Sentencia Social Nº 351/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 351/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1623/2013 de 11 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 351/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100342


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2013/0004011

Procedimiento Recurso de Suplicación 1623/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL ) 109/2013

Materia: Sanción a trabajador

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1623/13

Sentencia número: 351/14

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a once de abril de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1623/13 formalizado por el Sr. Letrado D. OSCAR ORGEIRA RODRÍGUEZ en nombre y representación de D. Mariano contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID , en sus autos número 109/13, seguidos a instancia del recurrente frente a IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA, en reclamación por sanción, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El actor D. Mariano viene prestando servicios para la compañía IBERIA desde el 27 de julio 1987, ostentando en la actualidad la categoría de Comandante estando adscrito a la flota A-340, y fijándose su salario conforme a lo dispuesto en Convenio Colectivo y Anexos tanto por conceptos fijos como variables en la cantidad bruta anual aproximada de 185.000 euros. Su base o centro de trabajo es Madrid.

El actor está afiliado al Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas.

SEGUNDO.- Las relaciones laborales entre IBERIA y sus Pilotos, se rigen por el VII Convenio Colectivo de Pilotos. Convenio de naturaleza estatutaria y que se encuentra en la actualidad con plena vigencia, eficacia general y valor normativo (BOE N° 113, de fecha 9 de mayo de 2009) en base a lo dispuesto por Laudo arbitral de fecha 21 de diciembre de 2012.

TERCERO. - Mediante comunicaciones fechadas respectivamente a 30 de octubre y 2 de noviembre de 2012, notificadas al actor en fecha 8 de noviembre de 2012, la Compañía IBERIA inicia la tramitación de expediente disciplinario mediante la apertura de Expediente Disciplinario y emisión de Pliego de cargos por determinados y supuestos hechos acaecidos el día 6 de octubre del pasado año 2012 al considerar que los cargos formulados son merecedores de calificación como falta muy grave del artículo 173.22 del Convenio en relación con las letras b) y d) del artículo 54.2 ET por considerar, en síntesis, que el actor autorizó un ascenso de clase de turista a preferente a determinado pasajero empleado de la compañía, estimando la aerolínea que se infringían tanto las normas reguladoras para el ascenso de clase como otras comunicaciones elaboradas por la compañía al hilo de dichas normas.

Sobre dichos cargos se concede trámite de audiencia a la Sección Sindical del SEPLA, la cual mediante informe formulado en fecha 5 de noviembre de 2012, se opone al expediente abierto considerando que nos encontramos ante un acto de represalia de IBERIA contra sus Pilotos por las huelgas hasta entonces convocadas y la situación de radical y notorio conflicto entre SEPLA e IBERIA. Recuerda la Sección Sindical a la Compañía que las citadas Normas reguladoras no impiden cualquier ascenso de clase y que, en todo caso, existe ausencia de cobertura disciplinaria pues nos encontramos ante un supuesto no tipificado y que sólo la deriva conflictiva de la Compañía convertía en inexistente y falso el supuesto de incumplimiento diseñado con el claro propósito de confrontar a los Tripulantes Técnicos de la Compañía.

Adicionalmente a lo anterior, expone ya la Sección Sindical SEPLA que existen supuestos en que se encuentra plenamente justificado el ascenso de clase.

La Sección Sindical, haciendo uso de la prerrogativa que contiene el artículo 167.4, párrafo segundo, del Convenio de Pilotos , solicita la práctica de concretas pruebas para demostrar que la conducta y decisiones del actor fueron correctas y ajustadas a la legalidad en todo momento, que no fueron admitidas.

Notificado Pliego de cargos al actor en fecha 8 de noviembre de 2012, el siguiente 14 de noviembre éste formula pliego de descargos, donde niega tajantemente los cargos formulados, oponiéndose al expediente y señalando que, en todo caso, los hechos son inciertos tal y como vienen reflejados, pues el actor, se hizo cumpliendo con lo establecido en el punto IV 2.5 de la Norma Reguladora de 14 de enero de 2009.

Expone el actor que su actuación se basó en la más absoluta buena fe, preservando la importancia estratégica de la clase preferente en la operación de IBERIA y considerando que la justificación del upgrading se encuentra expresamente contemplada en las Normas internas de la Compañía y que la tramitación del expediente no responde a otra razón que la persecución al Colectivo de Pilotos como expresión del radical y cruento conflicto y enfrentamiento con la Sección Sindical del SEPLA, estimando que conductas como las sancionadas no fueron objeto de sanción en el pasado y hoy lo son únicamente a la vista del panorama expuesto; Así mismo solicíta prueba.

CUARTO.- Como conclusión del expediente disciplinario incoado, en fecha 10 de diciembre de 2012, IBERIA notifica carta de sanción de fecha 05.12.2012, a través de la cual se impone al actor una sanción de suspensión de empleo y sueldo por 2 días, a cumplir los días 14 y 15 de enero de 2013, por considerar la Compañía demandada que se incurre en falta que se calificada como muy grave del artículo 173.22 del Convenio de Pilotos , en relación con el artículo 54.2.letras b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores '; Dicha carta al obrar en autos se da por reproducida.

QUINTO.- Con fecha 06.10.2012 el actor en su condición de comandante en el vuelo NUM000 autorizó que el pasajero D. Luis , comandante jubilado de la Compañía Iberia, que viajaba con billete en clase turista pasase a ocupar un asiento vacante en la cabina preferente.

SEXTO.- En el vuelo NUM000 se produjo una discusión entre dos pasajeros de la cabina de preferente cuando el actor se encontraba supervisado el embarque de vuelo; Dicha discusión, que se manifestó con el levantamiento del tono de voz de los implicados, concluyo antes del despegue del referido vuelo.

SEPTIMO. - Se da por reproducido el manual básico de Iberia en lo relativo a organización y responsabilidades, autoridad, funciones y responsabilidad del Comandante y la norma reguladora del ascenso de clase y código de conducta para pasajeros ID en vuelos de Iberia que obra al ramo de prueba de la empresa demandada como documento n°3

OCTAVO.- Se da por reproducido el comunicado de 16.02.20 12 sobre sanciones en caso de ascensos de clase no autorizados de la Dirección de Operaciones, obrante al ramo de prueba de la empresa demandada como documento n°3, Dicho comunicado fue publicado en la Intranet de la empresa demandada y remitido por correo ordinario a todos los comandantes de la empresa demandada.

NOVENO. - El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

DECIMO.- Con fecha de 04.01.2013 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 23.01.2013 que resultó intentado sin efecto, formulándose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid en fecha 23.01.2013.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda formulada por D. Mariano en materia de impugnación de sanción contra la empresa Iberia Líneas de España SAU Operadora debo de absolver y absuelvo al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de julio de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26 de marzo de 2014 señalándose el día 9 de abril de 2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la representación de Don Mariano contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos tendente a dejar sin efecto la sanción de suspensión de empleo y sueldo por dos días, a cumplir los días 14 y 15 de enero de 2012, por considerar la demandada incurrió en una falta muy grave del art. 173.22 del Convenio de Pilotos en relación con el art. 54.2, letras b ) y d) del ET , enderezando los cuatro primeros motivos, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LJS, a la revisión del relato fáctico, en concreto:

A). Del hecho probado octavo, a fin de suprimir del mismo el comunicado de 16.02.2012 fue publicado en la Intranet de la empresa y remitido por correo ordinario a todos los comandantes de la misma, y, alternativamente, manteniendo fue publicado en la intranet de la empresa demandada, justificando la supresión en la falta de soporte probatorio o elemento de convicción válido.

B). Del hecho probado quinto, para adicionarle un nuevo párrafo del siguiente tenor:

' El mismo día del vuelo, el Comandante procede a cumplimentar el Informe de Retrasos, Anomalías y Medio Ambiente que recoge el Punto 2.5 de la Norma reguladora de Ascenso de Clase, indicando que el upgrading es por motivos de seguridad'.

Soporta la revisión en los folios 344, 345, 486 y 487.

C). Del hecho probado séptimo, con soporte en los folios 333 a 336 y 337 a 343, a fin, en definitiva, de añadirle un nuevo párrafo, relativo al Punto 2.5, párrafo segundo, de la Norma Reguladora de Ascenso de Clase, relativo a que 'si por razones médicas o de seguridad, siempre de carácter excepcional, el Comandante autorizara un cambio de clase de algún pasajero, lo notificará mediante anotación en el Informe de Retrasos, Anomalías y Medio Ambiente'.

D). Del hecho probado cuarto, a fin, en definitiva, de adicionarle un nuevo párrafo en orden a adicionarle un nuevo párrafo para su redactado en la forma que ofrece, relativo a que no se ha practicado determinada prueba propuesta por el sancionado.

SEGUNDO.- Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

A)Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .

TERCERO.- Atendiendo a la doctrina a que se ha hecho mención en el fundamento precedente el primer motivo de revisión viene abocado al fracaso, al ampararse en una técnica no hábil en el recurso extraordinario de suplicación, cual es la obstrucción negativa, sin que, por lo demás, la Sala observe, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, no se haya dado cumplimiento al art. 97. 2 LRJS , según el que: ' La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'.Y es que, en el orden jurisdiccional social, es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a la facultad que a tal fin le otorga el precepto legal últimamente aludido, y que, como propia de la soberana función de juzgar, no es susceptible de revisión o valoración en suplicación, ya que ello devendría atentatorio a la independencia que para los órganos judiciales proclama el artículo 117 del Texto Constitucional , y únicamente al amparo y por el cauce procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS puede ser combatida en base a concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice el error o equivocación de aquel juzgador. Si bien el artículo 97.2 de la LRJS determina que la sentencia, dentro de los fundamentos de derecho, ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado al Juez a declarar los hechos que estime probados, la omisión de ese razonamiento no supone inercial o mecánicamente indefensión para las partes, al punto de que se deban anular las actuaciones, ya que, para revisar los hechos que se declaren probados, han de apoyarse, conforme a lo prevenido por el apartado b) del artículo 193 LRJS , en las pruebas documentales o periciales practicadas, las cuales han de figurar en los autos; y si están en ellos no resulta imprescindible se mencionen o no en los hechos o fundamentos de derecho. Consecuentemente, si bien lo más correcto y ajustado a Derecho será que los Jueces de lo Social (y los órganos colegiados cuando conozcan en instancia) hagan referencia explícita en los fundamentos de sus sentencias a las pruebas de que se han servido para redactar los hechos probados, su omisión no ha de llevar inevitablemente a la nulidad de la sentencia en suplicación o casación, pues la nulidad es un remedio último y excepcional por la conmoción procedimental que representa.

En definitiva, lo determinante es si, omitida toda explicación sobre la obtención de los hechos que se declaran probados, el examen de los autos permite advertir con facilidad cuál es el medio de convicción en que se ha basado el Juez para declarar probado un determinado extremo recogido en su relato de hechos probados, o si la omisión atañe a un hecho que no se revela capital para dirimir la suerte del litigio, en lectura coherente con el principio de celeridad que informa el proceso laboral ( art. 74-1 LRJS ).

Han de prosperar, sin embargo, las modificaciones fácticas contenidas en los motivos segundo y tercero, por ser trascendentes de cara a la resolución de la litis y tener soporte en los documentos referenciados, evidenciándose el error in facto de manera patente, directa, contundente e incuestionable.

No se accede a la revisión de hecho probado cuarto, al no juzgarlo la Sala determinante, teniendo en cuenta lo que seguidamente se dirá.

CUARTO.- En el quinto motivo, ya en sede del Derecho aplicado, denuncia infracción del art. 167.4, párrafo segundo, del Convenio de Pilotos de IBERIA LAE , conforme al cual en el pliego de descargos y en el informe de la Sección Sindical podrán aportarse o proponerse las pruebas convenientes, debiendo el Instructor contestar a dicha proposición de pruebas indicando, si la respuesta es negativa, cual es la razón, terminando por suplicar la nulidad de la sentencia, de conformidad al art. 115.1 d) LJS, por haberse impuesto sanción por falta muy grave sin observarse los requisitos formales establecidos convencionalmente.

El motivo claudica, para lo cual esta Sala coincide con la sentencia recurrida en que la esencia y naturaleza del expediente disciplinario radica en el conocimiento por el afectado de los hechos formulándose alegaciones al respecto, no conllevando en todos los casos inercialmente la denegación de pruebas indefensión ni vicios de tramitación, quedando salvaguardado el derecho de defensa en el procedimiento judicial, donde podrá practicarse una actividad probatoria extensa y detallada. Además, la sentencia recurrida ya valora, citando la STS de 16 marzo 1991 , no es preciso que el expediente comprenda una especie de antejuicio con fases de alegaciones, pruebas y conclusiones. No es necesario en el expediente contradictorio, en efecto, practicar pruebas ni abrir un periodo probatorio ( SSTS de 26 diciembre 1989 , 22 enero y 4 abril 1991 ), como tampoco es preciso el nombramiento de un instructor y un secretario, pero sí se requiere pliego de cargos y descargos ( SSTS de 9 diciembre 1985 y 21 marzo 1989 ).

QUINTO.- En el sexto motivo se denuncia infracción del art. 173.22 del Convenio de Pilotos de Iberia LAE , 54.2 b ) y d) ET , por considerar, en línea con el art. 115.1.b) LRJS , procede revocar la sanción al no ser los hechos constitutivos de falta, además de haberse infringido el art. 114.3 LRJS por alterarse la posición de Iberia, que en su carta sanción estima, genérica e imprecisamente, que los hechos consignados son merecedores de falta muy grave de indisciplina, desobediencia y transgresión de la buena fe contractual, sin concurrir, concluye, los presupuestos legales para ser sancionado, terminando por suplicar se revoque íntegramente la sanción, previa declaración de que es injustificada.

SEXTO.- En el ejercicio del poder sancionador empresarial impera la teoría denominada gradualista, de necesaria y plena adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, analizando individualizadamente las circunstancias de cada caso. Se viene exigiendo para que una desobediencia en el trabajo sea sancionada se trate de un incumplimiento grave, trascendente e injustificado, sin que una simple desobediencia que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, pueda ser sancionada. En fin, la desobediencia debe consistir en una resistencia terminante, persistente y reiterada al cumplimiento de una orden precisa emanada de la empresa en el ejercicio de regular de sus facultades directivas con manifiesto quebranto de lo establecido en los artículos 5.c ) y 20.1 y 2 ET .

Recapitulando: Para que la indisciplina o desobediencia sea merecedora de sanción con falta muy grave se requiere de una triple exigencia legal:

a) Injustificación o ausencia de causa.

b) Gravedad.

c) Culpabilidad.

SEPTIMO.- La trasgresión de la buena fe contractual se ha de entender concordando la «bona fides» con el «honeste vivere» del derecho clásico, que se concreta en la existencia de un obrar acorde con las reglas naturales y comunes recibidas de la honestidad y la rectitud, conforme a los criterios morales y socialmente imperantes ( STS de 31 enero 1991 ). La buena fe contractual se configura como determinada por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena. STS de 4 marzo 1991 ). La buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad. La buena fe contractual se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntarias asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la voluntad ajena, excluyente del engaño y de la finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual ( STSJ Madrid de 22 marzo 2013 ). Uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico es el de que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1;CC ), que se infringe, cuando se finge ignorar lo que se sabe, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ello. Engloba la trasgresión de la buena fe el fraude, la deslealtad y el abuso de confianza ( STS de 21 diciembre 1987 ). Mientras que la doctrina clásica emanada del extinto Tribunal Central de Trabajo estimó que la confianza no admite graduaciones ni va unida a la constatación de un perjuicio económico otros pronunciamientos de la doctrina judicial posterior atienden a la entidad y gravedad de la falta y a criterios de proporcionalidad ( STSJ Andalucía/Málaga de 26 enero 2001 ). La apropiación de bienes de la empresa y la concurrencia desleal son supuestos clásicos de trasgresión de la buena fe.

OCTAVO.- Conforme determina el art. 115 LRJS :

1. La sentencia contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes:

a) Confirmar la sanción, cuando se haya acreditado el cumplimiento de las exigencias de forma y la realidad del incumplimiento imputado al trabajador, así como su entidad, valorada según la graduación de faltas y sanciones prevista en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.

b) Revocarla totalmente, cuando no haya sido probada la realidad de los hechos imputados al trabajador o éstos no sean constitutivos de falta, condenando al empresario al pago de los salarios que hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción.

c) Revocarla en parte, con análogo pronunciamiento de condena económica por el período de exceso en su caso, cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada, pero los hechos constituyan infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, de no haber prescrito la falta de menor gravedad antes de la imposición de la sanción más grave. En este caso, el juez podrá autorizar la imposición, en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a notificación de sentencia firme, de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, y la decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo igualmente de caducidad de los veinte días siguientes a su notificación, por medio del incidente de ejecución de dicha sentencia previsto en el art. 238.

d) Declararla nula, si hubiese sido impuesta sin observar los requisitos formales establecidos legal, convencional o contractualmente, o cuando éstos presenten defectos de tal gravedad que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron requeridos, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del art. 108 . También será nula la sanción cuando consista en alguna de las legalmente prohibidas o no estuviera tipificada en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior serán nulas las sanciones impuestas a los representantes legales de los trabajadores o a los delegados sindicales por faltas graves o muy graves, sin la previa audiencia de los restantes integrantes de la representación a que el trabajador perteneciera así como a los trabajadores afiliados a un sindicato, sin dar audiencia a los delegados sindicales.

3. Contra las sentencias dictadas en estos procesos no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente.

La LRJS ha introducido tres importantes modificaciones al precepto, superando técnicamente la redacción precedente, en las siguientes materias:

A). Añade ahora, si la sanción es revocada totalmente o parcialmente - en este último caso por el periodo en exceso- la condena al empresario del abono de los salarios de tramitación que hubieran dejado de abonarse. Nada se decía sobre este punto en la LPL, y, como quiera que la sanción impuesta era inmediatamente ejecutiva pudiendo imponer la suspensión de empleo y sueldo con la consiguiente pérdida de salario, el silencio de la LPL abonaba para algunos la tesis de que era en otro proceso distinto donde se debían reclamar las cantidades económicas, mientras que para otros , el Juez, por razones de economía procesal, al estar ante un efecto derivado de la sanción misma, debía pronunciarse sobre el pago de dichas cantidades que había dejado de percibir el trabajador sancionado, condenando a la empresa al pago de la deuda salarial, evitando tener que remitir a otro proceso para su reclamación, pues se retrasaría de manera injustificada el percibo del salario injustamente detraído por quien lo necesita para atender sus necesidades más vitales.

B). Si la sanción se revoca en parte, la autorización por el Juez a imponer una sanción menor , -posibilidad ya contemplada en la LPL- se matiza ahora añadiendo que 'el juez podrá autorizar la imposición, en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a notificación de sentencia firme, de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, y la decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo igualmente de caducidad de los veinte días siguientes a su notificación, por medio del incidente de ejecución de dicha sentencia previsto en el art. 238'.

C). Dentro de los supuestos de nulidad de la sanción se incluye expresamente ahora la de violación de derechos fundamentales o que contengan como móvil alguna causa de discriminación.

Así pues, la sentencia revocará totalmente la sanción cuando no haya sido probada la realidad de los hechos imputados al trabajador o éstos no sean constitutivos de falta. Lo que es tanto como afirmar que si no hay hechos que sustenten la sanción o, acreditándose, no son merecedores de la misma, la sentencia debe revocar la sanción impuesta.

NOVENO.- Realizadas las precisiones que anteceden ya estamos en disposición de adelantar que los hechos acreditados no son merecedores de la sanción impuesta por falta muy grave, y de ninguna otra. En primer término, si bien se autorizó por el Comandante de Iberia recurrente que un pasajero ( Comandante de Iberia jubilado) que viajaba con billete de clase turista, pasara a ocupar un asiento vacante en cabina preferente, tal decisión estaba justificada en la propia normativa interna de Iberia , en concreto por el Punto 2.5, párrafo segundo, de la Norma Reguladora de 'Ascenso de Clase', según el que, por razones médicas o de seguridad, siempre de carácter excepcional, el Comandante puede autorizar un cambio de clase de algún pasajero, notificándolo mediante anotación en el Informe de Retrasos, Anomalías y Medio Ambiente.

En segundo lugar, sucede, hecho probado sexto, se produjo una discusión con elevación del tono de voz, anterior a la toma de decisión por el sancionado, entre dos pasajeros de la cabina de preferente mientras el recurrente se encontraba supervisando el vuelo, que si bien terminó antes del despegue hizo que el Comandante juzgase conveniente, sin duda para evitar nuevos incidentes protegiendo la seguridad del vuelo, cambiar a un pasajero que viajaba en clase turista a clase preferente, con la finalidad de interponerse entre los protagonistas de la discusión. Podrá cuestionarse si la apreciación del sancionado fue o no acertada, si exigía o no ineluctablemente ese cambio o ' ascenso de clase', pero la Sala entiende la decisión fue adoptada con una recta intención por quien en mejor disposición estaba de sopesarla y valorar las concretas circunstancias concurrentes, que no es otro que el Comandante de la aeronave, cuyo margen de actuación debe tener una cierta flexibilidad. Decisión la que llevó a efecto el Comandante sancionado que fue puesta inmediatamente, ese mismo día, en conocimiento de la Compañía, lo que demuestra esa recta intención, de quien no tiene nada que ocultar a la empresa, dando cumplimiento al Punto 2.5, párrafo segundo, de la Norma Reguladora de 'Ascenso de Clase'. Así las cosas, estimamos su comportamiento fue ajustado a la normativa de la demandada, justificado, y, a los efectos dialécticos, para el caso de entenderse que no lo fue, como mínimo, está falto de culpabilidad y de entidad suficiente que legitime lo que juzgamos es un proceder absolutamente desmedido y desproporcionado de la demandada.

En suma, no hay conducta sancionable, máxime cuando Iberia se había mostrado hasta fechas próximas a la del día en que ocurrieron los hechos sumamente tolerante con la misma clase de conductas, imponiéndose revocar totalmente la sanción impuesta por no ser los hechos constitutivos de falta, condenando al empresario al pago de los salarios que hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción.

Sin costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Don Mariano contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 29 de abril de 2013 , dictada en sus autos nº 109/2013, en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, y revocamos totalmente la sanción de suspensión de empleo y sueldo por falta muy grave que le fue notificada por carta de fecha 5-12-2012, al no ser los hechos constitutivos de falta alguna, condenando A IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA al pago de los salarios que hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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