trabajadores (se despide a 11 de 16 y el recurrido está colocado en el puesto quinto peor). Es más, los únicos datos fácticos que al respecto constan son la existencia de otros trabajadores -11 en concreto, los 5 que permanecen en la empresa y otros 6 que también fueron despedidos- en su mismo grupo, que alcanzan mayor puntuación que el actor. Por lo tanto, se estima la demanda planteada por TRAGSA, al rechazarse -en la manera explicitada por la Magistrada de Instancia- su consideración de la valoración arbitraria e injustificada de los criterios de selección. En consecuencia,

Fallo

Que con estimación del recurso que ha sido interpuesto por la empresa «EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, SA (TRAGSA)», revocamos la sentencia que con fecha 02/05/16 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Santiago de Compostela , y desestimamos la demanda presentada por don Plácido , absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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