Sentencia SOCIAL Nº 350/2...re de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 350/2019, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 541/2019 de 09 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: DE LA PEÑA MUÑOZ, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 350/2019

Núm. Cendoj: 19130440022019100108

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4521

Núm. Roj: SJSO 4521:2019

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00350/2019

Nº AUTOS:DEMANDA 541/2019.

En Guadalajara, a 9 de septiembre de 2019.

D. JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ, Juez del Juzgado de lo Social número Dos de GUADALAJARA y su Provincia ha visto los presentes Autos 541/2019-L sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES y RECLAMACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOSentre partes de una como demandanteDª. Eulalia, defendida por D. Luis Mateos Saéz, y de otra como demandada la empresa QUERLOG SL,defendida por D. Enrique Cordón Piedra, y el MINISTERIO FISCALy pronuncia la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Que presentada demanda sobre tutela de derechos fundamentales e indemnización por daños y perjuicios, esta ha sido repartida a este Juzgado formándose los presentes autos, la parte actora tras citar los hechos y fundamentos de derecho que consideraba aplicables al caso terminaba por suplicar se dictase sentencia por la que estime la demanda conforme a sus pretensiones y se declare que la comunicación de fecha 24/6/2019 que acuerda el cambio de puesto de trabajo vulnera el artículo 24 de la constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

Se declare la nulidad radical de la decisión consistente en cambiarle de puesto de trabajo.

Se declare el cese la conducta del empleador consistente en adscribirle a otro puesto de trabajo.

Se le reponga al puesto de trabajador anterior.

Que se le indemnice en la cantidad de 1.000 euros.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto de juicio oral y este se ha celebrado con asistencia de demandante y demandado.

En dicho acto la parte demandante se ha afirmado y ratificado en su demanda.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda solicitando su desestimación.

Recibido el pleito a prueba se ha propuesto y practicado, documental, interrogatorio judicial y testifical y a continuación los letrados de las partes han emitido sus conclusiones con el resultado que obra en la grabación audiovisual del juicio.

Hechos

1º.-La demandante Dª. Eulalia, viene prestando servicios para la empresa demandada, con antigüedad de fecha 1-04-2011 presta servicios con la categoría de operador de tráfico, percibiendo un salario mensual de 1.701,66 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

. No controvertido.

2º.-Que el 25-6-2019 la empresa entregaba a la demandante un escrito comunicándole que quedaba adscrito al área comercial de la empresa.

. Documental acompañada con la demanda.

3º.-La empresa mediante comunicación de fecha 2-4-2019 en la que se expresaba que la empresa había tenido conocimiento de los hechos ocurridos el 28-3-2019, que no había prestado la atención suficiente a la relación con los clientes, haciéndoles partícipes de cuestiones internas de la empresa que pudieran llegar a menoscabar la imagen que de ella pudieran percibir.

. Documento número 2 del ramo de prueba de la empresa.

4º.-Que la notificación de la comunicación ha dado lugar a la interposición por la actora de una demanda de impugnación de sanción de la que conoce el Jugado de lo Social número 1 de Guadalajara.

. Documentos números 4 y 5 del ramo de prueba de la parte demandante.

5º.-Se aplica el convenio colectivo de Transporte de mercancías por carretera de la Provincia de Guadalajara.

. Bases de datos del BOP de Guadalajara.

6º.-Se ha celebrado el acto de conciliación prejudicial con el resultado de intentado sin avenencia.

. Certificación del acta de conciliación obrante al documento número 7 del ramo de prueba de la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son consecuencia de la valoración conjunta de las pruebas practicadas, y en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 97.2 de la LJS se concretan las probanzas que han llevado al juzgador a tener acreditados los hechos que se declaran probados.

La prueba documental se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 319 y 326 de la LEC.

Las pruebas de interrogatorio judicial y testifical se valoran críticamente.

En cuanto a la carga de la prueba se debe estar a las reglas y criterios establecidos, artículos 96.1 y 181.2 de la LJS.

En este sentido el artículo 181.2 dispone que en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

SEGUNDO.-La parte demandante articula en su demanda dos pedimentos, que se declare la existencia de vulneración de derecho fundamental, y a que se condene a las demandadas al abono de la cantidad de 1.000 euros.

La empresa ha negado que se hayan producido vulneraciones de derechos fundamentales del trabajador.

Conforme se anticipa en el primer fundamento de derecho la actora solo viene obligada a aportar indicios razonables que la medida empresarial obedece a móviles o motivos que suponen la vulneración de derechos fundamentales.

Porque opera una inversión de la carga de la prueba, el trabajador aportará indicios y será el empleador el que deberá probar que la decisión cuestionada obedece a motivos ajenos a la causa alegada, es decir que tiene una causa razonable y está justificada.

Y así lo han recogido las leyes procesales tanto la derogada LPL como la vigente LJS en su artículo 96, en cuanto por sí solas consideradas, aquellas circunstancias pudieran poner de manifiesto algún tipo de reacción de las partes demandadas, en cuanto podrían calificarse como la 'prueba verosímil' o 'principio de prueba' al que tantas veces se ha referido la doctrina del Tribunal Constitucional, entendida como razonable sospecha, apariencia o presunción de la certeza de la afirmación en la que consiste el correspondiente hecho constitutivo de la demanda.

Se ha venido destacando la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba para garantizar los derechos fundamentales del trabajador frente a posibles decisiones empresariales contrarias a los mismos.

Todo ello justificado por la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador.

Partiendo de estas premisas la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo.

El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 F. 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido.

Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.

Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989), que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, neutralizando los indicios de que aquélla ocultaba la lesión de un derecho fundamental del trabajador.

Esta inversión probatoria se aplica para valorar si se han vulnerado con la medida empresarial los derechos fundamentales del trabajador y también remover todos los obstáculos que lo impidan.

En la demanda se invoca la vulneración del artículo 24 de la CE, en el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de garantía de indemnidad, que se extiende no solo al proceso judicial sino también a las actuaciones previas, coetáneas o posteriores al procedimiento judicial pero encaminadas a recabar tutela judicial de los Juzgados y Tribunales.

La garantía de indemnidad tiene su fundamento en que el trabajador no puede verse sometido a ningún tipo de reacción, represalia o menoscabo de su condición laboral por el mero hecho de entablar acciones judiciales o preparatorias en defensa de los derechos que puedan asistirle.

Esta garantía comprende la actuación judicial en cualquier procedimiento frente al empleador y también las actuaciones prejudiciales tendentes al ejercicio judicial de acciones o en tutela de derechos.

En el caso de autos la empresa enviaba una comunicación sobre una situación que se habría producido el 28-03-2019, la trabajadora entiende que se en dicha misiva se le imponía una sanción y la impugna judicialmente.

En la demanda se expresa que el cambio de puesto de trabajo es consecuencia de haber accionado contra la empleadora.

El cambio de puesto de la trabajadora tiene como primer efecto negativo que tiene que salir del centro de trabajo durante la prestación de servicios.

En la comunicación e 24-6-2019 se expresa que con la medida la empresa pretende incrementar la capacidad del área comercial, lo que sería beneficioso para la empresa.

La prueba practicada acredita que la actora en otras ocasiones ya había asumido labores de comercial.

También se ha aludido a la pérdida de clientes importantes y para mejorar la situación de la empresa se potenciaba el departamento comercial.

De todo lo anterior se desprende que si bien la actora ha aportado indicios de la vulneración alegada pero ha sido la empresa la que ha aportado prueba que acredita que la medida es necesaria para la empresa y que no tiene como trasfondo la vulneración del derecho fundamental invocado.

La desestimación de la demanda determina que no pueda examinarse la petición de indemnización interesada por la trabajador.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimo la demanda de Dª. Eulalia sobre tutela de derechos fundamentales y absuelvo a la empresa QUERLOG SLde las pretensiones ejercitadas en la demanda.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. El recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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