Sentencia Social Nº 3503/...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3503/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 25/2015 de 29 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 3503/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015103461


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2012 - 8050498

CR

Recurso de Suplicación: 25/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 29 de mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3503/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por María Teresa frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 17 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 918/2012 y siendo recurrido/a Tesoreria General de la Seguridad Social y Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 31 de octubre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimandola demanda interpuesta por María Teresa en reclamación de Invalidez Permanente contra el INSS y la TGSS, debo absolver y absuelvoa los mismos de los pedimentos de la demanda formulada en su contra. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO. El demandante, María Teresa , nacida el NUM000 -71, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 y su profesión habitual es la de conductor de camión.

El 9-1-1-11 sufrió un accidente de tráfico que dio lugar al procedimiento de Juicio de Faltas núm. 203/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cervera, que dicho procedimiento se archivó por auto de fecha 4-10-2012 por renuncia del actor a las acciones penales y civiles.

SEGUNDO. Iniciado expediente de incapacidad permanente 9-8-12 a solicitud de la actora, el 29-8-12 el INSS dictó resolución en virtud de la cual se denegaba a la interesada la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente', y extinguir la prórroga de los efectos de la situación de IT desde el día de esta resolución.

Previamente a dicha resolución denegatoria, la demandante había sido examinada por el ICAM, que el 26-7-12 dictaminó que presentaba 'lumbalgia postraumática por FX L1 con aplastamiento de 50 %. Artrodesis tobillo izquierdo por FX conminuta de astragaliano izquierdo. Fractura fémur derecho intervenido. Dismetría EEII I

TERCERO. Contra la resolución denegatoria del INSS, la parte actora interpuso reclamación previa el 19-9-12, que fue desestimada el 27-9-12.

CUARTO. El demandante presenta lumbalgia postraumática por FX L1 con aplastamiento de 50 %. Artrodesis tobillo izquierdo por FX conminuta de astragaliano izquierdo. Fractura fémur derecho intervenido. Dismetría EEII I

El Departament de Benestar Social ha reconocido al actor un grado de discapacidad del 33% con efectos desde el día 29-10-2012.

QUINTO. La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente asciende a 1.901,94 euros mensuales y la fecha de efectos económicos es el 26-7-12. Y la base reguladora para el subsidio por incapacidad parcial sería de 2.218,90 euros por 24 mensualidades. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la pretensión de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de accidente no laboral, la incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente no laboral y también subsidiariamente la de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente no laboral ,se alza en suplicación la parte actora, articulando el recurso por la vía de los apartados a , b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , que no impugnan las partes demandadas

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se reconozca la incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de accidente no laboral, la incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente no laboral y también subsidiariamente la de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente no laboral

SEGUNDO.-Al amparo del art 193 a de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social alega la infracción del art 24 de la Constitución Española y normativa concordante, ya que solicitó la testifical que fue proveída mediante auto de 12 de noviembre de 2012, donde se dispone haber lugar a dicha prueba y no consta en el procedimiento que haya sido citado en modo alguno, lo que le produce indefensión.

No se produce la infracción del art citado en los términos que lo formula la parte recurrente ya que pudo haber solicitado la suspensión de la vista oral o en su caso solicitar tras la practica de la prueba que la Magistrada de instancia lo acordase como diligencia final, y según se deduce del procedimiento, tenía estos cauces procesales que no utilizó por lo cual no puede alegar indefensión en cuanto a la tutela judicial efectiva, pues la propia parte considera que quedan demostradas las tareas de conductor mecánico como afirma en el recurso de suplicación, en relación ello con la actividad laboral del actor que pretendía acreditar mediante la prueba testifical.

En la medida que puede a través del cauce procesal previsto en el art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicitar la revisión, adición o supresión de los hechos probados de conformidad con otros medios de prueba como la documental o pericial.

Pues esta Sala en sentencia entre otras números 3.281/94 y 3.303/94 de 1 y 4 de junio y 5.439/94 , de octubre ha establecido.... que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución (RCL 19782836) -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral ...'

Ya que la jurisprudencia en cuanto a la nulidad de las resoluciones que se recoge entre otras en la sentencia del TS, Roj: STS 2278/2012. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 199/2010 .Fecha de Resolución: 07/02/2012...La doctrina reiterada acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión, máxime en supuestos en los que el recurso admite la revisión de los hechos declarados probados.... Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión.

TERCERO.-Por lo expuesto entramos en el análisis del resto de los motivos del recurso de suplicación.

Al amparo del art. 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la revisión del hecho probado primero de conformidad con la documental que obra en los folios 15 a 20, 60 a 67, 29 y siguientes,76 y siguientes,folio 2 ,folio 48 y siguientes, proponiendo la siguiente redacción:'Las características de supuesto de trabajo como conductor de camión son subir y bajar del camión y conducir el camión, así como la carga y descarga del vehículo, la inspección de los equipos y los suministros del camión, como neumáticos, luces, frenos, combustible, aceite y agua. Además, pueden ocuparse de efectuar reparaciones de urgencia en carretera, como el cambio de neumáticos o la instalación de bombillas, cadenas o bujías, así como de calzar y atar la mercancía para asegurarla durante los desplazamientos, entre otras tareas'.

Desestimamos la revisión del hecho probado primero en la forma propuesta al no existir error en la valoración conjunta de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, en cuanto a las funciones que realiza como conductor de camión al existir diversos documentos y depender de la facultad valorativa de la Magistrada de instancia,el aceptar los que mayor convicción le produzcan a la hora de determinar las dolencias de la actora, sin que la Sala aprecie error en la valoración.

Pues en relación con la revisión de hechos probados la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 1435/2015.Sala de lo Social.Nº de Recurso: 145/2014.Fecha de Resolución: 25/02/2015....conviene recordar la doctrina sentada, entre otras muchas, por las sentencias de 15 de junio de 2005, R. 191/04 .....Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'], reiterada en las más recientes de 17-5-2011, R. 166/10, 13-10-2011, R. 219/2010, y 13-2-2013, R. 170/11, y que resulta igualmente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS'.

En relación con la valoración de la prueba la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo ,Roj: STS 6312/2013.Nº de Recurso: 71/2013 .Fecha de Resolución: 09/12/2013... la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente], y sólo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos ( SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 23/04/12 -rco 52/11 -; 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/12/12 -rco 18/12 -), habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho «si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia» (SSTS 26/01/10 -rco 96/09 -; 11/11/09 -rco 38/08 ; 26/01/10 - rco 96/09 ; y 05/06/13 -rco 2/12 -).

CUARTO.-Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 218.2 de la LEC en relación con el art 8 de la LOPJ , art 120.3 art 117.3 y art 24.1, la jurisprudencia y art 348 de la LEC , ya que existe error en la valoración de la prueba y carece la sentencia de la necesaria motivación e incurre en contradicción interna al interpretar las normas procesales.

Hay que precisar en primer lugar que el error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia a la que se refiere la parte recurrente, se da por reproducido lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia en relación con la valoración de la prueba en los términos que lo establece la jurisprudencia que se da por reproducido en este fundamento evitando con ello reiteraciones innecesarias.

Pues de no estar de acuerdo con la valoración de las lesiones que ha realizado la Magistrada de instancia, tiene el cauce procesal previsto en el art 193 b de la LRJS , para solicitar la revisión o supresión de hechos probados.

En cuanto a la motivación y contradicción de la sentencia de instancia no es el cauce procesal ajustado a derecho el apartado c del art 193 de la LRJS , sino el apartado a del art 193 de la LRJS .

Y no le ocasiona indefensión en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva la motivación de la sentencia de instancia ya que se deduce de la misma los motivos por los cuales desestima la pretensión que deduce en la demanda.

QUINTO.-Pues en cuanto a la motivación de las sentencias la jurisprudencia que se recoge entre otras en la sentencia del TS, Roj: STS 2278/2012. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 199/2010 .Fecha de Resolución: 07/02/2012...La doctrina reiterada acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión, máxime en supuestos en los que el recurso admite la revisión de los hechos declarados probados.....'En forma más garantizadora que en la Ley Orgánica del Poder Judicial ( art. 248.3) y la propia Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 209, que no hace referencia a hechos probados) la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) manifiesta en su art. 97.2 que el juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Esta obligación de motivar el factum en la sentencia laboral, actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto ( sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1994 ). Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión.'.

SEXTO.-Ya que así mismo la jurisprudencia que se menciona en cuanto a los requisitos de la motivación en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social).Recurso de Casación núm. 151/2002....La cuestión relacionada con la necesidad de fundamentar las resoluciones judiciales ha sido repetidamente tratada por el Tribunal Constitucional (sentencias de 27 de septiembre de 1999 [RTC 1999165 ], 185/1999, de 11 de octubre [RTC 1999185 ] y en las posteriores 210 [RTC 2000210] y 214 de 2000 [RTC 2000214]) proclamando que el «deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado el fallo», añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada.

SÉPTIMO.-Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 9 , art 43 , art 103.1 , art 106 de la Constitución Española , art 136 , art 137 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia y art 348 de la LEC ,ya que no puede realizar su trabajo de conductor de camión con las garantías necesarias para la seguridad del tráfico y ha sido despedido.

En cuanto a la pretensión principal de incapacidad permanente en grado de absoluta la constante y reiterada que al interpretar el aludido precepto pone de manifiesto como a efectos de declarar una invalidez absoluta ha de valorarse la situación del trabajador atendiendo únicamente a sus limitaciones somáticas y funcionales, abstracción hecha de las circunstancias personales o ambientales, que cuentan con otra vía de protección.

Así mismo entre otras sentencias la del TS de fecha 14 de junio de 1990 ,que establece(......)que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

OCTAVO.-Y calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente art 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en uno de los grados enumerados en el art 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal .

Conforme establece el art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social , de 20 de Junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u o oficio.

NOVENO.-Por ello partiendo de las dolencias que recoge el 'factum' de instancia, en el ordinal cuarto consistentes en lumbalgia postraumática por FX L1 con aplastamiento de 50 %. Artrodesis tobillo izquierdo por FX conminuta de astragaliano izquierdo. Fractura fémur derecho intervenido. Dismetría EEII I

Y es por lo que cabe concluir que en este caso que analizamos,dicha patología en su actual evolución no anula por completo la capacidad laboral del trabajador ya que persiste una capacidad residual para la realización de tareas mas livianas,como constante doctrina jurisprudencial ha establecido.

Lo que determina la desestimación de la pretensión principal de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de accidente no laboral.

DÉCIMO.-En relación con la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente no laboral.

Por otra parte hay que tener en cuenta que la reiterada doctrina jurisprudencial es la que pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos, a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.

Y de este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador,puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas.

DÉCIMOPRIMERO.-Pues calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5° bis de dicho texto legal .

Respecto de la invalidez permanente total, el artículo 137.4 de la ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.

DÉCIMOSEGUNDO.-Ya que en este caso que aquí se examina las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, en el ordinal cuarto, y que se mencionan en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia

De lo que se deduce que las citadas lesiones no limitan a la parte actora para realizar las tareas de su profesión habitual de conductor de camión como se deduce del hecho probado primero.

En consecuencia desestimamos la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente no laboral.

DÉCIMOTERCERO.-En relación con la pretensión subsidiaria de reclamación de incapacidad permanente en grado de parcial derivado de accidente no laboral.

En aplicación de la constante jurisprudencia que así se recoge entre otras sentencias la Sentencia Tribunal Superior de Justicia Cataluña (Sala de lo Social), de 8 octubre 1992 .Rollo núm. 2009/1991.Con respecto a esta alegada infracción, conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 (RJ 19863538 y RJ 19865164), el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-5-1974, los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 (RJ 1987184y RJ 19874680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo [ SS. 9-10-1975 ( RTCT 19754229) , 18-5-1977 ( RTCT 19772820) , 26-1-1978 (RTCT 1978435 )y 20-5-1980 (RTCT 19802895)], que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

DÉCIMOCUARTO.-Y calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente art 136 de la Ley General de la Seguridad Social , y valorado en uno de los grados enumerados en el art 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal .

Conforme al art. 137.3 de la ley General de la Seguridad Social se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma.

Ya que procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33% , sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7- 2-84).

DÉCIMOQUINTO.-En el caso que aquí se examina las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia en el ordinal cuarto que se dan por reproducidos en este fundamento evitando con ello reiteraciones innecesarias y que constan en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.

Por lo que es forzoso concluir que la parte actora no se encuentra en la situación que el precepto enunciado describe del 33% de grado de disminución,para su profesión habitual conductor de camión,como consta en el hecho probado primero.

Ya que como lo establece la sentencia de instancia, lo que no puede realizar son períodos prolongados de bipedestación y ser tributario de tratamiento quirúrgico en columna, ya que tiene limitación para tareas de deambulación prolongada y en terrenos irregulares,tareas de esfuerzo y de manipulación de cargas que no son necesarias en su profesión habitual.

DÉCIMOSEXTO.-De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos el recurso de suplicación, al no producirse la infracción de los arts citados ni de la jurisprudencia en los términos que lo formula la parte recurrente y por lo cual confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula María Teresa ,contra la sentencia del juzgado social 2 de LLEIDA, autos 918/2012 de fecha 17 de septiembre de 2014, seguidos a instancia de aquel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,en procedimiento sobre seguridad social, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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