Sentencia SOCIAL Nº 3502/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3502/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1819/2018 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3502/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018103222

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4404

Núm. Roj: STSJ CAT 4404/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2015 - 8029025
RM
Recurso de Suplicación: 1819/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 13 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3502/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Sixto frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona
de fecha 6 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 631/2015 y siendo recurridos Virgilio
, Jose Antonio , MAPFRE y Tacnansa Construcciones y Contratas, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Sixto , con D.N.I. nº NUM000 , contra la empresa TACNANSA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L., MAPFRE, D. Virgilio y D. Jose Antonio , debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Sixto , prestando servicios para la empresa demandada TACNANSA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L., mediante un contrato de obra o servicio determinado desde el 1-8-2007, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª Albañil, sufrió un accidente de trabajo el 19-10-2007, al caerse desde un andamio.

(hecho no controvertido)

SEGUNDO.- Las circunstancias acaecidas en el accidente sufrido por el Sr. Sixto en fecha 19-10-20107, fueron las siguientes: 'Cuando el Sr. Sixto se encontraba en el edificio unifamiliar (chalet) nº NUM001 , nº NUM002 de la AVENIDA000 , del mismo término municipal, realizando trabajos de ejecución del forjado sanitario 'forjado situado normalmente a un promedio de 50 cm. de altura del terreno', trabajo que lo realizaba desde un pequeño andamio situado a 70-75 cm. de altura respecto a la cota natural del terreno, cuando por circunstancias no acreditadas y que se desconocen perdió el equilibrio y se precipitó al suelo, arrastrándose con él al encargado de la obra y de seguridad de la misma Sr. David '.

Como consecuencia de esta caída, el demandante fue diagnosticado de: 'Fractura cerrada del extremo superior del húmero derecho'. El Sr. David resultó ileso de esta caída.

(docum. nº 3 de la parte actora, informe de la Inspección de Trabajo que obra en autos, pericial técnica del Sr. Emilio , docum. nº 1 y 2 de la empresa demandada y docum. nº 2 de Mapfre, testifical Sr. David )

TERCERO.- En fecha 3-6-2008, se emitió informe por la Inspección de Trabajo, en el que se concluye 'De las actuaciones inspectoras desarrolladas, no se derivan hechos suficientes para determinar que el accidente de trabajo tuvo su causa en un incumplimiento empresarial, por lo que esta Inspección no estima procedente la iniciación expediente sancionador a la empresa'.

(docum. nº 1 del demandado Sr. Jose Antonio y Sr. Virgilio )

CUARTO.- La empresa demandada TACNANSA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L., suscribió con la entidad MAPFRE un seguro de responsabilidad civil con vigencia desde el 3-4-2007 al 9-10-2007, en el que se cubría por accidente de trabajo y víctima la cantidad de 90.000,00 euros, que no fue prorrogado expresamente por la empresa demandada.

(docum. nº 1 de la empresa demandada, docum. nº 1 de Mapfre)

QUINTO.- En fecha 9-2-2009, el demandante presentó denuncia penal ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona, contra la empresa TACNANSA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L., por el accidente de trabajo sufrido el 19-10-2007, iniciándose por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona, diligencias previas 625/2009, dictándose Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona de 25-6-2013 , por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona, sobreseyendo provisionalmente las actuaciones por falta de indicios de comisión del delito denunciado.

En las actuaciones penales quedó constatado el hecho de la caída del demandante sin que se acreditara ningún otro dato, ni siquiera si el trabajador se hallaba a una altura superior a los 75 cm.

(docum. nº 18 de la parte actora, docum. nº 1 y 2 de la empresa demandada, docum. nº 2 y 3 del Sr.

Jose Antonio , docum. nº 2 del Sr. Virgilio , docum. nº 2 de Mapfre)

SEXTO.- A consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante, le fue reconocida por resolución del INSS de 2-9-2008, una Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, a causa de la fractura de la cabeza humeral conminuta del hombro derecho, de la que fue intervenido con osteosíntesis, quedándole las siguientes secuelas: 'Limitación de la movilidad de hombro derecho: Abducción más de 90º; Flexión anterior más de 90º. Cicatriz de 18 cm. en región de hombro derecho con perjuicio estético ligero'.

El actor estuvo 180 días impeditivos de trabajar y 20 días de hospitalización.

(documental que obra en las actuaciones) SÉPTIMO.- El demandante ha percibido de la Mutua de accidente de trabajo por su situación de I.T., la cantidad de 10.322,99 euros, habiendo ingresado la Mutua en la Tesorería General de la Seguridad Social como capital coste la cantidad de 141.348,36 euros.

(folio 40 de las actuaciones) OCTAVO.- En fecha 30-11-2016, el demandante amplía la presente demanda contra los demandados Sr. Jose Antonio y D. Virgilio .

(folio 101 de las actuaciones) NOVENO.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente en fecha 25-6-2014 contra la empresa TACNANSA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L. y MAPFRE, que tuvo lugar el 11-7-2014, con el resultado de intentado sin efecto respecto a la empresa demandada y sin avenencia respecto a Mapfre.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Sixto , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, Virgilio , Jose Antonio y MAPFRE, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona, desestimatoria de la demanda interpuesta por la parte actora sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo frente a la empresa TACNANSA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L., la entidad aseguradora MAPFRE y las personas físicas Virgilio e Jose Antonio , que absolvió a los codemandados de todos los pedimentos formulados en su contra, se interpone por la parte actora recurso de suplicación en base a dos motivos, debidamente amparados en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas.

El recurso ha sido impugnado por los codemandados, excepción hecha de la empresa TACNANSA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L., quienes interesaron su íntegra desestimación con confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En trámite de revisión de los hechos declarados probados interesa el recurrente la modificación de los hechos segundo para el que propone el siguiente texto alternativo: '

SEGUNDO.- Las circunstancias acaecidas en el accidente sufrido por el Sr. Sixto en fecha 19 de octubre de 2.017 fueron las siguientes: 'Cuando el Sr. Sixto se encontraba trabajando para la empresa demandada en la construcción de varios chalets unifamiliares en la AVENIDA000 ( URBANIZACIÓN000 ) realizando trabajos de forjado subido a un andamio de más de dos metros de altura, sin barandilla ni las medidas de seguridad exigibles, cayó del mismo fracturándose el húmero izquierdo'. Designa a tal fin los documentos obrantes a los folios 722 y ss., 724, 725, 779 y ss. y 787.

Para la resolución del presente motivo de suplicación, deberemos partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ser ni tan siquiera sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos y pericias invocados en el recurso. Lo que tiene como consecuencia que para la modificación del relato de hechos probados, sea necesario: a) que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión de los hechos probados postulada en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

Criterios que aplicados al caso de autos impiden que el motivo de revisión en su conjunto pueda ser acogido, pues lo que el recurrente pretende es, en definitiva, sustituir con su interesado criterio, el imparcial y objetivo de la Juzgadora de instancia. Y ello es así, porque lo que se propone a través de la modificación es construir un nuevo relato fáctico, posibilidad que, como venimos diciendo, excede, a la luz de la doctrina apuntada, de los límites del recurso de suplicación, así como de las funciones que legalmente tiene atribuidas esta Sala a la hora de resolver un recurso de suplicación, y entre las que no se encuentra las de apreciar y valorar de nuevo la prueba, como si de una nueva apelación se tratara, sino más bien las de hacer un juicio de legalidad tendente a determinar si la apreciación de la prueba realizada en la instancia se ha hecho de acuerdo a la reglas de valoración de la prueba.

Así, señalar, que el hecho probado cuya modificación se pretende se construye por el Juzgador 'a quo', no sólo en base a los documentos citados en el propio hecho probado, sino también en las declaraciones de las partes en prueba testifical en el acto de juicio, sin que los documentos señalados por el recurrente desvirtúen la apreciación de la prueba por el Juzgador 'a quo'.

En consecuencia, el motivo se desestima.



TERCERO.- En el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia denuncia el recurrente la infracción del artículo 1.902 del Código Civil . Aduce al efecto, en síntesis, que cargar en la parte actora del procedimiento la existencia de incumplimiento de medidas de seguridad por parte del empresario constituye una carga de la prueba diabólica ya que se encuentra fuera de las capacidades de la parte probar plenamente la mecánica del accidente.

Para resolver la cuestión litigiosa la Sala ha de partir del inalterado relato de hechos de la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos a los efectos de evitar repeticiones innecesarias ya que constan en los antecedentes de esta resolución.

Dispone el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que: 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

A su vez, como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de julio de 2007 (RJ 2007, 8226), reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 [RJ 2000, 9673]) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 [RJ 1999, 3521]). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 [RJ 1998, 4096]).

Pues bien, del relato de hechos de la sentencia no se acredita el nexo de causalidad entre la conducta empresarial en materia de seguridad del trabajo y la producción del accidente sufrido por el recurrente, y ello, por cuanto: i) el propio informe de la Inspección de Trabajo concluye las actuaciones inspectoras sin encontrar hechos suficientes para determinar que el accidente tuvo su causa en incumplimiento empresarial, ii) el Juzgado de instrucción nº 1 de Tarragona sobreseyó las actuaciones penales seguidas instancia del recurrente por falta de indicios de comisión del delito denunciado, lo que fue confirmado por Auto de la Audiencia Provincial, y iii) el recurrente tenía los medios de seguridad adecuados así como la formación adecuada para el ejercicio de las funciones de oficial de 1ª en condiciones de seguridad, todo ello según resulta del relato de hechos probados de la sentencia de instancia y de las manifestaciones que con valor fáctico se contienen en fundamento de derecho quinto de la resolución judicial impugnada A la vista de lo cual no es posible deducir que el accidente sufrido por el trabajador es imputable a la empresa por dolo o negligencia o por haber incumplido la misma alguna medida de prevención o seguridad, ya que el accidente se produjo exclusivamente por la pérdida de equilibrio del recurrente por circunstancias no acreditadas cuando se encontraba sobre un andamio situado a un promedio de 50 cm sobre la altura del terreno, lo que según la jurisprudencia citada exoneraría a la empresa codemandada de responsabilidad alguna a título de culpa o negligencia.

Consecuentemente, dada la necesidad exigida jurisprudencialmente de que se acredite la concurrencia de culpa subjetiva por parte de la empresa conectada causalmente con el resultado acaecido, en el presente caso no se cumplen los requisitos precisos para que proceda la indemnización reclamada, debiendo desestimarse el recurso y confirmar la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Sixto contra la sentencia dictada, en fecha 6 de Octubre de 2017, por el Juzgado de lo Social número 3 de Tarragona en los autos núm. 631/15, seguidos a instancia del actor, ahora recurrente, frente a la empresa TACNANSA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L., la entidad aseguradora MAPFRE y las personas físicas Virgilio e Jose Antonio , en materia de reclamación de indemnización de daños y perjuicios y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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