Sentencia Social Nº 3504/...re de 2008

Última revisión
06/10/2008

Sentencia Social Nº 3504/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4574/2005 de 06 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 3504/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008102668

Resumen:
INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA

Encabezamiento

4574/05 BC

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, seis de octubre de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004574 /2005 interpuesto por D. Mariano contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Mariano en reclamación de INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA siendo demandado CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIAIS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000600 /2004 sentencia con fecha veintitrés de Junio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El actor con fecha 12 de noviembre de 2003 solicitó el reconocimiento del grado de minusvalía siendo calificado en valoración de fecha 5 de abril de 2004 con un grado de discapacidad del 42%./ Segundo.- Formuló reclamación previa en solicitud de la revisión de dicho acuerdo, que igualmente fue desestimada por resolución de la citada Consellería de fecha 9 de agosto de 2004./ Tercero.- Padece las siguientes lesiones: Miocardiopatía dilatada (clase 2 del capítulo 5 del baremo), limitación funcional en la columna vertebral (limitación de movilidad cervical, limitación de movilidad dorsal y limitación de movilidad lumbar) (tablas 50 a 53 del capítulo 2), gonartrosis bilateral, sin limitación de movilidad (capítulo 2) y esteatosis hepática (clase 1 del capítulo 7)./ Cuarto.- Los factores sociales complementarios suponen 9 puntos./ Quinto.- Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria"

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Mariano , absuelvo de la misma a la demandada CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIAIS".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por D. Mariano y absolvió de la misma a la Consellería de Asuntos Sociais.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 3 a fin de que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal: "el demandante padece las siguientes dolencias: HTA. Miocardiopatía dilatada de origen isquémico con función sistólica globalmente deprimida (muerte súbita de un hermano gemelo que falleció bruscamente de miocardiopatía dilatada de evolución). Dilatación de ventrículo izquierdo. Hipocinesia infero posterior e infero septal. Función contráctil global ligeramente reducida. Válvula mitral de velos finos. IM ligera I-II-IV-AI dilatada. HAPS ligera. ritmo sinusal. Hipertrofia ventricular izquierda grado I-II. Hepatomegalia con aumento de la atenuación. Estenosis hepática enolica. Disfunción ventricular izquierdo. Silueta cardiaca aumentada de tamaño. Disnea de esfuerzos grado II. Dolor retroesternal opresivo de esfuerzo. Hipocinesia lateral. Anomalías de relajación ventricular. Síndrome ansioso-depresivo, depresión, nerviosismo, intranquilidad, insomnio, disnea matutina, así como transd. Abdominales con dolores cólicos y meteorismo. Faringes hiperhemicas. Hígado con leve aumento de su econicidad. Abundantes espondilofitos a nivel lumbar. Lumboartrosis. Cervicalgia ocasional. Poliaquiuria secundaria a tratamiento. Ligera restricción pulmonar. Agudeza visual disminuida. Evitar esfuerzos físicos. Cansancio generalizado, falta de aire, ortopnea, camina 1/2 horas diarias, pero no tolera pendientes. Etilismo crónico. Estenosis hepática enolica (Hígado graso alcohólico). Miocardiopatia alcohólica importante, dolor en el pecho al realizar esfuerzos. Dolor rodilla derecha. Gota úrica, hiperuricemia. Cervicoartrosis. Cervicobraquialgia izquierda. Espondiloartroisis lumbar. Bronquitis aguda. cansancio de piernas y dolor en ambas rodillas. Artrosis de rodilla bilateral ( de ambas rodillas ). Refiere algo de anorexia. Disnea de pequeños esfuerzos, artrosis lumbar. Gonoartrosis. Epigastralgias, ardores, eructos. Insuficiencia cardíaca congestiva con cardiomegalia".

Modificación /adición que tiene su apoyatura procesal en la documental obrante a los folios 10 a 14 de los autos.

Pues bien respecto de ello decir, que no cabe la modificación interesada, pues debe manifestarse que el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos; de lo que se colige que la valoración de los dictámenes periciales médicos corresponde en cada caso particular al Juez o Tribunal que conoce del caso, sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio general de igualdad de partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre otra.

Por ello, si la sentencia de instancia se funda en el informe del EVO para la determinación de la discapacidad de la actora, y rechaza los informes médicos aportados por la actora en el acto del juicio, no sólo no se ha infringido doctrina jurisprudencial alguna, sino se ha hecho uso de las facultades que la Ley le otorga, lo que, por otra parte ha de dar lugar a la desestimación del primer motivo de recurso que, con amparo en el art. 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO.- La parte actora-recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncias infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del real decreto 1971/1999 de 23 de diciembre en relación con el real decreto 357/1991 de 15 de marzo , estimando que las dolencias que afectan al actor le provocan una disminución orgánica y funcional igual o superior, en todo caso, al 65% y no al 56%, limitándose la Consellería a otorgar a la actora una puntuación global en lo relativo a su discapacidad medica, y pese a la presunción de objetividad ello no le exime de detallar el computo de puntuación otorgado para llegara a tal valoración, además d que la entidad gestora demandada no ha entrado a valorar la dolencia anémica que padece el actor y cuya valoración aparece expresamente recogida en el anexo del derecho. Por todo lo cual solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia, y la estimación de la demanda. estimando en definitiva que no solo, no se han valorado algunas dolencias que no se han incluido y que pretende su adición por la vía de la revisión fáctica, sino que tampoco se han valorado adecuadamente otras dolencias, efectuando una valoración global.

Y en definitiva sumando los puntos ya reconocidos por las dolencias reconocidas por el EVO, a los señalados por la recurrente, y por la nueva dolencia cuya adición pretende de síndrome ansioso-depresivo (incluido en el capitulo 16, y se le asigna un 0%, por la gonoartrosis bilateral (capitulo 2) debería asignársele un 5%. y a la esteatosis hepática, etilismo crónico, (capitulo 7 ) un 5%. mas los 9 puntos de factores sociales complementarios, y sumando todos ellos resultaría según razona la recurrente un porcentaje de minusvalidez del 65 %; por todo lo cual solicita la estimación del recurso, y la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda reconociendo al actor afecto de una invalidez no contributiva en la cuantía legalmente establecida con efectos del primer día del mes siguiente a la solicitud.

Pues bien respecto de ello decir que, debe partirse de que en su modalidad no contributiva, «podrán ser constitutivas de invalidez las deficiencias, previsiblemente permanentes de carácter físico o psíquico, congénitas o no, que anulen o modifiquen la capacidad física, psíquica o sensorial de quienes las padecen» (art. 132.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

Para tener derecho a la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, se exige, entre otros requisitos ahora no discutidos, el estar, como mínimo, afectado «por una minusvalía o por una enfermedad crónica, en un grado igual o superior al 65 por 100» [art. 137.bis.1, c) del Real Decreto 357/1991, de 15 marzo (RCL 1991752 y 874), por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990 (RCL 19902644 y RCL 1991253 )].

Grado de minusvalía o enfermedad crónica que se determinará valorando tanto los factores físicos, psíquicos o sensoriales, como los factores sociales complementarios, mediante la aplicación de los baremos contenidos en el Anexo I de la Orden de 8 marzo 1984, aplicados teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 3º y 4º de la referida Orden (art. 3 .º y disposición adicional 2ª del Real Decreto 375/1991 ).

Y debe señalarse, también, que los diferentes grados de minusvalías no han de sumarse mecánicamente sino que a los mismos para su determinación final ha de aplicarse la tabla de valores combinados, tal como establecen las «consideraciones generales» del Anexo I de la Orden 8 marzo 1984, al indicar que «cuando coexisten dos o más tipos de discapacidad, deben combinarse los valores hallados para cada uno de ellos, utilizando la tabla de valores combinados que aparece al final de las Guías».

Por ello, denegada la revisión fáctica pretendida y al no proceder la adición de las pretendidas discapacidades y dado que la recurrente no explica ni especifica detalladamente tampoco la subsunción de las minusvalías que pretende adicionar en la correspondiente tabla y el grado de minusvalía que estima le corresponde a las discapacidades declaradas probadas y en todo caso, discrepando el recurrente únicamente de la valoración respecto de la dolencia de gonoartosis que estima debe asignársele un porcentaje del 5%, la sala estima, de acuerdo con la valoración efectuada en el expediente administrativo, por el EVO (el cual, contrariamente a lo manifestado por la recurrente si efectúa y detalla el computo de la puntuación otorgada para llegar a la valoración ) que dado que la gonoartrosis bilateral no origina una limitación de la movilidad, se le otorga un 0%, al igual que ocurre con la esteatosis hepática, que si bien la recurrente entiende que debe aplicársele un porcentaje del 5%, la sala, estima de acuerdo con la valoración efectuada por el Evo que siendo subsumible en el capitulo 7, dadas las circunstancias concurrente el porcentaje seria del 0%.

Que en todo caso es de señalar que aun cuando se admitiese la valoración respecto de las dolencias de gonoartrosis y esteatosis hepática efectuada por el actor, que supondría un porcentaje del 5%, por cada una de ellas, lo cierto es no discutiendo la valoración efectuada por el EVO del resto de las dolencias, y no accediéndose a la adición de nuevas dolencias y no discrepando la actora de la valoración de las reconocidas (con las salvedades ya indicadas), el grado de minusvalidez por situación clínica asciende a 33% y sumados los 9 puntos de factores sociales alcanza un 42%, que no llega al 65% exigido. Por todo ello y no apreciándose por la sala que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas de contrario procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En definitiva y alcanzando la recurrente sólo un porcentaje de disminución del 33 por 100 y 9 puntos por factores sociales no superando el mínimo exigido en grado igual o superior al 65 por 100 para tener derecho, en su caso, a las prestaciones derivadas de la situación de invalidez no contributiva, procede confirmar íntegramente la resolución recurrida, y la desestimación del recurso interpuesto de contrario.

En consecuencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Mariano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº TRES de A Coruña, en autos nº 600/04, seguidos a instancia del recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en fecha 23/06/05, sobre PRESTACIONES, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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