Última revisión
28/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 350/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 72/2018 de 07 de Septiembre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: MARIA MILAGROS JANEIRO CAMPOS
Nº de sentencia: 350/2018
Núm. Cendoj: 06015440032018100105
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7436
Núm. Roj: SJSO 7436:2018
Encabezamiento
En la ciudad de Badajoz, a 7 de septiembre de 2018.
Vistos por Dª. MILAGROS JANEIRO CAMPOS, Magistrado-Juez Sustituta del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su Provincia los presentes autos, instados por la empresa ALANGE FRUITS, S.L., contra la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE BADAJOZ y contra la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, ha procedido a dictar la siguiente sentencia.
Antecedentes
Abierto el acto la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda haciendo las precisiones que estimó oportunas, oponiéndose la demandada, por las razones que dio en el acto de la vista. Abierto el periodo probatorio se practicó la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en el soporte audiovisual, formulando cada parte sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.
Hechos
En el citado acta, cuyo contenido obra en el Acontecimiento 14 y 35 del Expediente Digital, dándose por reproducido en su integridad, se tipificaban los hechos como constitutivos de infracción en materia de S.S. del art. 23.1.e) de la LISOS , calificándola de muy grave y se proponía por la Inspección de Trabajo una sanción a la empresa, en su grado mínimo, por importe de 6.251,00 euros, así como responsabilidad solidaria del empresario en la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador y, accesoria de pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde 16/06/2016.
El documento que fija los objetivos a la trabajadora Dª Angustia (Acontencimiento 9) es de fecha 15/04/2015 y establece comisiones por las ventas.
Fundamentos
Asimismo alegó vulneración del derecho de acceso a la información del art. 13.1. e ) y 53.1.a) de la LPAC y art. 12 de la Ley 19/2013 , de los principios de tipicidad y proporcionalidad de las sanciones y nulidad de las actuaciones por la aplicación de normas derogadas, manifestando que la Administración había incumplido su obligación de dictar resolución expresa, no contestando al recurso de alzada, desestimado por silencio administrativo, imponiendo además la sanción con base a una norma derogada.
Por su parte, la entidad demandada se opuso alegando ser ajustada a derecho la actuación administrativa, debiendo entenderse desestimado el recurso de alzada por silencio administrativo, y, en cuanto al fondo, la existencia de hechos constatados por el inspector y prueba indiciaria suficiente.
Tampoco el mero hecho de no haber recibido respuesta la Administración al Recurso de alzada interpuesto implica vulneración del derecho, en tanto que los artículos que cita al respecto como infringidos hacen referencia a la falta de Resolución previa al Recurso de Alzada que, como puede apreciarse si fue dictada (Resolución de 01/08/17), y, objeto del citado recurso. Por tanto, lo que aquí se ha producido es una falta de resolución del Recurso de Alzada que solo produce el efecto de entenderse desestimado por silencio administrativo, como así lo ha considerado la propia parte actora, pero en modo alguno el archivo de las actuaciones.
Así, manifiesta la actora que, para la tipificación de los presuntos hechos, se ha invocado el incumplimiento de una norma derogada, esto es, los 211.1 y 109.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como así consta expresamente en la Resolución ahora impugnada.
Sin embargo, la Resolución impugnada es la de 01/08/17, la cual no contiene referencia alguna a los citados preceptos y, el Acta de infracción en la que trae su causa, que si es cierto que alude a los mismos, no lo es menos que su mera alusión no supone su aplicación, que por otro lado en nada variaría ya que el contenido de ambos preceptos, en lo que aquí concierne es idéntico. Así establece literalmente el acta:
Dicha actuación aparece tipificada como infracción muy grave del art. 23.1 e) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social que establece que '
Es decir, la presunción de certeza 'debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter 'iuris tantum', pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia' ( SSTS de 27-5-1997 , 26-7-1995 , 23-2-88 , y en igual sentido STS de 17-6-1987 ). Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 17-5-1996 ).
Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( SSTS de 24-9-1996 , 22-10-1996 , 29 y 30-11-1996 ; 21-3-1997 , 6-5-1997 y 2-12-1997 , y 6-10- 1998), así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( STS de 26 de abril de 1989 ), y obliga a quien la impugne que aporte pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes que la desvirtúen ( SSTS de 14 de noviembre de 1990 y 7 de octubre de 1997 , entre otras), no bastando cualquier prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente ( SSTS de 20 de junio de 1991 y 7 de octubre de 1997 ).
En lo que atañe al fraude de ley contemplado en el art. 6.4 del CC , es una
El TS, en su sentencia de 12 de noviembre de 2014, (Recurso de Suplicación nº 221/14 ), estableció que el fraude de Ley , proscrito por el artículo 6.4 del Código Civil que declara ejecutados en fraude de Ley los actos realizados al amparo de un precepto que persigan un resultado contrario al ordenamiento jurídico, se produce cuando, bajo una conducta con apariencia de licitud, realizada al amparo de una norma jurídica que le da cobertura, se persigue realmente obtener de manera torticera, un beneficio no protegido por tal norma.
Es consolidada doctrina que si bien el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS 16/02/93 -rcud 2655/91 - ; 18/07/94 -rcud 137/94 -; 21/06/04 -rcud 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 ), pero en ocasiones, la evidencia de la intención constitutiva del fraude, sólo puede obtenerse por vía de presunción humana por ser precisamente el elemento de engaño que caracteriza el fraude, el que no confesará el que lo comete, siendo en todo caso necesario que la conclusión se asiente sobre hechos debidamente acreditados y que derive de ellos de forma directa y precisa conforme a la reglas de la lógica del criterio humano.
Así, tal y como mantiene el Tribunal Supremo en Sentencia de 21-04-2004 (RJ 20047466), con referencia a su previa sentencia de 6-02-2003 ( RJ 20033086), '
En igual sentido, las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 mantienen que la prueba indiciaria, ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.
- De la Escritura de constitución de la Sociedad y resto de documentación contenida en el Expediente sobre la sociedad ALANGE FRUITS, SL, (Acontecimiento 3), consta acreditado el hecho probado séptimo de la presente Resolución.
- Según el contrato de trabajo (acontencimiento 8), la empresa actora contrató a Dª Angustia desde el día 25/05/2015, por obra o servicio determinado para la preparación de documentación de la campaña de fruta 2015, hasta fin de obra, con la categoría profesional de Oficial Administrativo, con tal categoría figura igualmente en sus nóminas y, en la comunicación al SEPE y en el Certificado de empresa figura asimismo como ocupación desempeñada 'EMPLEADOS DE CONTABILIDAD'.
- Del Dª. Angustia , cotizó un total de 388 días y, del Certificado de empresa, (Acontecimiento 3), se desprende que en el mes de diciembre de 2015 y en los meses de mayo y junio de 2016, es decir, justo al comienzo y al final del periodo de cómputo de 6 meses para el cálculo de la prestación, se incrementaron las cantidades, llegando a triplicar las bases de cotización respecto a las que venía percibiendo, lo que es evidente produce un claro incremento en la base de pago de la prestación de desempleo.
- El documento que fija los objetivos a Dª Angustia (Acontencimiento 9) es de fecha 15/04/2015 (esto es, de un mes y diez días antes de su contratación -25/05/2015-). Además, dicho documento le señala comisiones por ventas, a pesar de que la categoría profesional de la trabajadora es la de Oficial Administrativo y, según su contrato, fue precisamente contratada para la preparación de documentación de la campaña de fruta 2015.
- Aunque se aportó a la Inspección de Trabajo una carta de despido, en la que se hace constar como causa del mismo
Además, de la citada documentación, que corrobora los hechos probados cuarto a octavo de la presente resolución, el Inspector al girar la visita al Centro, el día 03/11/16 recibió
En tales declaraciones se observan importantes contradicciones entre las llevadas a cabo por los tres trabajadores que depusieron básicamente de manera coincidente el mismo día de la visita y la declaración posterior de Dª Angustia . Así:
- En relación a las funciones que desempeñaba Angustia en la empresa, los tres trabajadores coincidieron en que desempeñaba labores administrativas, tales como archivar papeles, confeccionar facturas e ir a los bancos. En similar sentido declaró D. Luis Francisco , (se dedicaba a archivar papeles).
- En cuanto a quién desempeñaba las tareas comerciales, tanto el gerente como el Sr. Luis Francisco , coincidieron en que las realizaba dicho gerente.
- Finalmente, respecto a si tras finalizar la relación laboral Angustia solía ir por la empresa, coincidieron en que solía ir: '
Por el contrario, Dª. Angustia , que declaró 8 días después a dicha visita, entró en contradicción no solo con las manifestaciones de los referidos trabajadores, sino que incurrió ella misma en incongruencias y sinrazones.
Así, a diferencia de lo manifestado por los demás trabajadores y de la documental (contrato de trabajo, cóminas, comunicación al SEPE y certificado de empresa, declaró que sus funciones eran comerciales, que fue contratada porque la empresa quería que llevara la parte comercial de extranjeros y que las gestiones las hacía por teléfono y por correo electrónico. Sin embargo y, pese a que se trataba de paises como (Holanda, Bélgica y Polonia), declaró que no tenía conocimiento de idiomas, valiéndose para comunicarse con los clientes del 'traductor de google'.
También manifestó que la causa de su cese fue el despido, según relata porque no le querían pagar las cantidades que había pactado sobre las comisiones de 3.000 € por incrementar el volumen de ventas, no manteniendo ningún tipo de relación con la empresa ni acudiendo a la misma desde que la despidieron. En este sentido se contradice con lo manifestado por su hermana y por D. Luis Francisco que si declararon que solía acudir días sueltos y, pese a las razones alegadas en cuanto a la causa de su despido, no emprendió acción alguna contra dicho despido.
A mayor abundamiento, consta en su vida laboral que Dª. Angustia ha vuelto a ser contratada nuevamente por la empresa el día 25/01/2017, lo que tampoco se explica si, realmente fue despedida como establece la carta por desavenencias con la dirección y dejó de mantener relaciones con la empresa.
Ante tales incoherencias y contradicciones no solo con respecto al resto de trabajadores sino tambien con la propia documental, resulta palmario que sus manifestaciones no pueden ser tenidas en consideración.
Si a ello añadimos que las comisiones que figuran en el documento que dice Angustia que firmó -acontecimiento 9-, es de fecha anterior a su contratación -mas de un mes- sin que figure unido a su contrato); que se trata de comisiones
Por todo ello, el acta ha de ser dotada de la presuncion de certeza en tanto que su relato resulta de una actividad de investigación por el Inspector, quien constató directamente los hechos relatados en la misma no solo a traves de la prueba documental aportada sino también de las propias declaraciones de los trabajadores, cuyos testimonios fueron incorporados al acta, y suponen una infracción tipificada en el artículo 23.1e ) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, sin que por la empresa se hayan aportado ningún tipo de prueba que demostrase que los hechos descritos en el acta no se ajustan a la realidad, no solicitando, ni tan si quier, la prueba testifical en sede judicial de de Dª. Angustia y resto de trabajadores, a fin de haber podido esclarecer la contradicciones que se recogen en el Acta entre aquélla y éstos, sin obviar que el Inspector es un funcionario público cuyas manifestaciones gozan de imparcialidad y objetividad, sin ningún tipo de interés por lo que, atendiendo a la presunción de certeza de que gozan las actas de la Inspección de trabajo y prueba practicada, la demanda ha de ser desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta del Juzgado de lo Social Número 3 de Badajoz la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
