Sentencia Social Nº 351/2...yo de 2008

Última revisión
19/05/2008

Sentencia Social Nº 351/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1689/2008 de 19 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 351/2008

Núm. Cendoj: 28079340062008100244


Encabezamiento

RSU 0001689/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00351/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1689-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1128-07

RECURRENTE/S:PSP CONSTRUCCIONES PÚBLICAS S.L.

RECURRIDO/S: D. Carlos José

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diecinueve de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.

Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,

Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 351

En el recurso de suplicación nº 1689-08 interpuesto por el Letrado D. FCO. JAVIER MORÁN CASTRO, en nombre y

representación de PSP CONSTRUCCIONES PÚBLICAS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los

de MADRID, de fecha DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1128-07 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Carlos José contra PSP CONSTRUCCIONES PÚBLICAS S.L., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda de despido entablada por D. Carlos José contra la entidad PSP CONSTRUCIONES PÚBLICAS S.L., declaro la improcedencia del despido de fecha 31-10-07, la extinción de la relación laboral en la fecha de esta resolución, condenando a la empresa demandada a indemnizar al actor en la suma de 4.087,91 euros, así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta la fecha de esta resolución, y en concreto el importe de 2.969,61 euros, con arreglo al salario declarado probado."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Carlos José ha venido prestando servicios para 1a empresa demandada desde el 30-5-05, con la categoría profesional de peón y correspondiéndole con arreglo al Convenio colectivo de la Construcción para la Comunidad de Madrid un salario mensual de 1.127 ,83 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras. La relación laboral se inició en la fecha indicada en virtud de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado para prestar servicios en la obra La Planta, en los términos que constan en el documento 3 aportado por la parte actora. A los efectos de suscribir el referido contrato el actor aportó permiso de residencia con vigencia hasta el 3-9-05 con autorización temporal para trabajar, en concreto el documento aportado por la empresa como documento 1 y cuyo contenido se da aquí por reproducido. El actor fue dado de alta en la Seguridad Social reflejando la TGSS que al tratarse de un trabajador extranjero debe obtener la correspondiente autorización para trabajar y que es considerada conducta constitutiva de infracción muy grave la de los empresarios que utilicen trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo el preceptivo permiso de trabajo o su renovación. SEGUNDO.- No consta que la parte actora haya ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO.Unos días antes de finalizar el mes de Octubre del 2007 por parte del Encargado de la empresa, el Sr. Matías, así como por el representante legal de la misma, se le indicó al actor que dado que no tenía vigentes los papeles para poder trabajar que con efectos del 31-10-07 debía dejar de prestar servicios en la empresa. El actor continuó prestando servicios en la empresa hasta el día 31-10-07, en concreto en distintas obras cuya empresa principal era la Entidad Asfaltos Milagros, con arreglo a los partes de trabajo que aporta el actor como documentos 15 y siguientes cuyo contenido se da aquí por reproducido. A finales del mes de Octubre, el actor llamó a la empresa indicando que dado que 1e habían dicho que ya no prestaría servicios desde el día 31 de octubre, que el día 5 de Noviembre se pasaría por la empresa. Llegado el día 5 de Noviembre y tras haber consultado el actor a su abogado, el trabajador acudió junto con otras tres personas conocidas suyas, a las instalaciones de la empresa, y allí el actor habló primeramente con una asesora de la empresa que le dijo que si no tenía papeles no podía trabajar, reiterándole luego esto el representante de la empresa en presencia de testigos, señalando que puesto que no tenía papeles no podía trabajar en la empresa. El actor les indicó entonces que les dieran la carta de despido y la empresa se negó a ello. CUARTO.- En fecha 5-11-07 la empresa remitió al actor una carta por burofax en los términos que constan en el documento 13 de los aportados por la parte demandada cuyo contenido se da aquí por reproducido. Dicha carta fue remitida a la calle Isturiz, 14 que es el domicilio que figura en el permiso de residencia que obraba en poder de la empresa, no llegando a entregarse al demandante pues por el servicio de Correos se dejó aviso postal y no fue reclamado tras transcurrir los días pertinentes. En fecha 6-11-07 la empresa remite al actor nueva carta por burofax indicándole que falta a su puesto de trabajo desde el día 5 de Noviembre sin justificación alguna, sin haberse puesto en contacto con la empresa y sin contestar al requerimiento realizado de que exhibiera su autorización administrativa y que por ello se le requiere para que en 24 horas justifique dichas ausencias aportando la autorización de trabajo, y reincorporándose con normalidad a su puesto de trabajo, indicando que de otro modo entenderían su dimisión así como su deseo de no seguir prestando servicios para la empresa. Dicha carta fue remitida al actor al mismo domicilio antes indicado, no llegando a ser entregada al actor por los mismos motivos que la anterior carta. En fecha 8- 11-07 la empresa remitió nueva carta al actor en los términos que constan en el documento 17 de los aportados por la parte demandada y cuyo contenido se da aquí por reproducido, indicando sustancialmente que no ha aportado su autorización para trabajar pese a haber sido requerido para ello y que no ha vuelto a aparecer por la obra, lo que les lleva a pensar que no tiene permiso de trabajo y que e1 hecho de no contar con permiso de trabajo en vigor impide trabajar por cuenta ajena por lo que salvo que en 24 horas presente el permiso de trabajo, habrá de considerarse despedido por causa disciplinaria que no es otra que la mala fe que supone hacerles creer que tiene permiso y además haberles engañado al facilitarles su dirección. En dicha carta se fijan los efectos del despido en el 12-11-07. Dicha carta fue remitida por la empresa a la Calle Ayala, 54 que es la que figura en el contrato de trabajo, no siendo entregada por resultar el destinatario desconocido. El actor fue dado de baja con efectos de ese día por baja no voluntaria. QUINTO.- NO consta que en la actualidad el actor cuente con permiso de trabajo. SEXTO.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

UNICO.- Recurre en suplicación la parte demandada frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de despido formulada en autos y declaró su improcedencia, articulando un primer y único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., para denunciar como único precepto infringido el art. 218 de la L.E.C ., sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias. Argumenta la recurrente que no existió el despido verbal que se aducía en el escrito de demanda, fechado el 31- 10-2007, sino otro, y único, que tuvo lugar el 12-11-2007, que no se había impugnado en autos, lo que, y a su juicio, conforma la incongruencia denunciada, por lo "ilógico" de tal conclusión.

La presente censura jurídica no puede ser acogida. En primer lugar, en razón a lo defectuoso de su formulación, pues se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., referido a infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, mientras que el único precepto que se cita como infringido es de carácter procesal, y su posible infracción, caso de ser apreciada, en ningún caso comportaría la desestimación de la demanda, sino la reposición de lo actuado al estado en que se encontraban los autos en el momento de haberse cometido, conforme a lo dispuesto en el art. 200 de la L.P.L ., supuesto de concurrir todos sus requisitos, como son, el haberse infringido normas o garantías del procedimiento, y que además hayan producido indefensión - art. 191.a) de la L.P.L . -, lo que tampoco se ha interesado en este recurso.

Pero tampoco, y aún salvadas tales deficiencias, es de observar la incongruencia denunciada. Tal como se argumenta en la STS de 15-12-2004, EDJ 2004/256698, en su F. de D. 6º , "Es de recordar en punto a la censura de incongruencia la doctrina al respecto del Tribunal Constitucional, entre cuyas resoluciones cabe reproducir lo razonado en la núm. 67/1993 de 1 de marzo al señalar lo siguiente: "En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el art. 24.1 C.E . Esta es en pocas palabras la tesis que se mantuvo en nuestra STC 20/1982 . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose "un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes" (SSTC 14/1984, 191/1987, 144/1991 y 88/1992 ). La incongruencia para ser atendible en esta vía en la cual nos encontramos ahora, ha de conllevar una merma del derecho de defensa que a su vez incida negativamente en la efectividad de la tutela judicial (SSTC 59/1983, 61/1989, 225/1991 y 124/1992 ). El primero y principal de los elementos a manejar en un análisis comparativo es la parte dispositiva de la Sentencia y sólo ella. Como tal hay que entender, con nuestras normas procesales y orgánicas a la vista, el fallo, según el art. 372, núm. 3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo contenido aparece previsto en los arts. 359 y 360 para tal jurisdicción matriz y en el 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , diseño que a su vez ratifica el art. 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , reguladora del Poder Judicial. Este fallo o parte dispositiva no es sino la exteriorización del acto de voluntad (imperium) en que consiste la Sentencia como ejercicio de la potestad de juzgar. En suma, las normas invocadas protegen la coherencia interna y externa de las resoluciones judiciales sin que les preocupe la pureza estadística o el rigor discursivo de los razonamientos que han conducido a su adopción (SSTC 97/1987 )." Sin embargo, la sentencia del Tribunal Constitucional añade a continuación lo siguiente: "El sentido negativo de estos dos pronunciamientos sucesivos bastaría para desmontar el reproche de incongruencia, si se recuerda que las sentencias absolutorias o desestimatorias son congruentes por definición, ya que dan respuesta global a todas las cuestiones planteadas en el pleito respectivo. Esta doctrina jurisprudencial, nacida en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo, ha sido matizada en sede constitucional, donde se acepta la tesis principal que, sin embargo, no resulta aplicable cuando el examen de la resolución judicial muestra inequívocamente que ésta ha omitido determinados pronunciamientos con relevancia suficiente (STC núm. 169/1988 )".

En el caso de autos se da la congruencia precisa - art. 218 de la L.E.C . -, pues la sentencia da respuesta a la demanda y a las demás pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, a saber, determinar si en realidad se produjo el despido verbal que se adujo en la demanda, o si por el contrario éste solo tuvo lugar en los términos defendidos por la recurrente, habiéndose decantado la resolución de instancia por la tesis de la demanda, por las razones y argumentos que se detallan en su F. de D. 2º, y frente a los que la empresa muestra su total y frontal oposición. Pero esta discrepancia con lo resuelto en la instancia, nada tiene que ver con la incongruencia que se denuncia, por lo que el recurso de la empresa, que se limita a denunciar esta única infracción, debe ser desestimado, con pérdida del depósito especial y de las consignaciones para recurrir - art. 202 de la L.P.L . - y expresa condena en costas a la recurrente - art. 233 de la L.P.L . -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por PSP CONSTRUCCIONES PÚBLICAS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL OCHO a virtud de demanda formulada por D. Carlos José contra PSP CONSTRUCCIONES PÚBLICAS S.L., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros).

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001689-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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