Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 3509/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 854/2016 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 3509/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016103421
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5110
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8047916
JSP
Recurso de Suplicación: 854/2016
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 6 de junio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmo/as. Sr/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3509/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 3 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1028/2014 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), JIMENEZ CAMPOY SA, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y Elisabeth . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 29 de octubre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: ' Estimo la demanda interpuesta por Elisabeth contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y JIMENEZ CAMPOY,SA y, con revocación de las resoluciones impugnadas, declaro que la pensión de viudedad de la demandante deriva de accidente laboral y, por consiguiente, su derecho a una percibir una prestación económica del 52% de una base reguladora mensual de 21.996€ al mes, con efectos del 1.5.14, condenando a ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO al abono de dicha prestación, con la oportuna compensación, y al resto de codemandadas a estar y pasar por la misma. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- . Olegario , en adelante, el causante, estuvo prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa JIMENEZ CAMPOY, S.A., siendo el objeto social de ésta la actividad de pesca marítima.
2.- En fecha 30.04.2014 el causante, mientras estaba embarcado, sufrió un infarto que provocó su fallecimiento.
3.- El informe del médico forense (doc. 7 actora, que se da por íntegramente reproducido) hizo constar que alrededor de la una de la madrugada el fallecido se econtraba mal, sufría dolor irradiado en el cuello y en la región inter-escapular, por lo que se acostó en la litera del barco pesquero. Pocas horas después se lo encontraron cadáver. La causa de la muerte se identificó como una 'cardiopatia isquèmica crónica', secundaria a la destacable coronariopatí existente''.
4.- El atestado de la Guardia Civil del Puerto de Barcelona recoge las manifestaciones del patrón de la embarcación pesquera de nombre DIRECCION000 , quien informó que sobre las 23.00 horas su barco partió del Puerto Pesquero de Barcelona para iniciar su jornada laboral, tratándose de un barco especializado en la pesca con cerco y que sobre las 01:20 el causante dijo a sus compañeros que se encontraba mal, aquejándose de un dolor cervical y de espalda por lo que bajó a la zona de literas y se echó a descansar. Sobre las 05:10 horas, realizando sus faenas de pesca, llegaron a una zona donde debían extender las redes por lo que avisó mediante la señal acústica correspondiente para que todos los marineros subieran a la faena. En ese momento, otro de los marineros le informó que había ido a ver que tal estaba el causante, ya que no había respondido a la señal acústica y al tocarlo vio que estaba frío, comprobando el patrón que al parecer había muerto.
5.- Habitualmente, en la hora que el causante se sintió indispuesto, la 1:20 debería estar descansando, a la espera de empezar a faenar.
6.- En fecha 7.1.13 el causante había superado satisfactoriamente el último'informe de reconocimiento médico de embarque marítimo', incluído un electrocardiograma, con resultado satisfactorio (doc. 4 actora). No constan antecentes cardíacos.
7.- ASEPEYO libró partes de baja y alta médica, con la fecha del fallecimiento, 30.4.14, especificando como contingencia la de 'accidente de trabajo' (doc. 5 acdtora). Expidió también, en la misma fecha y como entidad gestora, comunicado de accidente de trabajo (doc. 9 actora).
8.- Por resolución del Instituto Social de la Marina de 19.9.14 se reconoció a la demandante una pensión de viudedad, derivada de efermedad común, por importe del 52% de una base reguladora de 1538,23€.
9.- Interpuesta reclamación previa en postulación de la contingencia profesional en el hecho causante, ha sido desestimada por nueva resolución de 13.10.14, remitiendo la misma a la mútua codemandada.
10.- La mútua demandada, por comunicación de 8.8.14, consideró 'que no puede imputarse al trabajo el desencadenamiento del fallecimiento del trabajador, por cuanto la dolencia causante del óbito no está propiciada por el trabajo, y sólo la casualidad del tiempo y lugar hacen que aconteciera en horario laboral, no habiendo base médica para vincularlo con ningún accidente laboral ya que no medió agente externo ni traumático que lo provocara'.
11.- La base reguladora de la prestación és de 21.996€ anuales y la fecha de efectos 1.5.14.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada ASEPEYO MUTUA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.-La sentencia de instancia estima la demanda de la parte actora y declara que la pensión de viudedad de dicha demandante deriva de accidente laboral y por consiguiente su derecho a percibir una pensión de viudedad del 52% de su base reguladora de 21996 euros anuales con efectos de 1 de Mayo de 2015 condenando a la codemandada Asepeyo Mutua de accidentes de trabajo al pago de la misma y al resto de las codemandadas a estar y pasar por esta declaración.
Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación la referida Mutua que articula su recurso con el doble amparo procesal de los apartados b ) y c) del art 193 de la LRJS .
Solicita en primer lugar la modificación de hechos probados concretamente de los ordinales segundo y tercero. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación de la declaración de probanza solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente, claro y manifiesto la equivocación del juzgador no con alegaciones o razonamientos ineficaces a este fin. Por otra parte las alteraciones o adiciones a los hechos probados solo pueden prosperar si son trascendentes para el resultado de la litis pues de lo contrario a nada conducirían.
En este caso el recurrente pretende que se adicione al hecho segundo la circunstancia de que el trabajador fallecido estaba descansando en una litera cuando falleció por infarto . Esta pretensión es irrelevante pues ello queda perfectamente claro en la sentencia y ademan intrascendente como luego se verá . También se pide que se añada a la descripción de la cusa de la muerte una serie de concreciones y especificaciones que son irrelevantes para el resultado del litigio como también vernos a continuación . La pretensión revisoria no puede pues encontrar favorable acogida.
Segundo.-La censura jurídica incluye la denuncia de infracción por Aplicación errónea del art 115 del TRLGSS , por inaplicación del art 117, aplicación errónea de presunción de laboralidad del art 115-3 del TRLGSS todo ello en relación con la doctrina contenida en las sentencias del TS que cita .
Alega en esencia el recurrente que el infarto sufrido no puede considerarse accidente de trabajo pues el momento del fallecimiento el trabajador se encontraba descansando en una litera . Entiende que la causa del luctuoso desenlace producido no tiene relación alguna con el trabajo lo que impide la aplicación de los arts. 115.2 e) y 115 2 f) del TRLGSS . Sostiene también que no puede aplicarse la presunción de laboralidad que queda destruida por las circunstancias que concurren en el supuesto litigioso tanto por el hecho que ya se ha mencionado de que no estaba trabajando en el momento del infarto como por padecer con anterioridad una enfermedad coronaria. En definitiva niega reiteradamente la vinculación entre el infarto que el ocasionó la muerte al causante y el trabajo .
La cuestión aquí planteada ha sido resuelta en un supuesto que guarda grandes analogías con el presente por la sentencia del TS de 16 de Julio de 2014 que se ocupó de determinar el contenido y alcance de los términos' lugar de trabajo' y 'tiempo de trabajo', especialmente de este último, a los fines de aplicación de la presunción de laboralidad de los accidentes contenida en el art. 115.1 y 3 LGSS , donde tras definir, con carácter general, que 'Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena' (art. 115.1), establece que 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo' (art. 115.3), todo ello en relación con el evento lesivo sufrido por un trabajador - marinero - embarcado en un buque.
Señala en ella el Alto Tribunal que 'con respecto al motivo de debate, sobre sí es dable o no calificar como accidente de trabajo el sufrido por el trabajador demandante - marinero de altura, 2º oficial de puente- a bordo del buque en que prestaba servicios, durante un período de descanso, la respuesta, a juicio de la Sala, ha de ser afirmativa, como así se reconoció en vía administrativa por el INSS, y judicialmente en la instancia, y ello sobre la base de las consideraciones siguientes :
A) Como ha recordado la sentencia más reciente de esta Sala de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ), con cita de la de 9 de mayo de 2006 (rcud. 2932/2004), 'La definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS está ' concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo ', recordando asimismo, que, 'La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS , en sus distintos apartados, ' es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987 .
A la luz de esa doctrina, la sentencia de 15 de febrero de 1996 declaró que la presunción del número 3 del precepto estudiado cubre, no sólo los accidentes de trabajo en sentido estricto, sino también las enfermedades... ' y que ' Conforme a esa doctrina cabe afirmar que la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos a los que nos hemos referido: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que, como declara nuestra sentencia de 20 de marzo de 1997 , sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pues se entiende que los acaecidos en tales circunstancias, en principio, no se deben exclusivamente al azar, sino que el empresario es quien domina o debe dominar el medio en el que se desarrolla la actividad laboral y es su deber preservar la salud y la integridad física de los trabajadores. El art. 40 de la Constitución impone a los poderes públicos el deber de velar por la seguridad e higiene en el trabajo y, más en concreto y de manera específica, en la vertiente de la ejecución del contrato de trabajo, el art. 4.2, d) ET proclama el derecho de los trabajadores a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene, y en forma aun más minuciosa y detallada la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que desarrolla el mandato del art. 40.2 de la Constitución y traspone a nuestro ordenamiento positivo la Directiva 89/391/CEE, regula todo lo referente a la seguridad y salud en el trabajo ';
B) En esta misma sentencia de 27 de enero de 2014 , se hacía referencia también al razonamiento contenido en la sentencia que analizaba de 9 de mayo de 2006 , respecto a que, 'Nuestra doctrina acerca de lo que, a estos efectos, pueda considerarse tiempo de trabajo ha estado guiada por el principio de un criterio flexible en los casos en los que el accidente sobreviene en el lugar de trabajo ; así, la sentencia de 6 de octubre de 1983 consideró lugar y tiempo de trabajo la situación en la que se encontraba un marinero que falleció mientras dormía en el camarote del buque en el que prestaba servicios, supuesto que guarda una significativa semejanza con el que ahora se analiza'
C) La sentencia aquí recurrida, para negar la calificación de accidente de trabajo , lo fundamenta en la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 06- 03- 2007 (rcud. 3415/2005 ), y 09-10-2009 ( rcud. 1871/2008 ), que enjuiciaron supuestos de los denominados'accidentes en misión', doctrina conforme a la cual, en esencia, si bien 'La noción de accidente en misión ha sido aceptada por la doctrina de esta Sala como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa'...... ..' Pero no todo lo que sucede durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo , cuando ni es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de la actividad laboral'; es por lo que, concluye, en que '....no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el lugar del trabajo , aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado'.
D) Lo cierto es, sin embargo, que como acertadamente se destaca por la entidad recurrente, en el caso aquí enjuiciado -actividad realizada por un trabajador en el mar- no se trata de una 'misión' en el sentido de encargar a un trabajador que se desplaze temporalmente a un lugar distinto de su centro de trabajo habitual para realizar una prestación de servicios, sino que el trabajador en el momento de sufrir el evento lesivo se encuentra en el buque, y todas dependencias de éste, constituyen su centro de trabajo y al propio tiempo su domicilio, y cuyos trabajadores -todos ellos- aun cuando lógica y legalmente disfruten de períodos de descanso, están no obstante sujetos a una permanente disponibilidad , dependiendo de las contingencias -a veces imprevisibles- que pueden surgir en un buque, según se infiere, además, del contenido de los artículos 15 y siguientes del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo , y en concreto, del trabajo en el mar, todo lo que nos lleva a considerar, que la doctrina de esta Sala, en la que se fundamenta la sentencia recurrida, no es desde luego aplicable al trabajo en el mar, y en concreto, al presente caso;
E) Por el contrario, a tenor de lo anteriormente razonado, si guardaría semejanza el supuesto aquí enjuiciado con la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 19 y 22 de julio de 2010 ( rcud. 2698/2009 y 4040/2009 , respectivamente), que consideraron accidente de trabajo el evento lesivo sufrido por trabajadores -Conductores, que prestaban servicios en la actividad de transporte por carretera-, durante períodos de descanso, consideradas como 'horas de presencia', en aplicación de la presunción del artículo 115.3 de la LGSS , y en virtud de la 'disponibilidad' a la que hemos hecho referencia; y,
F) Pero, es que además, no es necesario siquiera acudir, aunque exista, a la analogía con estos casos, porque, como ya se ha subrayado anteriormente, esta Sala, ya de antiguo -sentencia de 6 de octubre de 1983 - consideró como accidente de trabajo el fallecimiento de un marinero mientras dormía en su camarote. Esta sentencia citaba, a su vez, una anterior sentencia de la Sala de 12 de febrero de 1981 , también sobre fallecimiento de un marinero y su calificación de accidente de trabajo, sentencia ésta, en la que ya se destacaba'la singularidad del trabajo en el mar' , así como tras el examen de la normativa aplicable', ...'obtener (de la misma) la distinción entre los conceptos de tiempo de trabajo y jornada efectiva de éste, limitada la última y sin limitación aquél, al existir la posibilidad de que en cualquier momento haya de ser prestada la efectiva actividad laboral...'.Conviene igualmente señalar, que las especiales condiciones en que se realiza la actividad laboral en el mar, a los efectos de calificación jurídica de un evento dañoso sufrido por un trabajador en dicha actividad, como accidente de trabajo y la presunción legal de su existencia, se ha puesto también de relieve en la reciente sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2014 (rcud. 145/2013 ), cuando destaca, en relación a un accidente sufrido por un trabajador, cocinero en un buque, que, 'En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala el accidente se produce en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo . En efecto, no podemos olvidar la peculiaridad del trabajo del accidentado, cocinero en un buque, cuyo trabajo se desarrolla a bordo de la embarcación, que no sólo es el centro de trabajo, sino también el domicilio del trabajador durante todo el periodo que dura el embarque pues, aun cuando el barco atraque, el domicilio de los tripulantes continúa siendo el barco '.
3. En definitiva, a tenor de todas las consideraciones y doctrina jurisprudencial expuesta, cabe entender que el accidente se produjo no solo en el lugar de trabajo , sino también en tiempo de trabajo , y que no se ha desvirtuado la presunción de laboralidad ex art. 115.3 LGSS , debiendo ser calificado el accidente como de trabajo y por ende, correcta la doctrina de la sentencia de contraste, y no la de la sentencia recurrida.'
La doctrina jurisprudencial que hemos transcrito debe despejar toda duda acerca de la aplicabilidad de la presunción legal del art 115-3 del TRLGSS respecto a accidente ocurrido en tiempo y lugar de trabajo.
Tercero.-Por si no quedara clara la vinculación de lo ocurrido con el trabajo hay que señalar que en el relato fáctico de la sentencia se hace constar que alrededor de la una de la madrugada el trabajador se encontró mal , sufría dolor irradiado en el cuello y en la región inter - escapular por lo que se acostó en la litera del barco pesquero . Así pues el dolor inicial del infarto se produjo antes de acostarse en la litera en la que falleció.
En cuanto a la causa de la muerte esta se describe como una 'cardiopatía isquémica crónica secundaria a la destacable coronariopati existente '
La reciente sentencia del TS Sala IV de 26 de Abril de 2015 siente la siguiente doctrina :
'a).- La presunción «iuris tantum» del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo , sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -).
b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10 -).
c).- La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como AT aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo , bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 -rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -).
d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -]; aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral» [ STS 14/07/97 -rcud 892/96 -] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06 -; y 20/10/09 -rcud 1810/08 -).
e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/ trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). Y
f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo , «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo ; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo » ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -).'
En este caso no se ha acreditado por la recurrente esta falta de conexión a que alude la jurisprudencia y que permitiría, de haberse justificado la prosperidad del recurso, pues debe tenerse en cuenta que a) el trabajador había superado satisfactoriamente el último'informe de reconocimiento medico de embarque marítimo' incluido un electrocardiograma con resultado satisfactorio b) cualquiera que fuera la patología cardíaca que padecía ha de valorarse que se dedicaba a la actividad de pesca marítima, actividad de esfuerzo que sin duda puede relacionarse con el deterioro progresivo de su enfermedad de corazón y c) ha de hacerse notar también la especiales circunstancias que concurren en un marinero embarcado pues se halla en el mar sin posibilidad de ser socorrido por asistencia médica y mucho menos ingresar en un servicio de urgencias al notar los primero síntomas del infarto lo que sin duda está relacionado con las condiciones en las que desarrolla su trabajo por lo que no puede afirmarse que lo acaecido es ajeno a su relación de trabajo .
Lo expuesto y razonado supone pues la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia de 3 de Septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona en autos 1028/14 de aquel juzgado seguidos a instancia de Elisabeth h frente a la recurrente, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), JIMENEZ CAMPOY SA, e INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida condenando a la mutua recurrente la pago de las costas procesales incluidos honorarios de impugnación que se fijan en 1000 euros . Dese a los aseguramientos prestados y al depósito para recurrir el destino legal
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe
