Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 350/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2868/2018 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 350/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100357
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:513
Núm. Roj: STSJ AS 513/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00350/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0002274
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002868 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 377/2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Celestino
ABOGADO/A: MARIA TERESA MENENDEZ VILLA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LACTEOS NAROKI SL , MUTUA FREMAP
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , , LUIS BENITO SANCHEZ , , , , , ,
Sentencia nº 350/2019
En OVIEDO, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Presidenta,
Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con
lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2868/2018, formalizado por la Letrada Dª María Teresa
Menéndez Villa, en nombre y representación de D. Celestino , contra la sentencia número 461/2018 dictada
por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 377/2018,
seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado
de la Seguridad Social, FREMAP-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61,
representada por el Letrado D. Luis Benito Sánchez y la empresa LÁCTEOS NAROKI SL, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Celestino presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61 y la empresa LÁCTEOS NAROKI SL siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 461/2018, de fecha once de octubre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El trabajador D. Celestino , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1967, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su actividad profesional la de oficial 2ª de pastelería. Prestó sus servicios por cuenta de la empresa demandada LACTEOS NAROKI S.L. entre el 15 de julio y el 22 de septiembre de 2017.
La empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua codemandada FREMAP.
2º .- El 18 de septiembre de 2017, el trabajador sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios por cuenta de la empresa demandada (f/40), sufriendo ' quemaduras en ambas manos al saltarle caramelo caliente '. En la misma fecha fue baja, comenzando situación de IT derivada de accidente de trabajo (f/42) por ' quemadura de dorso de la mano tercer grado ', en la que permaneció hasta el 29 de enero de 2018 (f/43), iniciándose actuaciones en materia de Lesiones Permanentes no Invalidantes baremo 110 a solicitud de la entidad colaboradora (f/39).
3º.- En virtud de Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de febrero de 2018 (f/51), que hizo suyo el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 16 de febrero de 2018(f/44), basado en el preceptivo informe médico de síntesis emitido el 12/2/2018, que obra en autos al folio 62 y siguientes, dándose por reproducido, fue declarado afecto de dos Lesiones Permanentes No Incapacitantes recogidas en el baremo 110, 'cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso' , con derecho a percibir una indemnización de (850€ + 850€)= 1.700,00 euros a cargo de la Mutua FREMAP (f/44).
4º.- Disconforme, pues consideraba que era acreedor de la declaración de Incapacidad permanente en grado de total, o subsidiariamente parcial, ya que entendía que las repercusiones funcionales de las dolencias que padecía habían sido minusvaloradas, el actor interpuso la preceptiva reclamación previa, que, previo traslado a la Mutua FREMAP, fue desestimada por resolución de 30 de abril de 2018.
5º.- Agotada la vía administrativa, formuló demanda en vía jurisdiccional el 1 de junio de 2018.
6º.- A consecuencia del referido accidente de 18 de septiembre de 2017, el actor sufrió en la mano derecha quemaduras profundas en dorso de FM y FD de 2º a 4º dedo, quemadura profunda en pulpejo de 2º dedo y quemadura en eminencia tenar. Y en la mano izquierda, quemaduras profundas en dorso de FM y FD de 3º,4º, y 5º dedos y quemadura profunda en pulpejo 2º dedo. El 4 de octubre de 2017 bajo anestesia troncular y sedación se realizó desbridamiento de las quemaduras y cobertura con injertos cutáneos tomados del antebrazo. Evolucionó satisfactoriamente. El 6 de noviembre de 2017 se objetivó buena movilidad pero las cicatrices iniciaban hipertrofia por lo que se indicó tratamiento con prendas (guantes) de presoterapia.
Tuvo revisiones el 30 de noviembre y el 8 de enero de 2018, día en que se objetiva mejoría de las cicatrices hipertróficas con persistencia de abultamiento en F3 de 3º y 4º dedos mano derecha, aún a tratamiento con presoterapia. La movilidad de las manos era completa. De acuerdo con el paciente se decide intenta reincorporación laboral en tres semanas En la exploración realizada por el médico evaluador en febrero de 2018 presenta: Mano derecha : área eritematosa de 1x2 cm en eminencia tenar, 1º dedo sin lesiones. 2º dedo área cicatricial de 1x0,5 cm y dos péquelas áreas puntiforme en pulpejo. 3º dedo: área eritematosa de 2x2 cm en tercio distal de FM y FD.
Pequeña lesión costrosa lineal en dorso IFD. 4º dedo cicatriz en zigzag de 2,5 cm a nivel región extensora 1/3 distal Fm y FD. Hace puño completo y oposición de 1º a resto de los dedos. Fuerza conservada. Mano izquierda: 1º y 2º dedos sin alteraciones. 3º dedo: área cicatricial de 2x3 cm en dorso FM y FD. 4º dedo: área cicatricial de 2x2,5 en región extensora FM y FD. 5º dedo: cicatriz de 2 cm a nivel región extensora de IFP.
Hace puño completo y oposición de 1º a resto dedos. Fuerza conservada. Actualmente siente intolerancia al frío en ambientes refrigerados y está a tratamiento con presoterapia con buena evolución, tratamiento que debe mantener al menos un año.
7º.- La base reguladora de prestaciones para el caso de estimarse la pretensión principal asciende a 18.206,20€ (1.517,18 euros/mes). La fecha de efectos se fija al 20 de febrero de 2018, fecha del dictamen propuesta. Hay conformidad de las partes al respecto. La base reguladora de la Incapacidad Permanente Parcial es la de 1.517,09€.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Celestino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL FREMAP, y la empresa LÁCTEOS NAROKI S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Celestino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la representación de la mutua codemandada.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de diciembre de 2018.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme el actor con la sentencia de instancia que desestimó su demanda tendente a ser declarado afecto de incapacidad permanente en el grado de total o, subsidiariamente parcial, por accidente de trabajo, interpone recurso de suplicación.
SEGUNDO.- Bajo la cobertura procesal del apartado b) del artículo 193 LJS, interesa la parte recurrente la modificación del hecho probado sexto, que recoge el cuadro clínico del trabajador, a fin de que se le dé la redacción alternativa que propone.
El motivo ha de ser rechazado por las siguientes razones; Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 LJS. De manera tal que en el recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículo 193 b) LJS- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que la Juzgadora 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley- carezcan de la más elemental lógica.
En el caso enjuiciado, no existe error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia, que ha formado su convicción valorando la totalidad de los documentos aportados, incluidos los señalados para la revisión, los cuales no aportan datos relevantes. En la fundamentación jurídica de la sentencia se hace referencia al informe al que alude el trabajador de 16 de abril de 2018 en lo referente a la intolerancia al frio, pero en relación con esta circunstancia es preciso añadir, en primer lugar, que esta consecuencia del accidente no es negada en ningún momento; en segundo lugar, no resulta preciso añadir el grado o intensidad de tal limitación; en tercer lugar, la determinación de la limitación funcional que provoca, es facultad que corresponde a la Juzgadora; y en cuarto lugar, la intolerancia según se indica en el informe médico es susceptible de mejoría, refiriéndose el especialista a una intolerancia en el momento actual pues según refiere va remitiendo habitualmente hasta hacerse tolerable o desaparecer. La evolución es buena y el tratamiento ha de mantenerse durante un año.
TERCERO.- Con amparo procesal en el artículo 193 c) LJS, se denuncia infracción del artículo 194.1 b) LGSS y, subsidiariamente, el artículo 194.1 a), por entender que las lesiones que presenta le impiden realizar todo tipo de actividad laboral o las funciones esenciales de su profesión o, al menos, le ocasionan una limitación no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento normal.
Tres son los rasgos configuradores de la invalidez permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según resulta del artículo 193 LGSS : - Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no cabiendo por ello estar ante meras manifestaciones subjetivas del interesado.
- Que sean previsiblemente definitivas, esto es, y como destaca reiterada doctrina judicial incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad.
- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral. Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).
Es reiterada la jurisprudencia que declara que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A)- La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B)- Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C)- La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D)- No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E)- Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
Por otro lado, el artículo 194.1 a) LGSS configura la invalidez permanente parcial para la profesión habitual como aquella situación que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
CUARTO.- Conjugando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado y partiendo del inalterado relato fáctico, resulta que el trabajador presenta unas secuelas que no revisten la entidad objetiva necesaria como para alcanzar esta disminución en el rendimiento, mucho menos para realizar todas o las más esenciales funciones de su profesión habitual de oficial 2º de pastelería, pues no muestra una limitación funcional relevante. Según se declara probado el actor presenta las siguientes secuelas: 'Mano derecha: área eritematosa de 1x2 cm en eminencia tenar, 1º dedo sin lesiones. 2º dedo área cicatricial de 1x0,5 cm y dos péquelas áreas puntiforme en pulpejo. 3º dedo: área eritematosa de 2x2 cm en tercio distal de FM y FD. Pequeña lesión costrosa lineal en dorso IFD. 4º dedo cicatriz en zigzag de 2,5 cm a nivel región extensora 1/3 distal Fm y FD. Hace puño completo y oposición de 1º a resto de los dedos. Fuerza conservada.
Mano izquierda: 1º y 2º dedos sin alteraciones. 3º dedo: área cicatricial de 2x3 cm en dorso FM y FD. 4º dedo: área cicatricial de 2x2,5 en región extensora FM y FD. 5º dedo: cicatriz de 2 cm a nivel región extensora de IFP. Hace puño completo y oposición de 1º a resto dedos. Fuerza conservada'.
Con tales secuelas, aunque pudiera tener cierta dificultad para el desarrollo de su trabajo, por razón de esos síntomas de intolerancia al frío que presenta, ello no implica imposibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión o que su rendimiento disminuya en el porcentaje requerido. Se ignora en qué medida ese contacto con el frio es esencial en el desarrollo de su trabajo, a lo que se añade que la movilidad de las manos no presenta déficits y que esta intolerancia no es permanente ni definitiva, siendo susceptible de mejorar e incluso de desaparecer.
Tales secuelas no revisten la gravedad suficiente para efectuar alguna de las declaraciones pretendidas, ello sin perjuicio de los periodos de incapacidad temporal que pueda precisar.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Celestino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61 y la empresa LÁCTEOS NAROKI SL sobre reconocimiento de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
