Sentencia SOCIAL Nº 350/2...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 350/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 72/2018 de 07 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA MILAGROS JANEIRO CAMPOS

Nº de sentencia: 350/2018

Núm. Cendoj: 06015440032018100105

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7436

Núm. Roj: SJSO 7436:2018

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BADAJOZ

SENTENCIA: 00350/2018

INCAPACIDAD NÚMERO 72/2.018.

SENTENCIA Nº350/18

En la ciudad de Badajoz, a 7 de septiembre de 2018.

Vistos por Dª. MILAGROS JANEIRO CAMPOS, Magistrado-Juez Sustituta del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su Provincia los presentes autos, instados por la empresa ALANGE FRUITS, S.L., contra la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE BADAJOZ y contra la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, ha procedido a dictar la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 22/01/18 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite, se acordó la celebración del juicio que tuvo lugar el día 29/05/18, compareciendo ambas partes, la actora asistida del letrado Sr. Lara Bueno y por la demandada, el Letrado del Estado, Sr. Torres Ventosa.

Abierto el acto la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda haciendo las precisiones que estimó oportunas, oponiéndose la demandada, por las razones que dio en el acto de la vista. Abierto el periodo probatorio se practicó la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en el soporte audiovisual, formulando cada parte sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, dado el volumen de trabajo existente en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.- En cumplimiento de una orden de servicio encomendada por la Jefatura de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz e incoada por el SEPE y, tras girar visita de inspección el día 03/11/16, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz, levantó con fecha 23/02/17, acta de infracción nº NUM000 , contra la empresa demandante ALANGE FRUITS, S.L., por haber incrementado las bases de cotización de la trabajadora Angustia al inicio y al final del periodo de cómputo requerido para la aprobación de la prestación contributiva con el único fin de que la trabajadora obtuviera, de manera fraudulenta, un importe de prestación por desempleo superior a las que legalmente le hubieran correspondido.

En el citado acta, cuyo contenido obra en el Acontecimiento 14 y 35 del Expediente Digital, dándose por reproducido en su integridad, se tipificaban los hechos como constitutivos de infracción en materia de S.S. del art. 23.1.e) de la LISOS , calificándola de muy grave y se proponía por la Inspección de Trabajo una sanción a la empresa, en su grado mínimo, por importe de 6.251,00 euros, así como responsabilidad solidaria del empresario en la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador y, accesoria de pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde 16/06/2016.

SEGUNDO.- Frente a dicha propuesta, la parte actora, con fecha 23/03/17, presentó escrito de alegaciones (Acontecimiento nº 15) y, previo informe del Inspector de Trabajo y subinspector de Empleo, emitido en el sentido de ratificar el acta de infracción recurrida (Acontecimiento nº 16), la Jefatura de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dictó Propuesta de Resolución de fecha 20/07/17 y posterior Resolución de 01/08/17, confirmando la sanción impuesta en el acta.

TERCERO.- Contra la citada resolución interpuso la empresa con fecha 01/09/17 recurso de alzada (Acontecimiento nº 20), sin que recayera resolución al respecto, presentando la empresa con fecha 08/01/18 reclamación administrativa previa (Acontecimiento nº 23) que fue inadmitida en fecha 11/01/18 (Acontecimiento 24).

CUARTO.-La empresa ALANGE FRUITS, SL, contrató a Dª Angustia en fecha 25/05/2015 con un contrato por obra o servicio determinado consistente en la preparación de documentación de la campaña de fruta 2015, hasta fin de obra con la categoría profesional de OFICIAL ADMINISTRATIVO. (Acontecimiento 8)

QUINTO.- .La empresa incrementó la base de cotización de la trabajadora hasta tripicarlas, en los meses de diciembre de 2015 (3.606) y mayo (3.642) y junio de 2016 (1.005,91, por 15 días de cotización), -siendo el resto de meses de 2015 de 1.156,03 y en 2016, de 1.204,67-, coincidiendo éstos con el comienzo y el final del periodo del cómputo de 6 meses para el cálculo de la prestación, (Acontecimiento 3), provocado por el devengo de unas comisiones de 3.000 € en el mes de diciembre de 2015 y en los meses de mayo y junio de 2016, por el abono de una comisión de 1.850,50€ y por el abono de un complemento voluntario absorbible por convenio colectivo de 723,22€ y por el abono de dicho concepto en los 15 días de junio, por importe de 427,89€.

El documento que fija los objetivos a la trabajadora Dª Angustia (Acontencimiento 9) es de fecha 15/04/2015 y establece comisiones por las ventas.

SEXTO.- La relación laboral con la trabajadora Dª Angustia finalizó el día 15/06/2016, por terminación de obra o servicio determinado.

SÉPTIMO.-Dª Angustia tiene participaciones en la sociedad ALANGE FRUITS S.L., para la que ha prestado servicios (16,45% del Capital Social) y está unida por vínculo de parentesco de hasta segundo grado por consanguineidad con el resto de socios de la empresa (hermanos y padres). (Acontecimiento 3)

OCTAVO.-Dª. Angustia , cotizó un total de 388 días y, con fecha 29/06/2016 Angustia , solicitó la Prestación Contributiva.

NOVENO.-Dª. Angustia ha vuelto a ser contratada en la mercantil ALANGE FRUITS, SL el día 25/01/2017 en el mismo código de cuenta de cotización NUM001 , con el mismo tipo de contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo, y mismo grupo de cotización (Oficiales administrativos).

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos y expediente administrativo.

SEGUNDO.-La parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo, archivo de las actuaciones y retirada de las sanciones impuestas, alegando en síntesis que los hechos no habían ocurrido en la forma que se le imputaba, siendo desproporcionadas las sanciones y basadas en suposiciones y presunciones sin argumentación legal o prueba suficiente, debiéndose los incrementos puntuales en las bases de cotización coincidentes con la liquidación puntual del pago de comisiones pactadas por participación en el cumplimiento de objetivos empresariales, sancionando una conducta que da cumplimiento a los arts. 26.1 y 3 , y 29.2 del Estatuto de los Trabajadores , así como el art. 270 de la Ley General de la Seguridad Social .

Asimismo alegó vulneración del derecho de acceso a la información del art. 13.1. e ) y 53.1.a) de la LPAC y art. 12 de la Ley 19/2013 , de los principios de tipicidad y proporcionalidad de las sanciones y nulidad de las actuaciones por la aplicación de normas derogadas, manifestando que la Administración había incumplido su obligación de dictar resolución expresa, no contestando al recurso de alzada, desestimado por silencio administrativo, imponiendo además la sanción con base a una norma derogada.

Por su parte, la entidad demandada se opuso alegando ser ajustada a derecho la actuación administrativa, debiendo entenderse desestimado el recurso de alzada por silencio administrativo, y, en cuanto al fondo, la existencia de hechos constatados por el inspector y prueba indiciaria suficiente.

TERCERO.- En relación a la vulneración del derecho de acceso a la información, no procede su estimación en tanto que la parte actora no ha justificado que se le haya denegado tal acceso al expediente sancionador, sin que la falta de expedición de copia del mismo pueda entenderse como tal vulneración en la medida que lo que los derechos invocados reconocen es elderecho a acceder a dicha información, que reiteramos, no acredita le fuera negada.

Tampoco el mero hecho de no haber recibido respuesta la Administración al Recurso de alzada interpuesto implica vulneración del derecho, en tanto que los artículos que cita al respecto como infringidos hacen referencia a la falta de Resolución previa al Recurso de Alzada que, como puede apreciarse si fue dictada (Resolución de 01/08/17), y, objeto del citado recurso. Por tanto, lo que aquí se ha producido es una falta de resolución del Recurso de Alzada que solo produce el efecto de entenderse desestimado por silencio administrativo, como así lo ha considerado la propia parte actora, pero en modo alguno el archivo de las actuaciones.

CUARTO.- Finalmente, tampoco puede prosperar la solicitud de nulidad de las actuaciones por lo que dice 'aplicación de normas derogadas', por no ser cierta dicha afirmación.

Así, manifiesta la actora que, para la tipificación de los presuntos hechos, se ha invocado el incumplimiento de una norma derogada, esto es, los 211.1 y 109.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como así consta expresamente en la Resolución ahora impugnada.

Sin embargo, la Resolución impugnada es la de 01/08/17, la cual no contiene referencia alguna a los citados preceptos y, el Acta de infracción en la que trae su causa, que si es cierto que alude a los mismos, no lo es menos que su mera alusión no supone su aplicación, que por otro lado en nada variaría ya que el contenido de ambos preceptos, en lo que aquí concierne es idéntico. Así establece literalmente el acta:'Tales hechos constituyen infracción por incumplimiento de lo dispuesto en los preceptos siguientes: El articulo 211.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, (B.O.E. de 29 de Junio ) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, referido al cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo, en relación con el articulo 109.1 de la misma norma sobre el calculo de las bases de cotización,vigentes hasta el día 01/01/2016 y el articulo 270.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,...'.

QUINTO.- Entrando en el conocimiento del fondo de la cuestión que nos ocupa, consta acreditado que, en cumplimiento de una orden de servicio encomendada por la Jefatura de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz e incoada por el SEPE y, tras girar visita de inspección el día 03/11/16 se levanta Acta de infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el día 23/02/17 y, de su contenido se desprende que tras la realización de una serie de actuaciones, se constatan unos hechos y se llegan a unas conclusiones que conducen al inspector a considerar que la empresa ALANGE FRUITS, SL, procedió a incrementar indebidamente las bases de cotización de la trabajadora Dª. Angustia , provocando un aumento en las prestaciones por desempleo, superior a las que legalmente le hubieran correspondido, a partir del día 16/06/2016, fecha en que nació la situación legal de desempleo, para lo cual se instrumentalizó un documento fechado el día 15/04/2015 (la relación laboral se Inició el día 25/05/2015, un mes y diez días después) por el cual la mercantil imponía a la beneficiaria unos compromisos y objetivos para la campaña de 2015 y 2016, que aplicaban el abono de unos incentivos o comisiones si éstos se alcanzaban, con la única finalidad de obtener prestaciones de la Seguridad Social superiores a las que legalmente le hubiesen correspondido.

Dicha actuación aparece tipificada como infracción muy grave del art. 23.1 e) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social que establece que 'Son infracciones muy graves: ... e) Incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento en las prestaciones que procedan, así como la simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones.'

SEXTO.- En relación a la prueba y, con respecto al carácter de las Actas de la Inspección de Trabajo es un tema que ha sido tratado de forma reiterada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que ha declarado que la presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90 , 16-5-1996 , 16-4-1996 , 16-4-1996 , 19- 4-1996, 10-5-1996 , 24-9-1996 , 25-10-1996 , 21-3-1997 , 25-11-1997 , 19-9-1997 , 11-7-1997 , 25-11-1997 , 2-12-1997 , 9-12-1997 , 6-3-1998 y 6-10-1998 , entre otras muchas).

Es decir, la presunción de certeza 'debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter 'iuris tantum', pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia' ( SSTS de 27-5-1997 , 26-7-1995 , 23-2-88 , y en igual sentido STS de 17-6-1987 ). Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 17-5-1996 ).

Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( SSTS de 24-9-1996 , 22-10-1996 , 29 y 30-11-1996 ; 21-3-1997 , 6-5-1997 y 2-12-1997 , y 6-10- 1998), así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( STS de 26 de abril de 1989 ), y obliga a quien la impugne que aporte pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes que la desvirtúen ( SSTS de 14 de noviembre de 1990 y 7 de octubre de 1997 , entre otras), no bastando cualquier prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente ( SSTS de 20 de junio de 1991 y 7 de octubre de 1997 ).

En lo que atañe al fraude de ley contemplado en el art. 6.4 del CC , es una'conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, ...'( TS s. 31-5-2007 ), dirigido a crear una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían (TS 5-12-1991).

El TS, en su sentencia de 12 de noviembre de 2014, (Recurso de Suplicación nº 221/14 ), estableció que el fraude de Ley , proscrito por el artículo 6.4 del Código Civil que declara ejecutados en fraude de Ley los actos realizados al amparo de un precepto que persigan un resultado contrario al ordenamiento jurídico, se produce cuando, bajo una conducta con apariencia de licitud, realizada al amparo de una norma jurídica que le da cobertura, se persigue realmente obtener de manera torticera, un beneficio no protegido por tal norma.

Es consolidada doctrina que si bien el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS 16/02/93 -rcud 2655/91 - ; 18/07/94 -rcud 137/94 -; 21/06/04 -rcud 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 ), pero en ocasiones, la evidencia de la intención constitutiva del fraude, sólo puede obtenerse por vía de presunción humana por ser precisamente el elemento de engaño que caracteriza el fraude, el que no confesará el que lo comete, siendo en todo caso necesario que la conclusión se asiente sobre hechos debidamente acreditados y que derive de ellos de forma directa y precisa conforme a la reglas de la lógica del criterio humano.

Así, tal y como mantiene el Tribunal Supremo en Sentencia de 21-04-2004 (RJ 20047466), con referencia a su previa sentencia de 6-02-2003 ( RJ 20033086), '.... No puede olvidarse que el fraude no se presume sino que ha de ser acreditado por el que lo invoca.', si bien las particulares circunstancias a que obedece, por estar íntimamente enlazado a la voluntad del autor, dificultan su apreciación a través de una prueba directa e inmediata, de modo que puede también reflejarse a través de datos indiciarios o presunciones, en cuyo caso debe existir un enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir ( TS ss. 25-5-2000 , 14-5-2008 ), lo que impone atender a las particularidades de cada supuesto.

En igual sentido, las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 mantienen que la prueba indiciaria, ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

SÉPTIMO.- En el caso que nos ocupa, de la prueba practicada constaacreditadodocumentalmente:

- De la Escritura de constitución de la Sociedad y resto de documentación contenida en el Expediente sobre la sociedad ALANGE FRUITS, SL, (Acontecimiento 3), consta acreditado el hecho probado séptimo de la presente Resolución.

- Según el contrato de trabajo (acontencimiento 8), la empresa actora contrató a Dª Angustia desde el día 25/05/2015, por obra o servicio determinado para la preparación de documentación de la campaña de fruta 2015, hasta fin de obra, con la categoría profesional de Oficial Administrativo, con tal categoría figura igualmente en sus nóminas y, en la comunicación al SEPE y en el Certificado de empresa figura asimismo como ocupación desempeñada 'EMPLEADOS DE CONTABILIDAD'.

- Del Dª. Angustia , cotizó un total de 388 días y, del Certificado de empresa, (Acontecimiento 3), se desprende que en el mes de diciembre de 2015 y en los meses de mayo y junio de 2016, es decir, justo al comienzo y al final del periodo de cómputo de 6 meses para el cálculo de la prestación, se incrementaron las cantidades, llegando a triplicar las bases de cotización respecto a las que venía percibiendo, lo que es evidente produce un claro incremento en la base de pago de la prestación de desempleo.

- El documento que fija los objetivos a Dª Angustia (Acontencimiento 9) es de fecha 15/04/2015 (esto es, de un mes y diez días antes de su contratación -25/05/2015-). Además, dicho documento le señala comisiones por ventas, a pesar de que la categoría profesional de la trabajadora es la de Oficial Administrativo y, según su contrato, fue precisamente contratada para la preparación de documentación de la campaña de fruta 2015.

- Aunque se aportó a la Inspección de Trabajo una carta de despido, en la que se hace constar como causa del mismo'las desavenencias que venimos manteniendo usted y la dirección de esta empresa',conforme al Certificado de empresa presentado, la relación laboral con la trabajadora finaliza el dia 15/06/2016, estableciendo el mismo como causa de la extinción 'fin de contrato temporal', (y no 'Despido').

Además, de la citada documentación, que corrobora los hechos probados cuarto a octavo de la presente resolución, el Inspector al girar la visita al Centro, el día 03/11/16 recibiódeclaración a los trabajadoresque allí se encontraban, tratandose de dos hermanos de Dª. Angustia , Dª. Tania y D. Carlos Miguel (gerente) y el también trabajador D. Luis Francisco . Y, dado que Dª. Angustia ya no trabajaba en la empresa ni se encontraba ese día allí, con posterioridad a dicha visita, fue citada ante la Inspección para el día 09/11/16, constando igualmente su testimonio en el Acta.

En tales declaraciones se observan importantes contradicciones entre las llevadas a cabo por los tres trabajadores que depusieron básicamente de manera coincidente el mismo día de la visita y la declaración posterior de Dª Angustia . Así:

- En relación a las funciones que desempeñaba Angustia en la empresa, los tres trabajadores coincidieron en que desempeñaba labores administrativas, tales como archivar papeles, confeccionar facturas e ir a los bancos. En similar sentido declaró D. Luis Francisco , (se dedicaba a archivar papeles).

- En cuanto a quién desempeñaba las tareas comerciales, tanto el gerente como el Sr. Luis Francisco , coincidieron en que las realizaba dicho gerente.

- Finalmente, respecto a si tras finalizar la relación laboral Angustia solía ir por la empresa, coincidieron en que solía ir: 'dias sueltos a traerle al gerente documentos bancarios' ( Tania ) y, 'una o dos veces por semana para traer los extractos bancarios' (Sr. Luis Francisco )

Por el contrario, Dª. Angustia , que declaró 8 días después a dicha visita, entró en contradicción no solo con las manifestaciones de los referidos trabajadores, sino que incurrió ella misma en incongruencias y sinrazones.

Así, a diferencia de lo manifestado por los demás trabajadores y de la documental (contrato de trabajo, cóminas, comunicación al SEPE y certificado de empresa, declaró que sus funciones eran comerciales, que fue contratada porque la empresa quería que llevara la parte comercial de extranjeros y que las gestiones las hacía por teléfono y por correo electrónico. Sin embargo y, pese a que se trataba de paises como (Holanda, Bélgica y Polonia), declaró que no tenía conocimiento de idiomas, valiéndose para comunicarse con los clientes del 'traductor de google'.

También manifestó que la causa de su cese fue el despido, según relata porque no le querían pagar las cantidades que había pactado sobre las comisiones de 3.000 € por incrementar el volumen de ventas, no manteniendo ningún tipo de relación con la empresa ni acudiendo a la misma desde que la despidieron. En este sentido se contradice con lo manifestado por su hermana y por D. Luis Francisco que si declararon que solía acudir días sueltos y, pese a las razones alegadas en cuanto a la causa de su despido, no emprendió acción alguna contra dicho despido.

A mayor abundamiento, consta en su vida laboral que Dª. Angustia ha vuelto a ser contratada nuevamente por la empresa el día 25/01/2017, lo que tampoco se explica si, realmente fue despedida como establece la carta por desavenencias con la dirección y dejó de mantener relaciones con la empresa.

Ante tales incoherencias y contradicciones no solo con respecto al resto de trabajadores sino tambien con la propia documental, resulta palmario que sus manifestaciones no pueden ser tenidas en consideración.

Si a ello añadimos que las comisiones que figuran en el documento que dice Angustia que firmó -acontecimiento 9-, es de fecha anterior a su contratación -mas de un mes- sin que figure unido a su contrato); que se trata de comisionespor ventas, siendo la categoría profesional de la trabajadora la de oficial administrativo y el objeto de su contratación la 'preparación documentación campaña 2015' -y no comercial-, tal y como figura en su contrato, comunicación al SEPE, nóminas y certificado de empresa y asimismo se desprende de las declaraciones de los demas trabajadores que depusieron el mismo día de la vista de la Inspección (sus hermanos Dª. Tania y D. Carlos Miguel (gerente) y D. Luis Francisco , coincidiendo todos ellos en que, Angustia realizaba tareas administrativas); que Angustia fue la única persona que obtuvo importantes y desproporcionados incrementos salariales en los meses de mayo y junio -15 días- de 2016, (38,50% y 42,55%, respectivamente) y que no se ha justificado el pago efectivo del salario durante su relación laboral, no cabe sostener que estemos ante meras presunciones ni trasgresión del derecho a la presunción de inocencia sino que resulta mas que lógico que se llegue a la conclusión que en su día llegó el Inspector de que la única finalidad era que Dª. Angustia obtuviese prestaciones de la Seguridad Social superiores a las que le habrían correspondido, máxime cuando la parte actora no ha aportado en el acto de juicio ninguna prueba que desvirtúe la realidad los hechos descritos por la Inspección acreditando mediante prueba eficaz y convincente que tales incrementos en las bases de cotización obedecían verdadera y objetivamente a trabajos realizados por la misma, limitándose a dar argumentos falaces y, exentos de coherencia por lo que tales incrementos artificialmente practicados han de estimarse que lo fueron para propiciar la obtención de prestaciones superiores a las que legalmente le habrían correspondido.

Por todo ello, el acta ha de ser dotada de la presuncion de certeza en tanto que su relato resulta de una actividad de investigación por el Inspector, quien constató directamente los hechos relatados en la misma no solo a traves de la prueba documental aportada sino también de las propias declaraciones de los trabajadores, cuyos testimonios fueron incorporados al acta, y suponen una infracción tipificada en el artículo 23.1e ) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, sin que por la empresa se hayan aportado ningún tipo de prueba que demostrase que los hechos descritos en el acta no se ajustan a la realidad, no solicitando, ni tan si quier, la prueba testifical en sede judicial de de Dª. Angustia y resto de trabajadores, a fin de haber podido esclarecer la contradicciones que se recogen en el Acta entre aquélla y éstos, sin obviar que el Inspector es un funcionario público cuyas manifestaciones gozan de imparcialidad y objetividad, sin ningún tipo de interés por lo que, atendiendo a la presunción de certeza de que gozan las actas de la Inspección de trabajo y prueba practicada, la demanda ha de ser desestimada.

SEXTO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191.2 a) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Quedesestimando integramentela demanda presentada por la empresa ALANGE FRUITS, S.L., contra la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE BADAJOZ y contra la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades demandadas de todos los pedimentos realizados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta del Juzgado de lo Social Número 3 de Badajoz la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado juez que la dictó, estando constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como letrada de la Administración de Justicia certifico.

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