Última revisión
07/11/2008
Sentencia Social Nº 3500/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1569/2008 de 07 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 3500/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008103374
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03500/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0102079, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001569 /2008
Materia: CONFLICTO COLECTIVO
Recurrente/s: CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS
Recurrido/s: AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000373 /2008
SENTENCIA Nº: 3500/08
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a siete de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001569/2008, formalizado por el Letrado JUAN MARIANO PRIETO SANTOS, en nombre y representación de CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, contra la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000373/2008, seguidos a instancia de CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS frente a AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON, parte demandada representada por el letrado PABLO DIAZ MATOS, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
Primero.- El presente conflicto colectivo afectas a 45 trabajadores que llevan a cabo sus labores por cuenta y orden de "AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON" a los que es de aplicación lo dispuesto en el II Convenio Colectivo de "Puertos del Estado y Autoridades Portuarias 2004/2009 ".
Segundo.- Los trabajadores afectados por la modalidad de turno "A", desarrollan turnos rotatorios durante las 24 horas del día, incluidos domingos y festivos, correspondiéndoles un 9,27% más sobre el salario abonable. En la modalidad "B" el porcentaje asciende a un 8,22% y en la "C" a un 4,24%.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda promovida en vía de conflicto colectivo por el Sindicato "Corriente Sindical de Izquierdas" contra la empresa AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN, en pretensión de que "se declare el derecho de los trabajadores a quienes afecta el conflicto a ser considerados trabajadores nocturnos por realizar 1/3 de su jornada en horario nocturno condenando a la demandada al abono del plus de nocturnidad a los trabajadores afectados en forma prevenida en el convenio colectivo de aplicación o a la compensación con descansos..."
Frente a esta resolución articula el Sindicato demandante recurso de suplicación formulando una única censura, la jurídica, en la que, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción de los artículos 36.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 19 y 58 del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, vigente desde el 2.004 al 2.009.
El recurso es impugnado por la empresa demandada invocando, a su vez, la excepción de cosa juzgada o, alternativamente, de litis pendencia, con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de febrero de 2.008 , que estimó el recurso de suplicación formulado por la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra que, estimando la demanda deducida en vía de conflicto colectivo, había declarado "el derecho de los trabajadores afectados a ser considerados como trabajadores nocturnos..."
SEGUNDO.- El artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que, en el proceso de conflicto colectivo, "la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto". Y, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de junio de 1.994 , en la interpretación de esta norma:
"Es evidente que la litispendencia y la cosa juzgada son dos instituciones sumamente vinculadas y conectadas entre sí, cuyos fines y requisitos son prácticamente iguales, con la única diferencia de que haya recaído o no sentencia firme en el proceso que se aduce como término de referencia. Y así la Sentencia de esta Sala de 11 abril 1991 ha declarado:
'La defensa procesal que establece el artículo 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerada en su genuina significación, sólo debe alcanzar éxito cuando el proceso que se contemplare como vinculante o excluyente, en el que aún no debe haber recaído sentencia firme, respondiere a análogo objeto que el que tuviera aquel en que dicha excepción fuera a actuar. Con la litispendencia se persigue evitar un doble conocimiento de un mismo asunto, a fin de eludir las indeseables consecuencias que se derivarían de lo contrario, cuales serían, entre otras, imponer al demandado una carga que carecería de justificación, y evitar la eventual producción de Sentencias no acordes, que incidirían negativamente en la institución de la cosa juzgada y perjudicarían la seguridad jurídica. La litispendencia, consiguientemente, desarrolla una función cautelar con respecto a la cosa juzgada, lo que explica la íntima relación que guarda con ésta. De ahí que, ante el silencio legal en la determinación de las similitudes que han de presentar ambos procesos, la jurisprudencia y la doctrina científica se hayan manifestado en el sentido de entender aplicables, a los mencionados efectos, las que para la cosa juzgada figuran establecidas en el artículo 1252 del Código Civil . En tal sentido tiene declarado la Sala, en términos de coincidencia con la también sentada por la Sala Primera de este mismo Tribunal, que la apreciación de litispendencia exige que entre el objeto del proceso que como vinculante se contempla, y el que sea propio de aquel en que dicha excepción hubiera de actuar, ha de existir identidad en cuanto a los sujetos, la causa de pedir y la petición, de manera tal que la Sentencia firme que recayere en el primero y los efectos de cosa juzgada material que ésta produjera, hubiera de afectar al segundo. La doctrina expuesta figura manifestada en gran número de Sentencias de la Sala, siendo las más recientes, las de 24 septiembre 1987, 25 abril, 16 junio, 18 julio (2) y 20 diciembre 1988, 30 septiembre 1989, 15 y 16 febrero, 2, 7 y 21 marzo, 3, 22 y 24 mayo y 11 junio 1990 '.
Ahora bien, la manifiesta conexión entre litispendencia y cosa juzgada se produce sobre todo en relación con el efecto o función negativa de esta última, pero no aparece tan claramente en cuanto al efecto positivo o prejudicial de la misma. Esto es así por cuanto que: a) El efecto negativo o preclusivo impide que los Tribunales de Justicia se pronuncien de nuevo sobre un asunto ya resuelto por medio de sentencia firme, de ahí que si el correspondiente pleito ya se ha iniciado, aunque tal sentencia todavía no se haya dictado o la misma no haya adquirido firmeza, y en esta situación se vuelve a plantear la misma cuestión en virtud de nueva demanda, es preciso que el Juez que conozca de ésta se abstenga de decidir sobre tal cuestión, apreciando la excepción de litispendencia; b) En cambio, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga a que la decisión que se adopte en esa sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior; por consiguiente, si este aspecto positivo de la cosa juzgada no imposibilita que se dicte sentencia en el otro proceso, no parece que exista razón alguna para apreciar, cuando está pendiente todavía el primer litigio, la excepción de litispendencia que cierra el paso a que aquélla pueda pronunciarse; máxime cuando los casos en que entra en acción este efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada, son casos en los que no sólo se suscitan los problemas propios del primer proceso, sino que además se plantean otras cuestiones nuevas no ventiladas en aquél, cuestiones éstas que quedarían sin la respuesta judicial adecuada.
Y está fuera de dudas que el mencionado artículo 157.3 de la Ley de Procedimiento Laboral se refiere al efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, no al negativo; dado que es indiscutible que la sentencia firme de conflicto colectivo no constituye impedimento alguno para que se dicten con posterioridad a ella Sentencias que pongan fin a los conflictos individuales «que versen sobre idéntico objeto»; lo que este precepto ordena es que estas sentencias resolutorias de los procesos individuales tienen que aplicar obligatoriamente los mandatos y criterios decisorios establecidos por la sentencia de conflicto colectivo. Por consiguiente, de este artículo 157.3 no se deduce necesariamente la existencia de litispendencia entre el proceso de conflicto colectivo y los conflictos individuales relacionados con aquél".
Este efecto positivo de la cosa juzgada es puesto, igualmente, de manifiesto, en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 31 de enero de 2.007 , declarando que
"Esta doctrina vincula en el presente supuesto, habida cuenta de que conforme al artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , la firmeza de la sentencia dictada en proceso de Conflicto Colectivo «producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que pudieran plantearse, que versen sobre idéntico objeto». Mandato de efecto positivo de cosa juzgada que deriva igualmente de la previsión genérica del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando dispone que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes en ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» Y ello porque la circunstancia de que la legitimación para promover conflictos colectivos se atribuya a los Sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el de conflicto -artículos 152.a LPL y 2.2 .d LOLS-, determina precisamente la consecuencia de que la sentencia pronunciada extienda sus efectos a la totalidad de los trabajadores afectados, afiliados o no al sindicato, pues, en realidad, lo que se ha producido es una sustitución procesal, por cuyo mecanismo procesal los «interesados» por las resoluciones dictadas no son los órganos colectivos -Sindicato o Comité de Empresa- sino los trabajadores y las empresas incluidas en el ámbito del conflicto, con lo que el elemento subjetivo -a efectos de la cosa juzgada- viene constituido por los trabajadores/representados y no por el sindicato/representante, tal como confirma la previsión del artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral "
TERCERO.- La resolución impugnada, rechazando las peticiones deducidas en la demanda por el Sindicato demandante, no se aparte, en definitiva, de la anterior doctrina jurisprudencial, ya que se remite, "a los argumentos que sirven de fundamentación a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia", debiendo reproducirse, para la confirmación de la sentencia de instancia, los contenidos en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de aquella sentencia, cuando declara que si bien los pluses de nocturnidad y turnicidad, "...al responder a fines distintos son, en principio, compatibles, sin embargo, lo cierto es que la norma convencional, artículo 19.2 , excluyó dicha compatibilidad y el análisis de dichas normas (artículos 19 y 58 del Convenio Colectivo) lleva a entender que al fijar el importe del plus de turnicidad, en sus tres modalidades, ya se tuvo en cuenta el hecho de que en las dos primeras modalidades se iban a prestar los servicios en turno de noche y se fijaron retribuciones específicas para dicho plus superiores al supuesto de turnicidad cuando se desempeña solamente en jornadas diurnas de mañana y tarde..., consecuentemente, ha de considerarse que ha sido voluntad de las partes negociadoras del convenio la que ha llevado a tal resultado excluyente de compatibilidad, exclusión que no puede imputarse a falta de previsión dada la reiteración que se efectúa de la misma tanto en el artículo 19 como en el 58 de la norma paccionada..."
Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia y el rechazo del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Sindicato CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en vía de conflicto colectivo jurídico, instado por dicha recurrente contra la empresa AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN, confirmando la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
