Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 350/2021, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 3, Rec 307/2021 de 21 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: VEGA, MARIA DE LOS ANGELES ANDRES
Nº de sentencia: 350/2021
Núm. Cendoj: 33044440032021100042
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:4805
Núm. Roj: SJSO 4805:2021
Encabezamiento
En Oviedo a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.
Dña. MARIA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, tras haber visto los presentes autos sobre:
Como demandante doña
Como demandados las empresas
Antecedentes
La demanda se admitió a trámite merced a decreto de fecha 19 de abril de 2021.
Han sido observadas y cumplidas las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Ya en fecha 19 de abril de 2011 se le amplió la jornada en otras 15,29 h semanales, pasando a trabajar dicha ampliación de jornada en el servicio de DECATHLON, más las iniciales 24 H/S en Mantequerías Arias.
El salario diario a tiempo completo, excluidos pluses extrasalariales, es de
No ha ostentado en el año previo al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
Dicho servicio adjudicado en su día a EULEN SEGURIDAD, S.A., consistía en:
-un auxiliar de patio operaciones tardes (no VS): en horario de 15:00 a 22:30 horas de lunes a jueves laborables y viernes laborables y vigilias de festivos de 15 a 22:00 horas
-un vigilante de seguridad sala control durante las 24 h del día todos los días del año (básicamente se visualizaban cámaras)
-un vigilante de seguridad con arma de lunes a viernes laborables de 7 a 15:30 horas, los jueves laborables de invierno de 7 a 19:00 horas, en el patio de operaciones.
Existían además refuerzos no contemplados inicialmente, precisándose VV.SS. a mayores cuando el Banco así lo exigía bien por tener reuniones/juntas de accionistas, exposiciones, en la Noche Blanca, cuando se estropeaba un cajero, etc.
La actora estaba adscrita al servicio de la sala de control con un 30% de jornada, amén de estarlo otros 5 VVSS a tiempo completo, el servicio de VS con arma/patio de operaciones se prestaba por doña María Rosa, a la sazón jefe de equipo, siendo sustituida en vacaciones, permisos, a la hora del café, etc. por otros VV.SS. adscritos al servicio del Banco, preferentemente por don Ricardo si tenía turno de servicio.
El mismo servicio ha sido adjudicado a la codemandada PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L., sin reducción de la contrata, si bien al parecer pasando a ser armado el servicio en su totalidad, y subrogando dicha empresa Prosegur a todo el personal VS adscrito a la contrata, salvo a la actora.
Ya en fecha 18/12/2019 en acta de mediación ante el SASEC solicitada por CC.OO. frente a EULEN SEGURIDAD SA, cuyo contenido se da por reproducido en este momento, obrando al ramo de prueba de EULEN, se consignó que:
'Oviedo, a 18 de Febrero de 2021
Muy Sr/a. Nuestro/a:
Habiéndonos sido comunicada por BANCO SABADELL, la rescisión del contrato de arrendamiento de servicios que teníamos suscrito para la vigilancia de sus dependencias en la Calle Fruela de Oviedo, Asturias, con efectos al día 28/02/2021. Por medio de la presente le comunicamos que con dicha fecha verá usted REDUCIDA en un 30% su jornada en esta empresa que es el porcentaje que viene realizando en dichas instalaciones hasta la fecha. La nueva empresa adjudicataria de dicho servicio, deberá subrogarle a Ud. en la jornada establecida respetándole todos sus derechos Jurídicos-Laborales, según lo establecido en el Art. 14 del vigente Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad desde el 01/03/2021. Se le informa de que sus datos personales han sido comunicados a la citada empresa con la finalidad de cumplir las obligaciones derivadas de la normativa laboral aplicable. No obstante, en cumplimiento de la legislación fiscal y laboral vigentes, conservaremos sus datos durante el periodo legalmente establecido, estando exclusivamente a su disposición y a la de la autoridad judicial o administrativa competente. Quedando a su disposición la liquidación correspondiente al periodo trabajado, aprovechamos la ocasión para saludarle muy atentamente. (...)
NUEVA EMPRESA ADJUDICATARIA: ..... PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L.'.
También participó a otros 6 VV.SS. y al auxiliar de servicios que debían ser subrogados por PROSEGUR.
Con fecha 1/3/2021 la demandante que estaba en alta en EULEN SEGURIDAD S.A. con contrato tipo 100, ha pasado a figurar con contrato tipo 200 indefinido a TP con un CTP del 0,700.
Muy Sra. Nuestra,
En relación a la adjudicación, con fecha de efectos el próximo 01/03/2021 del servicio de seguridad en el cliente Banco Sabadell de Oviedo a esta compañía, y como personal de seguridad supuestamente adscrito al mismo, le informamos que, atendiendo a lo establecido en los artículos 14 al 18 del Convenio Colectivo estatal para empresas de seguridad, y una vez examinada la documentación entregada por parte de la empresa saliente, le indicamos que usted no es objeto de subrogación a nuestra mercantil, al no cumplirse el criterio de adscripción previsto en la norma convencional, no tener en la contrata el número de horas necesario para dar trabajo con la subrogación parcial del 30% comunicado por Eulen y no disponer de la habilitación necesaria (licencia de armas en vigor) al ser nuestra adjudicación a este servicio, en servicios con arma en el 100% del mismo. En consecuencia, ante la indubitada creencia de que la ausencia de cumplimiento de lo dispuesto en la normativa convencional por la empresa Eulen Seguridad indica el deseo de mantener vigente la relación laboral que mantenía con usted, le emplazamos a que se ponga en contacto con Eulen Seguridad, empresa con la que, en consecuencia, mantiene inalterada su relación laboral.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo,
RELACIONES LABORALES PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L.'.
En data 25/2/2021 PROSEGUR participó a EULEN SEGURIDAD S.A. que rechazaba la subrogación parcial del 30 por ciento de la actora, siendo el motivo que las horas del servicio contratadas en cómputo anual por PSISE con este cliente, no alcanzan para asignarle la jornada del 30% a esta persona trabajadora, ya que las mismas sólo alcanzan para 6 VS a tiempo completo.
En fecha 25/2/2021 también, EULEN SEGURIDAD S.A. remitió a Prosegur según lo solicitado por la última, copia del TIP y licencia de armas de todos excepto de la actora (sólo TIP), contestando PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. a Eulen en fecha 26 de febrero de 2021 que se ratificaba en la no subrogación de la demandante porque, I no se cumple el criterio de adscripción previsto en la norma convencional, II no tener en la contrata el número de horas necesario para dar carga de trabajo a la vigilante de seguridad con la subrogación parcial, III no disponer la vigilante de seguridad mencionada de la habilitación necesaria (licencia de armas en vigor), al ser nuestra adjudicación a este servicio, en servicios con arma en el 100% del mismo.
Fundamentos
Alegan ambas mercantiles demandadas que no tiene cabida en el ordenamiento jurídico español la figura del despido parcial, por lo que dice EULEN no le alcanza responsabilidad en la litis, careciendo la demandante de acción frente a ella, y, por lo que hace a PROSEGUR, invoca por el mismo motivo, la inadecuación del procedimiento por despido. Como recuerda verbigracia STSJ Galicia de 12/03/2009: 'La cuestión objeto de litigio consiste, en esencia, en determinar si la reducción de jornada sufrida por la actora, de 9,75 horas semanales, es constitutiva o no de un despido, cuestión que ya ha sido resuelta reiteradamente por la Jurisprudencia. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2000 señala: 'Se trata de establecer si la pérdida parcial de la jornada o, lo que es lo mismo, la reducción del tiempo de trabajo imputable a la empresa puede ser constitutivo, como sostiene la sentencia de contraste, de despido parcial o, por el contrario, como se mantiene en la sentencia recurrida, esa situación podría integrar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo contemplada en el artículo 41 del ET
En base a dicha doctrina, debe ser absuelta la empresa EULEN SEGURIDAD SA, para la que continúa prestando servicios la actora con un CTP del 0,700; ahora bien, dicha doctrina no es aplicable a la codemandada PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L., que no es empleadora de la actora, ni presta servicios para la misma; con lo que debemos analizar si debió a su entrada en la contrata subrogar a la accionante en el servicio en su jornada parcial del 30 por ciento, de llegarse a conclusión negativa habría existido respecto de la actora y por parte de EULEN una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo relativas a la jornada.
Como recuerda y sistematiza la sentencia del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL de fecha 10/09/2015, número de sentencia 183/2015: '(...) Desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre, hemos ido perfilando el marco de efectividad de la tutela constitucional, los márgenes y límites de nuestra función jurisdiccional y los criterios aplicables en el control que realizamos de las vulneraciones alegadas. Así, en lo primero, cabe destacar que la distribución de cargas probatorias propia de la prueba indiciaria alcanza a supuestos en los que esté potencialmente comprometido cualquier derecho fundamental; también por tanto la garantía de indemnidad del art. 24.1CE (entre otras, STC 125/2008, de 20 de octubre). En lo segundo, de su lado, este Tribunal Constitucional no realiza un examen de los actos empresariales eventualmente lesivos desde una perspectiva de legalidad que no le es propia, sino en atención a la cobertura que los derechos fundamentales invocados ofrecen. Y lo hace, por lo demás, sin alterar los hechos probados, conforme a la sujeción prescrita en el art. 44.1 b) LOTC, lo que no impide, según establecimos, entre otras, en las SSTC 224/1999, de 13 de diciembre; 136/2001, de 18 de junio, o 17/2003, de 30 de enero, alcanzar una interpretación propia del relato fáctico conforme a los derechos y valores constitucionales en presencia. En cuanto al canon de control constitucional que corresponde, tenemos dicho que la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio, FJ 7). (...) En lo que atañe a la carga probatoria del empresario, una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario, este Tribunal ha sentado una serie de criterios coincidentes en casos de muy diversa naturaleza, disciplinaria o de otro carácter (por todas, SSTC 140/2014, de 11 de septiembre; 30/2002, de 11 de febrero, o 98/2003, de 2 de junio). Es menester sintetizarlos en los siguientes términos: i) no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; ii) no es suficiente tampoco una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar
Como ha recordado la STC 41/2006, de 13 de febrero, «cuando se ventila un despido 'pluricausal', en el que confluyen una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una aparente justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado» (F. 4). O dicho de otro modo, la decisión empresarial puede ser contraria a Ley pero no necesariamente inconstitucional. Subsiste, no obstante, la carga probatoria anteriormente señalada para el empresario, de que los hechos motivadores de la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedezcan a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. En otras palabras, 'en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo' ( STC 7/1993 , F. 4).
En la litis, debemos descartar que el despido merezca calificación de radical nulidad, de un lado, la reducción de jornada de la VS demandante se ha debido, 1º a que EULEN SEGURIDAD SA ha insistido en la procedencia de la subrogación de la misma en el porcentaje del 30 por ciento por parte de PROSEGUR, y 2º en que PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL, ha entendido que no procedía dicha subrogación por variados motivos, ajenos todos a su condición de mujer, meramente accidental en el caso: I no se cumple el criterio de adscripción previsto en la norma convencional, II no tener en la contrata el número de horas necesario para dar carga de trabajo a la vigilante de seguridad con la subrogación parcial, III no disponer la vigilante de seguridad mencionada de la habilitación necesaria (licencia de armas en vigor), al ser nuestra adjudicación a este servicio, en servicios con arma en el 100% del mismo.
Por si lo anterior no fuera bastante, decir que sí fue subrogada doña María Rosa adscrita a igual contrata, también vigilante de seguridad como la actora, con independencia de que perciba el plus funcional de jefe de equipo; además, PROSEGUR se negó a subrogar en la contrata del grupo EDP a otro hombre a tiempo parcial, siendo EULEN la anterior titular de dicha contrata, si bien que luego PROSEGUR conciliara judicialmente dicho despido en abril de 2021, sin duda por lo exiguo del importe de la indemnización por despido improcedente que correspondía a dicho VS, 440,00 euros, nos remitimos al efecto a lo que constata el hecho probado 7º de la presente sentencia.
Descartada la nulidad del despido, y con ella que proceda indemnización alguna por vulneración de derechos fundamentales (rogándose en el caso 10.000,00 euros), no procede tampoco la condena en costas rogada de PROSEGUR, pues ex. Artículo 66.3 de la LRJS, aunque citada no acudiera dicha empresa al acto previo ante la UMAC, es lo cierto que la estimación de la demanda no sería sustancialmente coincidente con la papeleta previa, al poder acogerse sólo parcialmente.
Artículo 15. Subrogación en servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guarderío rural. Para los servicios de vigilancia sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guarderío rural, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo anterior, los trabajadores objeto de subrogación deberán encontrarse adscritos al contrato de arrendamiento de servicios o lugar de trabajo objeto de subrogación acreditando una antigüedad real mínima en el servicio o cliente objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca. Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses. Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.
Habiendo cumplido, por otro lado, la empresa saliente del servicio EULEN con las obligaciones de notificación y de información que le impone el convenio en su artículo 17.
Por lo que se refiere a las objeciones de PROSEGUR, las mismas deben ser desestimadas, de un lado, consta fehacientemente probado tanto por prueba documental como testifical y de interrogatorio en juicio de partes, que la actora llevaba años adscrita a dicha contrata de BANCO SABADELL-FRUELA OVIEDO, mucho más pues de los 7 meses anteriores al cambio de contratista, también que la contrata adjudicada a PROSEGUR es la misma que a EULEN en su día, sin haberse reducido los servicios contratados, sólo que pasaron a ser armados en su totalidad al parecer, habiendo subrogado a todos los VVSS salvo a la actora, y siendo ello así debía subrogarse también a la demandante por PROSEGUR; enseña al respecto STS S. 4ª de fecha 5 de marzo de 2019, ROJ 991/2019, que: '(...) En esencia alega que la norma paccionada contiene unas previsiones generales referidas a la estabilidad en el empleo de los trabajadores, y luego se añaden una serie de disposiciones especiales que perfilan esa obligación general para algunos supuestos, entre los que está la reducción del servicio por el arrendatario, durante un plazo de doce meses con la posibilidad de que el trabajador o la empresa cesante acrediten, dentro del plazo de 30 días siguientes a esos doce meses, que el servicio se hubiese ampliado. Esto es, perviviría la obligación de subrogación en el contrato del trabajador por parte de la empresa entrante, como norma general. Ahora bien, resultó suficientemente acreditado en nuestro caso que la Administración contratante redujo el servicio al redactar el pliego de condiciones que rigió los términos de la convocatoria pública para llevarlo a cabo en un tiempo superior a los doce meses. Por tanto la subrogación se llevó a cabo sobre éstos términos no idénticos a los que regían la anterior actividad, pues el servicio de vigilancia para la Avenida Aguilera pasó de ser de 8.760 horas anuales con IMAN a 5.198 horas anuales para ILUNION SEGURIDAD, lo que supone la adscripción a este servicio de 3 vigilantes de seguridad que son los necesarios para ejecutarlo. Así pues, no subrogar al cuarto trabajador que coincide con que es el de menor antigüedad, es una actuación lícita y ajustada a lo previsto en el art. 14.2.C). 2.- Dicha cuestión ha sido resuelta por esta Sala, precisamente en la sentencia aportada aquí de contraste, cuya doctrina ha sido reiterada en la más reciente sentencia de 8 de mayo de 2018. Las citadas sentencias contienen el siguiente razonamiento: 'Sentado lo anterior, puede afirmarse que las nuevas adjudicatarias del servicio venían obligadas a subrogarse en el contrato de trabajo del actor, sin que se puedan estimar las alegaciones relativas a que la reducción del volumen de la contrata, y la minoración de las horas de vigilancia que se les adjudicaban, justificaban que la subrogación solo procediera respecto de los contratos de los trabajadores necesarios para llevar a cabo el servicio de vigilancia que se le adjudicaba. Esta decisión se funda en las siguientes razones: Primera. La doctrina de la Sala en los supuestos de sucesión de contratas con modificación de su volumen por reducción del mismo se puede resumir diciendo: 'la reducción de la contrata no es causa que excuse al nuevo contratista del deber de subrogarse en los contratos de los trabajadores del anterior y que en caso de dificultades para cumplir ese deber no se permite la rescisión del contrato por fin del mismo, o por terminación de la obra, sino que sólo cabe acudir a la vía de un despido por causas objetivas o a la reducción de jornada por la vía del artículo 41ET.' ( SSTS de 16 de julio de 2015, Rcud. 1777/2013), de 17 de septiembre de 2014, Rcud. 2069/2013; de 22 de septiembre de 2014, Rcud. 2689/2013; de 3 de marzo de 2015, Rcud. 1070/2014. Así mismo, en las SSTS de 3 de marzo de 2015, Rcud. 1070/2014; de 10 de enero de 2017, Rcud. 1077/2015; de 21 de abril de 2017, Rcud. 258/2016 y de 18 de mayo de 2017, Rcud. 1984/2015. En la mayoría de ellas se ha resuelto que la empresa entrante, salvo que el convenio disponga otra cosa, es quien debe subrogarse en toda la plantilla destinada en la contrata que asume y proceder, posteriormente, al despido por causas objetivas del personal que no resulte necesario para la prestación del servicio o la ejecución de la obra contratada. En todas ellas la decisión tomada se ha fundado en las disposiciones del Convenio Colectivo de aplicación o en la falta de acreditación de la concurrencia de las circunstancias exigidas por el Convenio para que esta tenga lugar. Segunda. Porque, aunque es cierto que el Convenio Colectivo Estatal para empresas de Seguridad (BOE del 12 de enero de 2015) aplicable al tiempo de suscribirse las contratas, según su artículo 14, con redacción similar al Convenio colectivo anterior (BOE del 25 de abril de 2013) libera en su artículo 14-C.2-2 del deber de subrogación que impone a la nueva adjudicataria del servicio cuando éste se suspende o reduce, cual contempla nuestra STS de 21 de septiembre de 2012, Rcud. 2247/2011 que se trae de contraste, no lo es menos que la exención o dispensa de ese deber de subrogación no se produce, conforme al último inciso de ese precepto convencional, cuando se prueba que el servicio se reinicia o amplía por la misma empresa o por otra... Las precedentes consideraciones obligan a la Sala a señalar que es más correcta la doctrina contenida en la sentencia de contraste, en cuanto que la sucesión de contratas como la que nos ocupa no se regula por el artículo 44ET, sino por las disposiciones del convenio colectivo de aplicación'. CUARTO.- 1.- Las anteriores consideraciones deberían llevar a la estimación del recurso por cuanto que la doctrina correcta estaría en la sentencia de contraste, que debería haber sido seguida por la sentencia recurrida. Ocurre, sin embargo, que en materia de sucesión convencional de contratas, a propósito de la aplicación de la regulación del artículo 14 del Convenio Colectivo para las empresas de seguridad, se ha pronunciado, recientemente la STJUE de 11 de julio de 2018 - Asunto Somoza Hermo - cuya doctrina ha sido asumida por nuestra STS, dictada por el Pleno de la Sala, de 27 de septiembre de 2018, recurso 2747/2016. 2.- La sentencia de esta Sala de 8 de enero de 2019, recurso número 2833/2016, ha resuelto una cuestión similar a la ahora planteada y lo ha hecho en los siguientes términos: 'La sentencia del Tribunal de Luxemburgo, partiendo de que cuando el convenio colectivo regula supuestos de obligación de subrogación está introduciendo tales supuestos en el ámbito de aplicación de la Directiva, reitera que, conforme al artículo 1 apartado 1 letra b) de la Directiva 2001/23 para que esta Directiva sea aplicable, la transmisión debe tener por objeto una 'entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria'; ya que el objetivo perseguido por el Convenio colectivo de las empresas de seguridad 'es el mismo que el de la Directiva 2001/23 y que este Convenio colectivo regula expresamente, en lo que atañe a la asunción de una parte del personal, el caso de una nueva adjudicación como la que es objeto del litigio principal (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2002, Temco, C-51/00'. Partiendo de tal premisa, el Tribunal de Justicia ha declarado que, 'en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario adquiere en efecto el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable (sentencia de 20 de enero de 2011, CLECE, C-463/099)'. Concluye, por tanto, la doctrina del TJUE en que la Directiva se aplica a 'una situación en la que un arrendatario de servicios ha resuelto el contrato de prestación de servicios de vigilancia de instalaciones celebrado con una empresa y, a efectos de la ejecución de esta prestación, ha celebrado un nuevo contrato con otra empresa que se hace cargo, en virtud de un convenio, de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que la primera empresa destinaba a la ejecución de dicha prestación, siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las dos empresas afectadas'. 3.- Nuestra STS de 27 de septiembre de 2018, Rcud. 2747/2016, ha alineado nuestra doctrina con la del TJUE, modificando, sustancialmente algunos aspectos de nuestra doctrina anterior. Así, hemos señalado que 'A la vista de lo expuesto debemos modificar una de las premisas de nuestra doctrina. En contra de lo que hemos venido entendiendo, el hecho de que la subrogación de plantilla (la asunción de una parte cuantitativa o cualitativamente relevante) sea consecuencia de lo previsto en el convenio colectivo no afecta al modo en que deba resolverse el problema. Que la empresa entrante se subrogue en los contratos de trabajo de una parte significativa del personal adscrito por mandato del convenio no afecta al hecho de que la transmisión pueda referirse a una entidad económica... El concepto de 'entidad económica', de este modo, es el único que puede erigirse en definidor de la existencia de una transmisión empresarial con efectos subrogatorios. Y la determinación de si eso sucede ha de hacerse ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso. En sectores donde la mano de obra constituye el elemento principal de la actividad empresarial es posible que el conjunto de personas adscritas a la actividad equivalga a la unidad económica cuyo cambio de titularidad activa la subrogación. Pero no se trata de algo que pertenezca al terreno de lo abstracto o dogmático sino al de los hechos y de su prueba. Es decir, el examen de las características de la adjudicación (condiciones de tiempo, exigencias sobre el modo de suministrar los servicios a la empresa principal, dirección del grupo de personas adscrito, adscripción funcional permanente o aleatoria, etc.), de la realidad transmitida (afectación funcional y locativa, medios audiovisuales, programas informáticos, mobiliario para el personal, etc.), del alcance que tenga la asunción de personas (no solo cuantitativa, sino también cualitativa) son aspectos valorables para despejar esa incógnita, que constituye al tiempo un condicionante de la subrogación. Eso significa, claro, que en sectores donde la mano de obra constituye lo esencial ha de valorarse de manera muy prioritaria el dato relativo al número o condición de quienes han sido asumidos por la nueva empleadora, al margen del título o motivo por el que ello suceda. A partir de ahí, dados los términos en que el convenio colectivo disciplina la subrogación, será lógico que quien sostenga que no se ha producido la asunción suficientemente relevante de la mano de obra así lo acredite ( art. 217LEC) y que se produzca el debate correspondiente cuando la cuestión sea controvertida'. En definitiva, la Sala ha sentado, respecto de la cuestión que nos ocupa las siguientes premisas: Primera.- Hay transmisión de empresa encuadrable en el art. 44ET si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante. Segunda.- En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44ET. Tercera.- Cuando (como en el caso) lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa o cualitativamente) del personal. Cuarta.- El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina'. QUINTO.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto examinado conduce a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que se ha producido una transmisión de una entidad económica que mantiene esencialmente su identidad entre las dos empresas afectadas, con independencia de que se haya producido una disminución de las horas contratadas. La empresa recurrente ha asumido una parte esencial de la plantilla ya que, de los cuatro trabajadores que prestaban el servicio de vigilancia en el edificio sito en Avenida Aguilera número 1 de Alicante, la recurrente se ha subrogado en los tres más antiguos, lo que permite afirmar que lo asumido conforma una entidad económica que, a pesar de la reducción en horas contratadas, mantiene su identidad esencial. La solución alcanzada no supone que el precepto convencional que permite la subrogación en una parte limitada de la plantilla en los supuestos de disminución de la contrata sea, siempre y en todo caso ilegal e inaplicable, calificación que excede de los límites de la presente casación unificadora. La asunción de la totalidad de la plantilla sucederá cuando lo transmitido sea una entidad económica que mantenga su identidad; en tales casos, la subrogación se impone por la Directiva 2001/23 y el artículo 44ET, aunque ello se produzca como consecuencia de la asunción de la plantilla impuesta por el Convenio Colectivo. (...)'.
En definitiva, aun probada la reducción del servicio por PROSEGUR, que no lo ha hecho, se impondría la subrogación de la demandante, puesto que subrogó al restante personal VVSS adscrito a la contrata.
A mayor abundamiento, consta ya en acta de mediación celebrada ante el SASEC que al servicio estaban adscritos 6 VVSS a tiempo completo y un 7º a jornada parcial del 30 por ciento, sin que constituya obstáculo alguno a la subrogación de la actora su parcialidad en el servicio, verbigracias SSTSJ Murcia de 19/9/18, 26/9/18, STSJ A Coruña 6/10/2016, etc., dado que la norma convencional prevé que
Por indemnización por despido improcedente le corresponde a la actora suma de
Respecto del Fondo de Garantía Salarial, siendo su responsabilidad de abono de salarios e indemnizaciones sólo en los supuestos previstos en el artículo 33.1 y 2 del mencionado Estatuto con, además, el límite cuantitativo establecido en el mismo precepto, no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que, en su caso y momento, pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con expresa ABSOLUCIÓN de la codemandada EULEN SEGURIDAD, S.A., a la que no alcanza responsabilidad alguna en la litis, y con desestimación de la demanda rectora de la litis en lo restante.
Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas.
En cuanto al FOGASA, este organismo estará a la eventual responsabilidad subsidiaria y reglada que pudiese alcanzarle.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo desde ya que contra ella cabe interponer
La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.
Así por esta mi sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
