Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 350/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 318/2017 de 06 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 350/2017
Núm. Cendoj: 31201340012017100290
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:606
Núm. Roj: STSJ NA 606/2017
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SEIS DE OCTUBRE de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 350/2017
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA CRISTINA LAFRAYA CAMPO, en nombre y
representación de DOÑA Rosaura , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña
sobre Incapacidad permanente, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO,
quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Rosaura , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia declarando a Doña Rosaura en situación de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente la Total, con derecho al percibo de prestaciones reglamentarias de conformidad a la base reguladora reflejada en el hecho sexto de la demanda y con efectos de fecha de la solicitud en vía administrativa, mas mejoras y revalorizaciones, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, con lo demás que proceda en derecho.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente deducida por Dña. Rosaura frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada'.
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- La demandante Dña. Rosaura , nacida el NUM000 de 1968, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual directora en una oficina de correos.-
SEGUNDO.- Iniciado un proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común el 17 de noviembre de 2014, y tramitado expediente de incapacidad permanente el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 2 de noviembre de 2016, dictó resolución con fecha de salida 4 de noviembre de 2016, denegando la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece la demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 28 de diciembre de 2016.-
TERCERO.- Las dolencias que afectan a la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Lumbociatalgia derecha por discopatía degenerativa, con hernias discales L4-L5 y L5-S1. - Neuralgia del trigémino en estudio, posible leucopatía. - Trastorno depresivo recurrente. - Antecedentes de migrañas sin aura desde la infancia y de hipertensión arterial. - Oftalmoparesia del ojo izquierdo aparentemente connatal, con ausencia de limitación y sin déficit campimétrico.- En la exploración física se objetiva una marcha conservada, sin claudicación, pudiendo realizar la monopedestación mantenida de forma bilateral.
Los giros y lateralizaciones del tronco están conservados. Si que se aprecia dolor en puntos de fibrositis de la fibromialgia en muñecas, codos, hombros, a nivel cervical y en los trocánteres bilateral. El balance articular activo cervical es completo. En las manos y en los puños la funcionalidad está conservada. El lassegue sentado es negativo bilateralmente. Los reflejos osteotendinosos están exaltados, presentes y simétricos, con fuerza en las extremidades inferiores conservada, sin amiotrofias. También está conservada la fuerza en las extremidades superiores, y no se palpan contracturas musculares ni lumbares ni laterocervicales. El Hoover es negativo bilateralmente y el schober es 14, con distancia de dedos a suelo de 30 cm.- Desde el punto de vista psicológico aparece un ánimo triste, sin labilidad emocional en consulta ni nerviosismo, impresiona el carácter funcional del dolor y los movimientos en la exploración, y recibió al tiempo de la exploración fallos mnésicos de forma reiterativa, y que el psiquiatra le había indicado que podría tener seudo demencia depresiva.- Con posterioridad ya a la calificación de las dolencias de la actora y de que se hayan dictado las resoluciones aquí impugnadas por la demandante, ha sido examinada por el Servicio de Psiquiatría que en su informe de 6 de abril de 2017 se indica que presenta un cuadro de ansiedad, con diagnóstico de distimia, pautando tratamiento farmacológico y revisiones, con alta terapéutica. En dicho informe se recogen referencias de la paciente sobre reincorporación al trabajo tras dos años de baja y dificultades en la relación con los compañeros o con el sobreesfuerzo físico debido a sus problemas físicos. Y que en la exploración psicopatológica revela que está consciente y orientada, colaboradora, con labilidad emocional; ánimo triste de características distímicas, sin sintomatología afectiva nuclear; no se aprecian alteraciones en la forma ni el contenido del pensamiento ni en la esfera sensoperceptiva; aparecen ideas de muerte parcialmente estructuradas con crítica ante las consecuencias a terceros y planes de futuro a corto y medio plazo; y también presenta insomnio a pesar de los hipnóticos. Se hace un tratamiento ansiolítico oral, cediendo la ansiedad parcialmente, y sin que se objetive sintomatología de ingreso psiquiátrico urgente, si bien se plantea como posibilidad la de potenciar el seguimiento con terapia psicológica o en su caso derivación al hospital de día.- También con posterioridad a tramitarse el expediente de incapacidad permanente en el informe de 18 de abril de 2017 ha sido diagnosticada la demandante de un proceso de fibromialgia con dolores articulares asociados y afectación a nivel de la región lumbar, con lumbalgia crónica, influida por la discopatía degenerativa, en las regiones trocantereas y en las rodillas, que se asocia con un cuadro de astenia crónica, migrañas, dificultades en la concentración mental y alteración del sueño con inversión del ritmo circadiano. Se pauta tratamiento farmacológico y revisiones por médico de atención primaria y con el propio especialista.- Por último, en el último diagnóstico psiquiátrico fechado el 22 de mayo de 2017 aparece actualmente como principal un trastorno depresivo recurrente, con episodio actual moderado (F 33.1) y un trastorno mixto de la personalidad (F61.0). Se sigue pautando tratamiento farmacológico.-
CUARTO.- La base de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 1.881,46 euros al mes, la fecha de efectos económicos el 3 de noviembre de 2016, y el plazo de revisión de dos años, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda'.
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 194 b ) y c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandada.
Fundamentos
PRIMERO: La representación letrada de Doña Rosaura recurre en suplicación la sentencia del Juzgado en la que se desestiman sus pretensiones sobre reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda ocupación, o subsidiariamente total para su profesión habitual de directora de oficina de correos, y se absuelve al INSS de las pretensiones deducidas en su contra.
El recurso se articula a través del planteamiento de dos motivos de suplicación distintos en los cuales la parte recurrente muestra su disconformidad con el relato de hechos probados contenido en la decisión controvertida, así como con el derecho aplicado en ella.
SEGUNDO: En primer lugar la parte que plantea el recurso solicita la revisión del hecho probado tercero de la decisión de instancia, proponiendo que el mencionado hecho tenga la siguiente redacción: 'Las dolencias que afectan a la demandante y el menoscabo funcional que le producen son los siguiente: - Cefalea hemicraneal izquierda.
- Síndrome del túnel carpiano bilateral.
- Espondiloartrosis lumbar L4-L5-S1: H. Discal L4-L5 y L5-S1, que ocasiona lumbociatalgia derecha rebelde a los tratamientos conservadores y a los bloqueos epidurales (4), infiltración (2) y rizólisis (2), pendiente de ser valorada en Unidad del Dolor.
- Bursitis trocantérea derecha, tratada con infiltración (1).
- Obesidad.
- Trastorno depresivo recurrente, episodio actual moderado.
- Otras reacciones a estrés grave.
- Víctima de violencia de género.
- Fibromialgia.
- Neuralgia del trigémino izquierdo.
- Posible leucopatía (pendiente de completar estudios).
Dicho cuadro clínico, ha motivado la necesidad de múltiples periodos de baja médica, al agravarse los síntomas en cuanto se incorpora a su actividad profesional, de evidente carga mental y física, que ocasiona la siguiente sintomatología provoca cojera, necesidad de bastón de apoyo a la deambulación mínimamente mantenida; dolor generalizado + fatiga, con necesidad de encamamiento; hipersensibilidad al ruido; lentitud en el manejo de información, tanto verbal como escrita; déficit de atención y concentración; déficit de memoria reciente..' El texto propuesto se sustenta en el 'conjunto de informes médicos que aparecen en el expediente administrativo' , así como en el informe pericial de la Dra. Elisa .
Pues bien, la variación que se postula no puede ser acogida por varios motivos: 1º.- Porque la parte recurrente incumple la exigencia básica de identificar adecuadamente los documentos o pericias que sirven de base a la solicitud. Así, pese a que la petición dice fundarse en los informes médicos que aparecen en el expediente administrativo, no establece qué informes concretos son los que deben ser examinados a los efectos pretendidos, ni se concreta su situación en los autos, y en lo atinente al informe pericial de la Dra. Elisa , tampoco se determina qué parte de dicho informe es el que debe ser objeto de trasposición al relato fáctico de la sentencia.
2º.- Porque, como se desprende del primer fundamento de la sentencia recurrida, la relación fáctica que consta en la misma es la que se acredita tras la valoración conjunta de la prueba practicada, entre la que se encuentran los informes médicos a los se refiere el motivo de suplicación. Esto es, el Juzgador de instancia, actualizando su facultad legal de valoración de prueba, ha considerado, analizado y valorado todas las pruebas practicadas y también las que sirven de soporte al pedimento modificativo, sin que en la valoración llevada a cabo esta Sala aprecie error alguno que precise de su corrección.
3º.- Porque no constituye error alguno de valoración el hecho de que, de los informes obrantes en autos, el Juez de instancia haya dado preferencia a uno de ellos, en este caso el emitido por el Médico Evaluador, pues -como es sabido- en el caso de informes médicos contradictorios hay que dar preferencia a aquel que sirvió de base a la resolución, máxime cuando, como aquí ocurre, el juzgador de instancia ha justificado adecuadamente su elección.
4º.- Porque lo que verdaderamente se desprende del motivo es un intento vano de sustituir el criterio de valoración judicial, objetivo e imparcial, por otro distinto, subjetivo y necesariamente parcial, como es aquel que propone la parte recurrente y para el cual solo toma en cuanta aquella parte de la prueba favorable a sus pretensiones.
Todo lo expuesto nos lleva al rechazo de este primer motivo del recurso.
TERCERO: El último motivo de suplicación se destina a cuestionar jurídicamente la resolución controvertida, al considerar que la misma infringe el artículo 194 b) y c) del TRLGSS. En el parecer de quien recurre, y resumiendo su argumentación, las lesiones que presenta la demandante le hacen acreedora de alguno de los grados de invalidez solicitados.
Pues bien, para llegar a la anterior conclusión, en el recurso vuelve a efectuarse una valoración parcial e interesada de la prueba practicada y, como si de un recurso de apelación se tratara, procede a aportar su particular criterio valorativo y sus concretas conclusiones, obviando el inalterado relato de hechos probados que contiene la decisión recurrida.
De todos modos, y al objeto de dar adecuada respuesta a la cuestión planteada, debemos recordar una vez más que el grado de incapacidad permanente absoluta ( artículos 193 y 194.1.c) del RDLeg. 8/2015 (anteriores artículos 136.1 y 137.5 LGSS ) está configurado en LGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad - teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad-, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, a éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre, las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( STS de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( STS de 25 de enero de 1983 [RJ 1983127]), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( SSTS de 22 de enero de 1985 [RJ 198587 ], 24 de enero [RJ 1989289 ], 12 de junio [RJ 19894569 ] y 22 de noviembre de 1989 [RJ 19898234 ], 22 de enero [ RJ 1990186 ], 2 de abril [RJ 19903094 ], 30 de junio [RJ 19905553 ], 20 de julio [RJ 19906451 ], 17 de septiembre [RJ 19907021 ], 23 de octubre [RJ 19907933 ], 14 de noviembre [RJ 19908574 ] y 10 de diciembre de 1990 [RJ 19909765]). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación.
Por su parte, y en relación a la petición subsidiaria, no está de más recordar también, que de acuerdo con el artículo 136.1 de la LGSS (actual 193.1 TRLGSS) la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total (artículo 194.1.b) del actual TRLGSS) cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11- 86 [RJ 19866326 ], 29-10-87 [RJ 19877419 ], 15-9-1987 [RJ 19876201 ], 6-11-1987 [RJ 19877831 ], 28-12-88 [RJ 19889935], entre otras).
Según declara la Jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS de 29-9-1987 [RJ 19876425]), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987 ).
Pues bien, atendiendo -como decimos- a las limitaciones funcionales derivadas de las lesiones reconocidas a la demandante, no podemos sino rechazar las pretensiones planteadas y confirmar en su totalidad la sentencia dictada en la instancia.
La demandante en el momento de la valoración de sus dolencias presentó un cuadro clínico caracterizado por la presencia de una lumbociatalgia derecha por discopatía degenerativa, presentando hernias discales en los segmentos L4-L5 y L5- S1; neuralgia del trigémino en estudio; trastorno depresivo recurrente; antecedentes de migrañas sin aura desde la infancia; HTA; y Oftalmoparesia del ojo izquierdo connatal, con ausencia de limitación y sin déficit campimétrico.
Estos menoscabos, únicos establecidos como permanentes y definitivos en el momento de la valoración, no suponen a demandante una limitación funcional relevante. Así, conserva la marcha, esta se produce sin claudicación, puede realizar la monopestación mantenida; los giros y lateralizaciones del tronco se conservan, y pese a la existencia de dolor en puntos gatillo (a los efectos de considerar una fibromialgia) de muñecas, codos, hombros, cervicales y trocánteres, el balance cervical es completo y la funcionalidad se conserva. De igual manera conserva la fuera en sus extremidades inferiores, el lassegue sentado es negativo, los reflejos se encuentran presentes y la fuerza se mantiene también en sus extremidades superiores, sin que a nivel psicológico se aprecie compromiso alguno de sus facultades intelectivas o volitivas.
Es cierto que con posterioridad a la calificación de sus dolencias en vía administrativa, y con posterioridad también al dictado de las resoluciones impugnadas, la demandante ha sido examinada por el servicio de psiquiatría, apreciándose un cuadro de ansiedad con diagnóstico de distimia, sin embargo ni sus consecuencias pueden considerase incapacitantes, ni las mismas pueden considerase definitivas.
Por otro lado, y también de después de tramitarse el expediente administrativo, la actora ha sido diagnosticada de un proceso de fibromialgia, siendo el mismo de un diagnóstico inicial sometido a tratamiento y respecto del cual no puede predicarse todavía la permanencia necesaria para su valoración, pues debe esperarse a su evolución. Igual conclusión debe hacerse respecto del tratamiento al que la actora está sometida en la unidad del dolor, sin que en el momento de la valoración se aprecien lesiones definitivas a nivel neurológico.
Todo lo expuesto solo nos lleva a confirmar la resolución dictada en la instancia, sin perjuicio claro está, de que cuando las lesiones objetivadas tras la tramitación del expediente del que derivan la resoluciones impugnadas alcancen el carácter definitivo y permanente exigido, puedan ser adecuadamente valoradas en el expediente correspondiente.
En definitiva, los menoscabos reconocidos a la demandante, aun suponiéndole una dificultad añadida en el normal desarrollo de su ocupación laboral, ni eliminan su funcionalidad, ni la reducen hasta el punto de suponer un impedimento para el desarrollo de su ocupación de directora de oficina de correos en donde los compromisos físicos y psicológicos exigidos no entran en colisión con las lesiones y limitaciones objetivadas en este momento, motivos por los cuales el recurso debe ser rechazado y -por ello- confirmada la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª.Rosaura contra la Sentencia nº 196/2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, de fecha 7 de junio de 2017 , dictada en autos nº 136/2017 promovidos por la parte recurrente, frente al INSS en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
