Última revisión
08/05/2006
Sentencia Social Nº 3500/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2320/2005 de 08 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 3500/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006103743
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5565
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MG
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 8 de mayo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3500/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por María Cristina frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 2.11.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 476/2004 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y Carina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18.5.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2.11.2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por Dª María Cristina contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM) y la empresaria Dª Carina , sobre prestaciones económicas por desempleo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades demandadas con confirmación de la resolución impugnada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO: Dª María Cristina , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , trabajaba por cuenta de la empresa Danzas S.A. con las siguientes condiciones de trabajo: antigüedad de 19 de mayo de 19099, categoría profesional de auxiliar de producción 1ª, y salario diario de 30,39 euros brutos, con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO: La anterior relación laboral se extinguió por baja voluntaria en fecha 5 de noviembre de 2003.
TERCERO: El día 19 de diciembre de 2003 la demandante celebró contrato de trabajo de carácter temporal por circunstancias de la producción, que tenía por objeto la acumulación de tareas en el periodo navideño, con la empresaria Dª Carina , dándose aquí por íntegramente reproducido (folio nº 29).
Las condiciones de trabajo eran la siguientes: jornada a tiempo completo de 40 horas semanales, categoría ayudante de camarera y salario dario de 36 euros brutos con prorrata de pagas extras.
CUARTO: La anterior relación laboral se extinguió por expiración del plazo de vigencia del contrato el día 6 de enero de 2004 (carta de extinción -folio nº 32-).
QUINTO: El día 28 de enero de 2004 la demandante solicitó la prestación, que fue denegada por resolución del INEM de fecha de fecha 1 de marzo de 2004, que se da aquí por reproducida (folio nº 6).
SEXTO: Contra la anterior resolución se presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 19 de abril de 2004 (folio nº 4)
SEPTIMO: La base reguladora no controvertida de la prestación es de 37,77 euros diarios, la fecha de efectos 7 de enero de 2004, y el plazo máximo del subsidio 600 dias."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación la actora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda y declara ajustada a derecho la resolución del Instituto Nacional de Empleo en la que se deniega el reconocimiento de prestación desempleo, al considerar concertado en fraude de ley el contrato temporal de corta duración formalizado por la trabajadora tras extinguir voluntariamente una relación laboral anterior de carácter indefinido.
Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el único motivo de recurso que denuncia infracción de los arts. 207.c y 208.1.1.f de la Ley General de la Seguridad Social y 6.4º y 1277 del Código Civil , para sostener lacónicamente, que no puede presumirse el fraude de ley por el solo hecho de que la trabajadora hubiere puesto fin voluntariamente a una relación laboral indefinida para concertar un contrato temporal de corta duración, porque el art. 35.1º de la Constitución reconoce el derecho a la libre elección de profesión u oficio.
Pretensión que no puede ser acogida.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2003 , resolviendo un caso idéntico al presente, "El problema queda pues reducido a decidir si la contratación encadenada de contrato indefinido y contrato temporal, en la forma que se realizó, puede ser calificada como fraudulenta. Dilema ante el que se han manifestado de manera contradictoria las dos sentencias comparadas, conteniendo la doctrina correcta la ahora recurrida. Ha sido afirmación constante que el fraude de Ley no se presume. De ahí que mero encadenamiento de un contrato por tiempo indefinido, cese voluntario, y nuevo contrato temporal, no pueda ser calificado, sistemáticamente y sin más datos adicionales, constitutivo de acto en fraude de Ley. Pero esta afirmación ha de ser matizada en los términos que se establece en nuestra Sentencia de 29 marzo 1993 (Recurso 795/1992 ) Decíamos allí que la expresión "no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la "praesumptio hominis" del art. 1253 del Código Civil ) cuando entre los hechos demostrados (..) y el que se trata de deducir (..) hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". Tal es, cabalmente, lo que ha tenido en cuenta y aplicado en el supuesto de autos la sentencia ahora impugnada, de unos hechos ciertamente anómalos, carentes de una explicación razonable, la Sala ha realizado una valoración con los criterios propios de la prueba de presunciones. Método lógico que no equivale a presumir el fraude.".
Y esto último es lo que justamente ha sucedido en el caso de autos, en el que la sentencia de instancia razonadamente entiende con acierto que el fraude de ley se evidencia de las concretas circunstancias que concurren en el supuesto enjuiciado, en el que la trabajadora extingue voluntariamente en fecha 5 de noviembre de 2003 una relación laboral indefinida vigente desde mayo de 1999 en la que ostentaba la categoría profesional de auxiliar de producción 1ª, para pasar a concertar en fecha 19 de diciembre de 2003 un contrato temporal eventual como ayudante de camarera para el periodo navideño y que se extingue el 6 de enero de 2004, tras el cual solicita la prestación de desempleo que se le ha denegado.
No puede caber la menor duda del carácter fraudulento de esta actuación, porque no existe lógica alguna que permita entender como razonablemente admisible el cambio de una situación laboral por otra en las circunstancias descritas, cuando el segundo empleo es de muy corta duración temporal ya conocida por la trabajadora al momento de concertar el contrato de trabajo y la categoría profesional es absolutamente similar a la anterior, lo que impide considerar cualquier efectiva intención de prosperar profesionalmente que pudiere justificar el abandono de una relación laboral indefinida y ya consolidada por un empleo precario de tales características.
Tal y como establece el art. 386.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al regular la prueba de presunciones, el órgano judicial puede presumir la certeza de un determinado hecho, a partir de otro admitido o probado, si entre este hecho probado y el hecho presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Lo que aplicado al caso de autos impone la confirmación de la sentencia de instancia cuyo criterio esta Sala comparte, cuando en el recurso ni tan siquiera llega a intentarse la exposición de argumentos o razones que pudieren justificar de alguna forma la situación laboral de la actora, más allá de aquellas genérica invocaciones al derecho a la libre elección de profesión que de manera tan escasamente convincente se esgrimen por parte de la misma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por María Cristina , contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Sabadell, en el procedimiento número 476/2004 , seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra Instituto Nacional de Empleo y Carina , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

