Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 3502/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2002/2016 de 06 de Junio de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 3502/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016103408
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5097
Núm. Roj: STSJ CAT 5097/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2015 - 8048949
F.S.
Recurso de Suplicación: 2002/2016
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 6 de junio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3502/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Herminia frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Lleida de fecha 27 de enero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 850/2015 y siendo recurrido/
a Industries Panificadores del Pirineu Lleidata, S.L., Euphoria 2015, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha
actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9-12-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2016 que contenía el siguiente Fallo: QUE ESTIMANDO la demanda por despido interpuesta por Dña. Herminia contra la empresa EUPHORIA 2015 S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido efectuado por la empresa demandada con efectos desde el día 2.11.15.
Y, en su virtud, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 110,64 euros.
Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión.
En caso de optar por la readmisión, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte demandante los salarios dejados de percibir por ésta desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios.
Y, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa INDUSTRIES PANIFICADORES DEL PIRINEU LLEIDATÀ S.L. de los pedimentos de la demanda efectuados en su contra.
Asimismo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad que en su día le pueda corresponder en los términos previstos legalmente.
Se imponen a la empresa EUPHORIA 2015 S.L. las costas del proceso, incluidos los honorarios del Letrado de la parte contraria que se cuantifican en 300 euros.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Herminia , con DNI NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa INDUSTRIES PANIFICADORES DEL PIRINEU LLEIDATÀ S.L. (CIF: B-25597907), con las circunstancias de antigüedad desde el día 20.05.15, categoría profesional de ayudante de dependiente y salario bruto mensual de 890,02 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
La actora fue dada de baja en la Seguridad Social con fecha 15.09.15.
En fecha 16.09.15 la trabajadora inició su relación laboral con la empresa EUPHORIA 2015 S.L. (CIF: B-25797762), con categoría profesional de ayudante de camarera y salario bruto diario de 18,44 euros, según nómina del mes noviembre de 2015.
SEGUNDO.- La actora no ha ostentado en las empresas demandadas la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
TERCERO.- En fecha 4.11.15, la empresa EUPHORIA 2015 S.L. remitió a la trabajadora carta de despido disciplinario, de la misma fecha y con efectos del día 2.11.15, con el siguiente contenido: 'A través de la presente carta nos vemos en la ineludible necesidad de comunicarle su despido con efectos del día 2 de noviembre de 2015, fecha en la que termina la relación laboral mantenida con Ud. por esta empresa.
Las causas que motivan la adopción de esta decisión son las faltas que se relacionan y que ha continuado con el mismo comportamiento a pesar de haber sido advertida con anterioridad: - La disminución continuada y voluntaria de su rendimiento laboral normal - El incumplimiento reiterado de las órdenes e instrucciones de la empresa o personal delegado, implicando pérdida evidente del trabajo y derivándose un perjuicio notorio para la empresa.
Por todo lo expuesto, la empresa ha tomado la decisión de cursarle la presente carta de despido fundamentando nuestro proceder en el Artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores .
Con independencia y al margen de lo anterior, le informamos que tiene a su disposición la liquidación correspondiente a la totalidad de los emolumentos devengados hasta la fecha de finalización de la extinción de su contrato.'
CUARTO.- Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación por despido ante el órgano competente el 11.11.15, el acto de conciliación se celebró el 27.11.15 con el resultado de 'intentado sin efecto', por incomparecencia de la parte interesada no solicitante.
La demanda se presentó en el Juzgado el 4.12.15.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda formulada por la actora en materia de despido disciplinario, declarando la improcedencia del despido pero absolviendo a una de las codemandadas, INDUSTRIAS PANIFICADORES DEL PIRINEU LLEIDATÀ S.L. de los pedimentos formulados en su contra.
Frente a dicha resolución, se alza en suplicación la trabajadora actora para interesar la revisión jurídica de la misma y, en su lugar, se reconozca a la actora la antigüedad postulada y, por ende, una mayor indemnización.
SEGUNDO .- A través del único motivo del recurso, con adecuado amparo en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 91.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 217 LEC y del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , así como la jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos.
Sostiene la parte recurrente, resumidamente expuesto, que la carga de la prueba del actor debe ser atemperada, con cita de una sentencia de esta Sala que, a su vez, se remite al criterio del Tribunal Supremo recogido en la sentencia de 23 septiembre de 1986 sobre facilidad y disponibilidad probatoria relativo a que no puede ' atribuirse a la demandante la entera carga de probar los hechos de su demanda, cuando conforme a la naturaleza de los mismos deban de estar acreditados por documentos de la demandada' lo que, entiende, es de aplicación al supuesto de autos pues a la parte actora no le era posible acreditar que hubo una sucesión empresarial e incluso un grupo de empresas.
Con carácter previo, aclarar que la infracción de normas procesales como lo son el artículo 91.2 LRJS y las reglas sobre distribución de la carga probatoria ex artículo 217 LEC , debe denunciarse por la vía adecuada que, desde luego, no es el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social relativo a la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, sino el apartado a) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social relativo a la infracción de normas procesales. No obstante, en aplicación de la doctrina constitucional conforme a la cual, en relación al recurso de suplicación, 'en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos', sin que deba el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, siempre que el escrito del recurso suministre ' datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte' ( STC 18/1993 ), se estima procedente resolveer sobre el motivo alegado.
Con relación a la denuncia sobre la infracción de las reglas sobre carga probatoria, la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (en relación al derogado artículo 1214 del Código Civil , antecedente del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ha declarado que ' sólo se puede invocar la infracción de dicho precepto cuando se impone la carga de la prueba a quien no está obligado a soportarla ( STS de 27 de septiembre de 1.988 ), teniendo en cuenta que este precepto no tiene otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba, en cuanto que sobre quien pesa su carga deben recaer las consecuencias perjudiciales de su no demostración, sin ser aplicable la norma a supuestos en los que el hecho se da por acreditado, no pudiendo considerarse infringido por la circunstancia de que el Juzgador no haya dado a los medios probatorios aportados el alcance pretendido por el recurrente' ( sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2.005 ). De modo que, en el supuesto que nos ocupa, no puede confirmarse la infracción denunciada, pues a la actora se le exigía acreditar los hechos afirmados en la demanda constitutivos del derecho que reclamaba, en concreto, lo relativo a la mayor antigüedad de la trabajadora derivada de la existencia de un grupo de empresas patológico o, en su caso, de una sucesión de empresas, apreciando la Juzgadora 'a quo' la absoluta falta de prueba sobre los referidos hechos, y sin que pueda denunciarse la falta de aplicación de la 'ficta confesio', pues de la incomparecencia de las codemandadas no puede desprenderse ' per se ' la realidad de los hechos afirmados en la demanda, ya que la posibilidad de tener a la demandada por confesa no es sino una facultad del Juzgador 'a quo', tal y como señalan entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1985 y 5 de marzo de 1987 , en el sentido de que la incomparecencia del confesante, es facultad discrecional del juzgador tenerlo o no por confeso, pues la situación de rebeldía en que se halla situada una parte litigante, no es suficiente para tenerla por confesa, ya que la denominada ' ficta confesio ' está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una facultad y no una obligación de los Tribunales que, en su aplicación, habrá de tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba, lo que por otra parte no es esta contradicho por el Tribunal Constitucional que en sentencia de 25 de enero de 1993 señala que la incomparecencia ' no tiene que ser valorada como 'ficta confessio', pues ello es facultad judicial. ..'.
Por tanto, en el supuesto de autos, no puede apreciarse la vulneración denunciada, pues el pronunciamiento por el que se desestimó su pretensión no tenía su causa en haberle exigido la carga de la prueba de hechos que no le correspondía acreditar y, en todo caso, no pueden entenderse acreditados los mismos por el mero hecho de la incomparecencia de las codemandadas, pues la aplicación de la ' ficta confesio ' es una facultad judicial y la sentencia recurrida razona en el fundamento de Derecho tercero sobre la existencia de un ' vacío probatorio al respecto ', constando únicamente que ambas empresas tenían el mismo administrador, lo que no es suficiente a los efectos pretendidos, criterio que debemos confirmar en su integridad, máxime cuando ni siquiera se alega por la parte recurrente que la imposibilidad de acreditar la existencia de grupo de empresas patológico o de sucesión de empresas se encuentra en la inasistencia a juicio de las codemandadas a las que, en tiempo procesal oportuno, había solicitado la aportación de documental determinante de dichos extremos.
Atendidos los argumentos expuestos procede la desestimación íntegra del motivo de recurso.
Vistos los preceptos citados y por las razones expuestas,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Herminia contra la Sentencia de 27 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Lleida en autos núm. 850/2015, sobre despido, promovidos por Dª Herminia frente a las empresas INDUSTRIES PANIFICADORES DEL PIRINEU LLEIDATÀ S.L. y EUPHORIA 2015 S.L., con intervención del Fondo de Garantía Salarial y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia recurrida en su integridad.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
