Sentencia Social Nº 351/2...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 351/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 740/2013 de 14 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Nº de sentencia: 351/2013

Núm. Cendoj: 28079340022013100224


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo SocialDomicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010Teléfono: 914931969Fax: 91493195734002650 251658240

NIG: 28.079.34.4-2013/0059203

Procedimiento Recurso de Suplicación 740/2013-p

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Demanda 388/2012

Materia: Despido

Sentencia número: 351/2013

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el Recurso de Suplicación 740/2013, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CARLOS MASSA AGUILAR en nombre y representación de D./Dña. Marcelina , contra la sentencia de fecha 27/09/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Demanda 388/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Marcelina frente a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA, parte demandada representada por el ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente: 'Que, desestimando la demanda por despido improcedente promovida por Dª Marcelina frente a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA, absuelvo a la empresa demandada de sus pretensiones, considerando ajustada a derecho la extinción de la relación laboral especial de alta dirección por desistimiento de la empresa y sin perjuicio su derecho a reclamar las retribuciones variables de los ejercicios 2011 y 2012 y cualquier otra discrepancia sobre salarios no reconocidos por la empresa, que puede deducir mediante demanda posterior en un procedimiento ordinario.'

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante, Dña. Marcelina , funcionaria de carrera, ha venido prestando servicios mediante contrato de trabajo de alta dirección desde el 1-6-2004 como Secretaria General de Paradores de Turismo España S.A., en las oficinas centrales sitas en la c/ Requena n° 3 de Madrid, percibiendo las siguientes retribuciones correspondientes a personal excluido de Convenio:

-Salario fijo anual: 105.497 euros.

-Salario en especie anual: 5.850,48 euros.

-Salario variable anual por cumplimiento de objetivos: 26.374 euros (incentivo máximo).

TOTAL SALARIO BRUTO ANUAL: 137.721,66 euros (folio 421 de autos).

SEGUNDO.- Paradores de Turismo España SA es una sociedad anónima constituida el 18-1-1991, participada al 100% de su capital por el Estado español siendo su objeto social la gestión y explotación de la red de establecimientos e instalaciones turísticas del Estado así como la realización de otras actividades relacionadas con el objetivo expuesto que el Instituto de Turismo de España pueda encomendarle. Se rige en su funcionamiento por las Instrucciones reguladoras de las sociedades mercantiles del Grupo Patrimonio con la Dirección General de Patrimonio del Estado del Ministerio de Hacienda (documento n° 1 de la parte demandada).

TERCERO.- La relación laboral habida entre las partes se articuló mediante un contrato de trabajo de alta dirección de fecha 31-5-2004 suscrito por la demandante y el Presidente - Consejero delegado en nombre y representación de Paradores de Turismo España SA, que figura en autos aportado como documento n° 23 de la parte actora y 3 de la demandada

(folio 433 al 435 de autos) se da por reproducido, siendo su objeto en la estipulación I:

'Dña. Marcelina se compromete y obliga a prestar sus servicios en la Empresa en el puesto de Secretaria General en las condiciones y plazos que se recogen en este contrato, con absoluta dedicación a dicho puesto y bajo las directrices que le marquen en cada momento los órganos superiores de gobierno y administración de la empresa o quienes los representen con poder bastante.'

La estipulación V y VI del mismo contrato señalan:

'V. EXTINCION.

El contrato podrá extinguirse de conformidad con lo previsto en los artículos 10 , 11 y 12 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto .

VI. INDEMNIZACIONES.

La extinción no contenciosa del contrato, sea por desistimiento de la empresa o por voluntad de Dña. Marcelina , en los supuestos a que se refiere el número tres del artículo 10 del Real Decreto de 1 de agosto de 1985 , dará derecho a este último al percibo de la indemnización establecida en el artículo 56 del Real Decreto Legislativo 1/1995 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y, en caso de falta de preaviso de tres meses al que se refiere el número 1 del artículo 10 del Real Decreto de 1 de agosto de 1985 , a la indemnización sustitutoria. La suma total de las indemnizaciones no excederá de un máximo de doce mensualidades en las que se computará la indemnización sustitutoria de los preceptivos tres meses de preaviso que marca la normativa vigente. El cómputo de las cantidades a percibir se hará en base al salario en metálico que se haya venido percibiendo.'

Y la estipulación VIII concluye:

'VIII. NORMA APLICABLE.

En todo lo no previsto en este contrato se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1382/85, de 1 de agosto y Estatuto de los Trabajadores, así como en las demás normas dictadas o que puedan dictarse en su sustitución o desarrollo'.

CUARTO.- El Presidente - Consejero Delegado de Paradores de Turismo España SA otorgó en fechas 9-6-2004, 20-7-2004 y 14-10-2008 a la demandante para el ejercicio de las competencias y responsabilidades estipuladas para el desempeño del puesto de Secretaria General los poderes notariales que figuran en el documento n° 30 de la parte demandante y n° 6 y 13 de la demandada que se tienen por reproducidos, y que incluyen amplias facultades mancomunadas con el Presidente - Consejero Delegado de disposición de bienes y derechos y facultades de representación de la sociedad , y asimismo mancomunadas con cualquiera de los Directores Generales de Área y/o con el Director General Ejecutivo amplias facultades de administración y gestión general (negociar toda clase de actos y contratos y convenios, contratos de obras, recibir subvenciones, recibir, reclamar y cobrar cantidades y créditos), facultades de gestión comercial, gestión asociativa y gestión bancaria y financiera. Y con carácter solidario facultades de representación de la sociedad, poderes generales para pleitos y amplias facultades especiales de transacción y disposición de derechos en toda clase de procedimientos. En dicho documento notarial se faculta a Dª Marcelina en calidad de Secretaria del Consejo de Administración, para obtener copias del referido poder con carácter solidario e indistinto con el Presidente -Consejero Delegado.

QUINTO.- En el ejercicio de dichos poderes, la Sra. Marcelina , entre junio de 2004 y la fecha de su cese en febrero de 2012, ha firmado numerosos contratos y convenios, sin que exista en la sociedad Paradores de Turismo de España S.A., una base de datos que distinga los contratos por firmantes, y sin que, por lo tanto, se pueda determinar el número exacto de los mismos.

Si bien, se puede estimar que, de un total de 1300 contratos suscritos durante dicho período, aproximadamente, la Sra. Marcelina , ha suscrito, siempre de forma mancomunada con los firmantes Director General Ejecutivo o Director General Económico Financiero y de Recursos Humanos (2008-2012), y ocasionalmente mancomunadamente con otro de entre los Directores Generales Operativo, de Comercialización, del Gabinete de Presidencia o de Comunicación, un número igualmente aproximado de entre 900 y 1000 contratos, equivalentes a una cantidad de folios en el entorno de 10.000 folios.

Que dichos contratos responden a una serie de tipologías, con los siguientes ejemplos:

-Contratación del proyecto y 'construcción llave en mano', para la actualización del parador de turismo de Villafranca del Bierzo (León).

-Contrato de 'reparación parcial de las cubiertas del parador de turismo de Almagro'.

-Contrato de 'suministro e instalación de elementos decorativos en habitaciones del parador de turismo de Hondarribia (Guipuzcoa).

-Contrato centralizado de 'realización del suministro de microondas con destino a los establecimientos de Paradores de Turismo de España S.A.'.

-Contratos de arrendamiento de equipos informáticos.

-Contratos de renting de vehículos.

-Contratos para el servicio de gestión de reclamaciones/siministros y asesoramiento en seguros en Paradores de Turismo de España S.A.

-Contratos de arrendamiento equipos de oficina.

SEXTO.- La demandante desde el 1-6-2004 al 1-6-2008 trabajó bajo las instrucciones del Presidente - Consejero Delegado de Paradores de Turismo España SA, órgano de representación y dirección mercantil, ocupando una de las direcciones de área y formando parte del comité de dirección (documento n°5 de la parte demandada, folio 475 de autos). Al igual que el resto del personal directivo de la empresa, se sujetaba en el desempeño de sus competencias a las Instrucciones Técnicas sobre organización y funcionamiento, niveles de autorizaciones y compras de Paradores de Turismo España SA, la primera de las cuales aparece elaborada y la segunda y tercera revisadas por la propia demandante (documentos n° 27, 28 y 29 del ramo de prueba de la actora y n° 5 y 14 de la demandada). Aparecía incluida en las fichas de personal directivo de Paradores que se remiten a la DG de Costes de Personal y Pensiones Públicas y disponía de tarjeta de crédito VISA con límite de 9.000 euros para realizar gastos a su nombre y con cargo a las cuentas de la empresa documentos 2.a), b) y c) y 4 y 5 de la parte demandada).

SEPTIMO.- En el año 2008 las competencias y responsabilidades fueron las mismas si bien en el organigrama de la empresa se introdujo un nivel intermedio entre el Consejo de Administración- Presidencia y las direcciones generales, denominado Dirección General Ejecutiva, de la que dependía la demandante y que ejercía funciones de coordinación interna de la cúpula directiva (documento n° 26 de la parte actora y 5 de la demandada, folio 477 de autos) .

OCTAVO.- La empresa abonó al personal directivo, a cuenta de las retribuciones variables del año 2011, el 60% del bonus prorrateado en 12 nóminas, que en el caso de la actora ascendió a 15. 824,40 euros. El resto de la retribución variable hasta completar el 100% del incentivo generado se abona en el segundo trimestre de ejercicio siguiente. En el año 2012 le fue abonado como anticipo la suma de 1.318,70 euros (documento 2 a) de la parte demandada al folio 421 de autos).

NOVENO.- La nueva Presidenta- Consejera Delegada de Paradores de Turismo España SA notificó a la demandante en fecha 20-2-2012 el desistimiento del contrato de alta dirección en los siguientes términos:

'De acuerdo con las previsiones legales establecidas en el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto , y contractuales de la cláusula V del contrato de trabajo de alta dirección que te vincula con Paradores de Turismo de España S.A. de fecha 1 de junio de 2004, por la presente ejercito la facultad de desistimiento empresarial.

La fecha de efectos de dicho desistimiento será el día 20 de febrero de 2012.

De acuerdo con los trámites legales a seguir, se pondrá a su disposición documentación expresiva de la liquidación, correspondiente a los efectos económicos de la referida extinción, en cuanto quede debidamente autorizada por la Dirección General de Patrimonio del Estado.'

DECIMO.- La empresa entregó a la demandante la nómina de la liquidación y finiquito con el salario de los 20 días de febrero, más la liquidación de las vacaciones y de las pagas extras y los salarios correspondientes a los 15 días de falta de preaviso (4.335,49 euros) considerando el salario base anual de 105.497 euros constitutivo de la retribución anual en metálico, excluido el incentivo o retribución variable. El importe total de dicha nomina sumaba un total de 13.225,29 euros (10.091,46 euros netos), que fue abonado mediante transferencia bancaria y es aportado como documento nº 1.1 de la parte demandante, con el que aquella mostró su disconformidad, anunciando la interposición de papeleta de conciliación ante el SMAC frente al despido y de reclamación de cantidad (documentos n° 1 y 2 de la parte demandante y documento 2a) de la demandada, folios 421 y 422 de autos).

UNDECIMO.- El día 9-3-2012 se presentó la papeleta de conciliación por despido previa a la vía judicial, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 28-4-2012 con el resultado de sin AVENENCIA.

TERCERO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de esta Ciudad en sus autos nº 388/12 ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b ) y c) de la L.R.J.S ., alegando ocho motivos de recurrir [por error material de trascripción nueve (o noveno) en el escrito de recurso]: el primero, para que se modifique el contenido del hecho probado cuarto de la resolución impugnada dándole la siguiente redacción literal: ' CUARTO.- El Presidente - Consejero Delegado de Paradores de Turismo España SA otorgó en fechas 9-6-2004, 20-7-2004 y 14-10-2008 a la demandante para el ejercicio de las competencias y responsabilidades estipuladas para el desempeño del puesto de Secretaria General los poderes notariales que figuran en el documento n° 30 de la parte demandante y n° 6 y 13 de la demandada que se tienen por reproducidos, imperando el carácter mancomunado para el ejercicio de las facultades enumeradas en dichos poderes, constituyendo éstos un mero instrumento formal al objeto de acreditar la representación de la sociedad ante las administraciones públicas, la administración de justicia u otras instituciones o personas públicas o privadas, pero que no derogan, ni modifican, ni sustituyen la normativa interna de la empresa, ni las instrucciones de los respectivos departamentos, Direcciones Generales o Comité de dirección en la materia de sus respectivas competencias, ni la normativa general interna de la sociedad en materia de procedimiento de compras, autorizaciones u otros aspectos de la gestión de la sociedad y de los establecimientos, conteniendo dichas instrucciones y autorizaciones una importante limitación a las facultades de actuación de la actora dentro de su área.'

El segundo, lo mismo que el anterior pero esta vez respecto del hecho probado séptimo para el que propone la siguiente redacción literal: 'SÉPTIMO.- A partir de julio de 2008, se crea la figura denominada Dirección General Ejecutiva, de la que jerárquicamente dependen las Direcciones generales de Área, incluida la actora, constituyendo el tercer nivel en la escala jerárquica, por debajo del consejo de Administración y del Presidente/Consejero Delegado, como se recoge en el organigrama de la empresa (folios 86, 120,477 y 494 vuelto), y por encima de las Direcciones Generales de Área, dependiendo directamente la actora del Director General Ejecutivo.

Corresponde a la Dirección General Ejecutiva, entre otros cometidos, presentar a la aprobación del Comité de Dirección:1.- los objetivos de la Empresa y la formulación del Plan Estratégico para su elevación por el Presidente al Consejo de Administración; 2.- las modificaciones del organigrama de la empresa; 3.- las políticas generales de la empresa, previa aprobación por el Presidente/Consejero Delegado; 4.- la normativa interna de cualquier área de la empresa; 5.- Asimismo, informar y dar a conocer la firma de acuerdos y de convenios con otras entidades(folios 94 y 95), no siendo dichas funciones de mero impulso y coordinación.'

El tercero, para que se adicione un nuevo hecho de ordinal séptimo bis con el siguiente contenido :' SÉPTIMO BIS.- Del Director General Ejecutivo depende la Dirección de Explotación, que es el área responsable de la explotación de los paradores, de la gestión de alimentación, bebidas y calidad hotelera, y del desarrollo sostenible de los paradores que configuran la Red.'

El cuarto, lo mismo que el anterior, esta vez con ordinal tercero bis y el siguiente contenido literal: ' TERCERO BIS .- En fecha 26 de enero de 2012, la Directora de Recursos Humanos y Relaciones laborales, Dª. Flor , remitió un correo a la Secretaria General Dª. Marcelina , con copia a D. Alfredo , adjuntando un fichero con las retribuciones del Personal de Alta Dirección y Directivos, especificando el tipo de contrato en cada caso concreto y, respecto al tipo de contrato que une a Dª. Marcelina con la Empresa, se especifica 'Laboral en régimen de alta dirección. Por facultades y competenciasde facto se opera como si de una relación laboral comúnse tratara'.

Asimismo, por escrito de fecha 4 de mayo de 2011 suscrito por el Presidente Consejero Delegado de la Empresa, D. Eleuterio , y dirigido al Director General Económico-Financiero y de RR.HH, D. Alfredo , cuyo contenido es el siguiente: 'A tu solicitud te indico que tu contrato de trabajo, actualmente en vigor, no es de alta dirección, sino estrictamente laboral, atendiendo al organigrama, tus funciones y poderes. Igualmente te indico, que la indemnización que te correspondería por cese, sea cual sea el motivo, es de 45 días por año trabajado sin retención fiscal, es decir, libre de impuestos, más un preaviso de tres meses. Por último, indicarte que dado que el contrato es laboral, no corresponde limitación de doce mensualidades que solo aplica a los contratos de alta dirección.'

El quinto, pretende adicionar al hecho probado octavo lo resaltado en negrita: ' OCTAVO.- La empresa abonó al personal directivo, a cuenta de las retribuciones variables del año 2011, el 60% del bonus prorrateado en 12 nóminas, que en el caso de la actora ascendió a 15. 824,40 euros. El resto de la retribución variable hasta completar el 100% se abona en el segundo trimestre de ejercicio siguiente. A la fecha del 20 de febrero de 2012, tenía ya devengado el 40%restante por importe de 10.549,60 € (documento 21 de la parte actora, obrante al folio 67).En el año 2012 le fue abonado como anticipo la suma de 1.318,70 euros (documento 2 a) de la parte demandada al folio 421 de autos).'

El sexto, se apoya en los artículos 1.1 del E.T ., en relación con el artículo 1.2 del R.D. 1382/1985 que regula la relación laboral especial del personal de alta dirección y el art. 2.1.a), del E.T .; así como en la doctrina jurisprudencial que cita la parte recurrente en su escrito de suplicación que considera que se han aplicado indebidamente en la instancia.

El séptimo, se apoya en los preceptos legales antes citados esta vez en relación con los artículos 217 de la L.E.C ., la Disposición Adicional octava del R.D.Ley 3/2012, de 10 de febrero ; y los artículos 55.4 y 56.1 y 2 del E.T ., y la Disposición Transitoria quinta de la antecitada Ley 3/2012, de 10 de febrero , que asimismo considera que se han infringido en la instancia.

El octavo (noveno por error en el escrito de suplicación), se apoya en el artículo 49.2 del E.T ., en relación con el artículo 29.1 del mismo texto legal ; y en los artículos 26.1 y 27.2 de la LRJS , que también considera que se han aplicado indebidamente por la Juzgadora 'a quo'.

Este recurso ha sido impugnado por el Abogado del Estado en base a los motivos que se expresan en su escrito de fecha 28.12.2012, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Del contenido literal de la redacción alternativa que la parte recurrente propone en el primer motivo de su escrito de suplicación para el hecho probado cuarto de la sentencia de la instancia se observa que en realidad se trata no de unos determinados hechos sino de la valoración de los mismos. La parte recurrente incurre en juicio de valor al decir que los poderes que le fueron conferidos por la Entidad no alteraban, ni denigraban, ni modificaban, ni sustituían la narrativa interna de la empresa y limitaban de forma importante sus facultades de actuación profesional. Esto no es sino la valoración de los poderes que se le otorgaron cuando firmó el contrato de alta dirección con la Entidad demandada. Estos poderes son expresamente reseñados en el hecho cuarto de la sentencia por lo que como tales hechos ya constan y su valoración jurídica no es un hecho sino una apreciación jurídica que no puede alegarse por la vía del apartado b) del art. 193 de la LRJS , que trata inicialmente de hechos. Lo que impide su admisión.

TERCERO .- Lo mismo que en el caso anterior sucede en el motivo cuarto en el que se interesa la adición de un nuevo hecho que no es un dato fáctico propiamente dicho sino una valoración o apreciación en derecho; un juicio de valor que en este caso debe ser tenido por prejuicio o juicio predeterminante del fallo al decir: 'por facultades y competencias de facto se opera (la actora) como si de una relación laboral común se tratara'. Con un hecho de este cariz no se necesitarían fundamentos de derecho para alcanzar la resolución del litigio. Lo que impide su admisión porque la recurrente no propone modificar un hecho o añadirlo al relato fáctico de la sentencia, que es lo único que se pude hacer procesalmente por la vía del apartado b) del art. 193 de la LRJS .

CUARTO .- En su segundo motivo la recurrente interesa modificar el contenido del hecho probado séptimo de la sentencia de la instancia añadiendo normas o preceptos legales, que no son hechos o aduciendo una condición que en modo alguno vio modificada en su relación laboral desde que firmó el contrato de trabajo en fecha 31.05.2004: que prestaría sus servicios en el puesto de Secretaria General (folio 433). Este dato que está acreditado documentalmente en las actuaciones y se recoge en el hecho probado tercero, párrafo segundo de la sentencia de la instancia no puede ser alterado mediante ninguna modificación ni adición que cambie su auténtico significado que es el que se recoge en la sentencia y que debe ser mantenido sin ninguna variación que vendría a adulterar su verdadero y auténtico significado. No puede ser, por tanto, admitido este segundo motivo del recurso. En cualquier caso, el organigrama de la empresa ya está recogido y citado expresamente en el hecho probado séptimo de la sentencia sin necesidad de hacer, por tanto, ninguna adición.

QUINTO .- En el organigrama de la empresa se reflejan también las facultades y competencias de los cargos que ocupan los distintos puestos de trabajo en todos los niveles y la definición de los puestos de trabajo es una norma de derecho, lo que hace innecesaria por el primer motivo e inadecuado por el segundo la adición del hecho séptimo bis propuesta en el motivo tercero del recurso que por ello se desestima.

SEXTO .- En el motivo quinto (el cuarto ya ha sido resuelto anteriormente) se pretende adicionar al hecho probado octavo más datos económicos de percepción de los bonus, de sus porcentajes y de las fechas en que se abonaban por la empresa que no tiene ninguna relevancia para la resolución del objeto del litigio que consiste en determinar la naturaleza, ordinaria o común, o especial de alta dirección, que ha mantenido la demandante con la Entidad demandada. Lo que impide su admisión por intrascendente para el fallo.

SÉPTIMO- Del relato fáctico de la sentencia de la instancia que se mantiene íntegro e invariable por las razones antes alegadas, es preciso destacar en primer lugar por su especial importancia y trascendencia el contenido del contrato firmado por las partes litigantes en fecha 31.05.2004, que consta unido a los autos a los folios 433 a 435, ambos inclusive, que para evitar repeticiones innecesarias damos por reproducido íntegramente. En dicho contrato las partes contratantes libre y voluntariamente 'MANIFIESTAN: Primero.- Que ambas partes se reconocen mutuamente capacidad suficiente para suscribir contrato de trabajo de personal de alta dirección, con efectos de 1 de junio de 2004 (...) I. OBJETO DEL CONTRATO. Dª Marcelina se compromete y obliga a prestar sus servicios en la empresa en el puesto de Secretaria General (...) VIII. NORMA APLICABLE. En todo lo no previsto en este contrato se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1382/1985 de uno de agosto (que es el que regula la relación laboral especial de alta dirección'.

A lo anterior es de aplicar, además del principio general del derecho 'pacta sunt servanda' la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de 'venirse contra factum proprium non valet' que significa la vinculación del autor(a) de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias en el sentido de que las partes contratantes deben respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima que son fundamento de la seguridad jurídica de modo que no pueden ser alteradas arbitrariamente las cláusulas de un contrato libre y válidamente convenido, más aún cuando ha sido admitido por quien dada su alta cualificación profesional no puede en modo alguno aducir desconocimiento sobre el alcance de ser aquello que convino con la empresa. La fuerza vinculante de los actos propios en el caso de los contratos es la fuerza legal vinculada y obligatoria al cumplimiento de lo expresamente pactado ( art. 1258 del Código Civil ) que en su artículo 1256 prohíbe que la validez y el cumplimiento de los contratos puedan dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Estas razones sumadas a las contenidas en la sentencia de la instancia que la Sala hace suyas por ser conformes a derecho, impiden estimar los motivos sexto y séptimo del recurso de suplicación.

En su octavo y último motivo de recurrir la actora solicita que se le abone el 40% de la retribución variable correspondiente al año 2011, por importe de 10.549,60 €, de forma subsidiaria si se desestimasen sus anteriores pretensiones, que se han desestimado. Este particular ha sido resuelto en el fundamento de derecho sexto de la sentencia del Juzgado en el sentido de rechazarlo por no poder ser objeto de reclamación en un procedimiento especial de despido sin perjuicio de que pueda ser reclamado en el procedimiento ordinario correspondiente. La no acumulación de ambas reclamaciones de despido y de cantidades salariales la argumenta la Juzgadora 'a quo' en la norma procesal contenida en el artículo 26.3 de la L.R.J.S . que sólo permite acumular por el trabajador a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del E.T .; y no se da tal liquidación cuando se reclama un concepto salarial que por ser litigioso no tiene esa condición de liquidez requerida para ser demandado conjuntamente al despido. Debería tratarse de una suma o deuda líquida, vencida y exigible, lo que no se da cuando se discute si procede o no percibir por el trabajador no un salario fijo sino un incentivo o complemento variable. De hecho, estos conceptos salariales, por su complejidad, se excluyen del cálculo de la indemnización por la Disposición Adicional octava del R.D.L. 3/2012 , que lo define, máxime si la coyuntura económica ha modificado las circunstancias que en su día se contemplaron para darse, que al no concurrir en la actualidad ha hecho preciso adoptar medidas tendentes a limitar las cantidades económicas que altos cargos y personal directivo puedan percibir como compensación por su cese o extinción del contrato de trabajo, como alega el Abogado del Estado en su escrito de impugnación del recurso al oponerse al octavo motivo del recurso; alegaciones que se dan por reproducidas y que vienen a constatar la razón de la Juzgadora: que la cantidad reclamada no es líquida, vencida y exigible y no se puede acumular tal acción a la de despido.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Marcelina , contra la sentencia de fecha 27/09/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Demanda 388/2012, seguidos frente a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA, en reclamación por Despido y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia en todos sus términos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-0740-13 que esta sección tiene abierta en BANESTO sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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