Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
LEON
SENTENCIA: 00350/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA
Tfno:-
Fax:-
Equipo/usuario: JRO
NIG:24089 44 4 2018 0000743
Modelo: N02700
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000253 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Pio
ABOGADO/A:CARLOS SANTIAGO MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:DELEGACION TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
JUZGADO DE LO SOCIAL
NUMERO UNO
LEÓN
AUTOS NUM. 0253/2018
Impugnacion Actos Administrativos
El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 350/2018
En León, a treinta y uno de julio del año dos mil dieciocho. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social excluidos los prestacionales, registrados con el número 0253/2018, que versan sobre impugnación de actos administrativos (sanción en materia de prevención de riesgos laborales),en los que han intervenido, como demandante la empresa José Miguel González Llamazares,con CIF núm. 09709363-M, que comparece defendido por el Letrado Sr. D. Enrique Martínez Santiago; y como demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Delegación Territorial de León), defendida y representada por el Letrado de de la Junta de Castilla y León Sr. D. Javier Iglesias Carballo.
Antecedentes
Primero.-En fecha 18 de marzo de 2018 tuvo entrada en el Decanato de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita se declare no ajustada a Derecho la resolución impugnada, revocando la sanción impuesta y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración
Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el Scop-Social se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, celebrándose efectivamente el dia 30 de julio de 2018, compareciendo las partes, con el detalle e intervención expresados en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso, en los términos que se recogen en la mencionada acta de juicio; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Primero.-Con fecha 3 de marzo de 2017, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de León (ITSS), se levantó el acta de infracción nº NUM000, en materia de Seguridad y Salud (prevención de riesgos laborales), que en su día fue notificada a la hoy parte demandante, y que damos por reproducida.
Segundo.-Tras los trámites correspondientes, en sede del expediente administrativo sancionador, se dictó Resolución por la Jefa de la Oficina Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León de 7 de agosto de 2017, en que se acuerda imponer a la empresa José Miguel González Llamazares, la sanción de 2.046,00 euros, pordesarrollar en la empresa un procedimiento de trabajo en que el trabajador accidentado Carlos Miguel, se encontraba expuesto al riesgo de caída de cargas manipuladas por el equipo de trabajo, que se materializó en el accidente ocurrido el dia 30 de septiembre de 2016,quese considera que constituye infracción grave en materia de prevención de riesgos laboralesde conformidad con lo previsto en el artículo 12.16, apartado b) LISOS , en relación con el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 14 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, y artículo 3, en relación con el Anexo I, números 1.4 y Anexo II, números 1.2, 1.3 y 2.3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE 7 agosto 1997), imponiéndose la sanción correspondiente en el grado mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 39.1 LISOS; dicha resolución fue confirmada por Resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en León de 10 de enero de 2018, resolviendo recurso de alzada contra la misma.
Tercero.-Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio ha quedado acreditado lo siguiente:
a)En fecha 30 de septiembre de 2016, el trabajador Carlos Miguel, que prestaba servicios como operario de madera, para la empresa José Miguel González Llamazares, en el centro de trabajo de Mansilla de las Mulas (León), se le cayó una pieza (cercha) y le dio un golpe en la espalda.
b)El citado 30 de septiembre de 2016, el trabajador Carlos Miguel se encontraba con el gerente de la empresa cargando dos cerchas de madera en un camión. El procedimiento de carga que suelen utilizar consiste en colocar las cerchas verticalmente sobre unos durmientes de madera y meter las horquillas de la carretilla elevadora a través del vano formado; una vez introducidas, sujetan el tirante de las cerchas, mediante unos sargentos, para después elevar la carga y colocarla en el camión. Ese dia, la carretilla era conducida por Pio y la carga iba a ser anclada por Carlos Miguel; cuando éste último estaba en cuclillas colocando los sargentos, las cerchas se inclinaron hacia él y al percatarse del peligro Pio avisó a Carlos Miguel que se estaban cayendo, a la vez que se apeaba de la carretilla y sujetaba una de ellas; Carlos Miguel, que estaba agachado, intentó darse la vuelta para retirarse de la trayectoria de la estructura que caía, pero ésta le golpeó en la espalda..
c)La carretilla utilizada, tipo H 40 D, cuenta con certificado CE de conformidad; el trabajador accidentado tenía experiencia en la empresa, constando que ha efectuado 'vigilancia de la salud', siendo considerado apto para el puesto de trabajo (certificado de 13 de mayo de 2016).
Cuarto.-Como ya se ha indicado, el accidente de trabajo ocurrió el dia 30 de septiembre de 2016; tras los trámites correspondientes, en sede del expediente administrativo sancionador, se dictó Resolución por la Jefa de la Oficina Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León de 7 de agosto de 2017, en que se acuerda imponer a la empresa José Miguel González Llamazares, la sanción de 2.046,00 euros, que es objeto de impugnación en este proceso.
Fundamentos
PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).
SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido del expediente administrativo, de la documental aportada por la parte actora y testifical practicada en el acto de juicio a su instancia, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.
TERCERO.-Fondo del asunto.- 1.La empresa actora ha sido sancionada por la Administración demandada en materia laboral, en concreto en materia deSeguridad y Salud (prevención de riesgos laborales)y en este proceso - tramitado por la modalidad procesal de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social excluidos los prestacionales( art. 151 y ss LRJS-, novedad competencial atribuida a la jurisdicción social por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social), dicha empresa se alza contra referida sanción, por los motivos que detallados en su demanda, que serán analizados a continuación.
2.Dando por reproducido las abundantes y razonadas motivaciones jurídicas contenidas en las resoluciones impugnadas, que por sí solas serian suficientes para desestimar la demanda, insistiremos en torno a la alegación nuclear de la parte actora, consistente en que los hechos se producen por grave imprudencia del trabajador, que considera exonera a la empresa de responsabilidad.
Para desvirtuar tal alegación, hemos de tener en cuenta que los hechos evidencian la falta de un procedimiento de trabajo adecuado y especifico para la maniobra que se estaba realizando, así como la inexistencia de medidas necesarias para evitar que las cargas manipuladas por un equipo de trabajo puedan ocasionar un resultado lesivo, como se materializo en el presente caso. Evidenciándose que la forma de manipular las cargas implicaba una exposición para el trabajador a riesgos de caídas, que podía haberse evitado (de hecho, la propia empresa, en una diligente actuación, tras el accidente de mérito, cambio el procedimiento de trabajo en esta clase de maniobras, para hacerle más seguro). De modo, que como pone de manifiesto la ITSS, consideramos que faltaban las necesarias medidas para evitar el accidente de trabajo de mérito; previendo el parecer del Inspector actuante, frente al del testigo ( Damaso) propuesto por la parte actora, pues nos resulta más razonable el parecer del Inspector, tanto por su imparcialidad y neutralidad, así como por ser coherente con la dinámica de los propios hechos
Estos incumplimientos de la empresa, por si solos, neutralizan la posible imprudencia del trabajador; además, hay que recordar que la LPRL establece la obligatoriedad de la empresa no sólo de proporcionar medios de protección adecuados, sino también de la vigilancia y la adopción de medidas para el cumplimiento de las normas de protección y de las instrucciones dadas en cada momento, previniendo las posibles imprudencias del trabajador; de modo que, tan solo las imprudencias temerarias del trabajador exoneran de responsabilidad a la empresa; y, en el presente caso, como hemos razonado, no se acredita dicha clase de imprudencia.
3.De modo que, partiendo de los hechos probados, y descartada la imprudencia del trabajador, resulta que finalmente la empresa no ha justificado que el procedimiento seguido por el trabajador accidentado - Carlos Miguel-, para manejar la pieza fuera el adecuado y , por tanto, se evidencia el incumplimiento del artículo 3, en relación con el Anexo I, números 1.4 y Anexo II, números 1.2, 1.3 y 2.3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (BOE 7 agosto 1997), así como los artículos 14 y 17.1 LPRL y concordantes; y, en consecuencia, consideramos conforme a derecho la calificación efectuada por la ITSS y las resoluciones administrativas impugnadas como infracción graveen materia de prevención de riesgos laborales de conformidad con lo previsto en el artículo 12.16, apartado b) LISOS , por cuanto se ha acreditado un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, creando un riesgo grave para la integridad de los trabajadores -riesgo que se ha concretado en un accidente de trabajo-, en materia manipulación de cargas; desde luego, es preciso insistir en que se descarta la posible imprudencia del trabajador, pues lo que se ha evidenciado es la ausencia de un procedimiento de trabajo -cuyo diseño es responsabilidad de la empresa- que evitase que el trabajador, en la operación en que resultó lesionado, estuviera expuesto al riesgo, según ya hemos razonado.
4.De otra parte, también se considera conforme a derecho, la imposición de la sanción correspondiente en el grado mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 39.1 LISOS, valorándose para determinar la cuantía de la multa impuesta, dentro de los límites del grado correspondiente,
5.En consecuencia con cuanto antecede, y conforme a lo dispuesto en el art. 151.9.b) LRJS, procede la íntegra desestimación de la demanda, al ser ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOíntegramente la demanda interpuesta por la empresa José Miguel González Llamazares,contra la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Delegación Territorial de León),en materia de impugnación de actos administrativos, debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la Administración demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este proceso, declarando ajustada a Derecho la Resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en León de 10 de enero de 2018, resolviendo recurso de alzada contra la Resolución de la Jefa de la Oficina Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León en León de 7 de agosto de 2017, en relación con el Acta de Infracción de la ITSS nº NUM000, resoluciones que se confirman en su integridad.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191.3.g) y 192 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y en atención a que la cuantía litigiosa no excede de dieciocho mil euros (18.000 €) y se trata de sentencia dictada en proceso de impugnación de actos administrativos en materia laboral distintos de los comprendidos en los apartados a), b), c), d), e) y f) del artículo 191.3 de la citada Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma es firme, pues contra ella no cabe recurso alguno; sin perjuicio del derecho de las partes de intentar cualquier recurso o remedio procesal que estimen procedente.
Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº Uno de León.
E/.