Última revisión
28/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 351/2018, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 1, Rec 496/2018 de 17 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: OLLERO VALLES, LUISA ISABEL
Nº de sentencia: 351/2018
Núm. Cendoj: 26089440012018100080
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7446
Núm. Roj: SJSO 7446:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00351/2018
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO
Equipo/usuario: SGM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Logroño, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 496/18, y seguidos a instancia de D. Jose Ramón , asistido del Letrado D. Fernando de Madariaga Tremps, frente a la empresa RIBAJAUTO, S.L., asistida de Letrado D. Javier Barinaga Martín, y el Fogasa, asistido de Letrado habilitado; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución , ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Con anterioridad y hasta el 29 de junio de 2.015 el actor era miembro del Consejo de Administración de la empresa demandada, presentando en dicha fecha su renuncia al cargo.
'
Fundamentos
Lo anterior se presenta relevante en cuanto a las normas de la carga de la prueba, es decir, no se trata de que el demandado acredite los motivos de un despido, sino que ambas partes sustenten por los medios de prueba sus alegaciones en cuanto a la existencia de la relación, y corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de un despido verbal, en la medida en que el hecho del despido constituye el elemento positivo en el que se sustenta su pretensión. En aplicación de las normas sobre distribución de la carga de la prueba previstas en el artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos indicados; de manera que no solo es carga del actor probar los hechos base de su pretensión, sino también del demandado el probar los hechos base de su oposición. Al efecto establece el art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
Así, la STS de 25 de julio de 1.990 disponía que: 'es criterio jurisprudencial el de que en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser tal hecho el constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido; se trata en realidad de una mera aplicación del principio recogido en el art. 1214 del Código Civil según el cual incumple la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento.'
La doctrina viene declarando que la existencia de una relación de trabajo exige la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia a las que se refiere el art. 1.1 ET , esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma ( STS 16 febrero 1990 ); ya que no es suficiente para la configuración de la relación laboral, la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil ( SSTS 7 noviembre 1985 y 9 febrero 1990 ). Por lo que, para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el art. 8.1. ET , es preciso que concurran los requisitos antes apuntados ( SSTS 5 marzo 1990 ), no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que, el trabajador se halle comprendido en el círculo organista rector y disciplinario del empleador de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil ( SSTS 7 noviembre 1985 [ RJ 1985, 5737 ] y 9 de febrero 1990 ). Por lo que, para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el artículo 8.1º ET , es preciso que concurran los requisitos antes apuntados ( STS 5 marzo 1990 [ RJ 1990, 1756]), no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye y si bien es cierto que la dependencia no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se integre, dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona ( artículo 1 ET ) ( STS 21 de mayo de 1990 ), no es menos cierto, que la concurrencia de esta circunstancia debe exigirse en todo caso, en mayor o menor grado, pero estando siempre presente en la relación entre las partes, pues en caso contrario se corre el peligro de desnaturalizar absolutamente el contrato de trabajo, trayendo a este ámbito del derecho relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que lo caracterizan, por lo que la flexibilización en la exigencia de este requisito debe hacerse de manera rigurosa, siendo muy escrupulosos a tal efecto, so pena de vaciar de contenido otras posibles formas de colaboración o prestación de servicios por cuenta, o en interés de terceros, contempladas en el ordenamiento jurídico como ajenas al Derecho del Trabajo.
Al respecto, establece la STS de 27.11.2007 (rec.2211/2006 ) en su fundamento de derecho sexto:
'1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto ( SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999 ).
La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente' ( STS 7-6-1986 ): en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS 23-10-1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones (STS 20- 9-1995), la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ), y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS 31-3-1997 ), la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS 15-4-1990 y 29-12- 1999), el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS 20-9-1995 ), y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS 23-10-1989 ).
En el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas ( STS 15-4-1990 y 3-4-199
No está de más señalar, por último, que tanto en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas ( STS 11-12-1989 )'.
Así, si analizamos los elementos de prueba que obran en las actuaciones, constan aportadas dos nóminas emitidas por la empresa en favor de D. Jose Ramón , correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.018, por importe de 2.564'10 euros brutos cada una de ellas: en dichas nóminas se reconoce por la empresa un antigüedad de 1 de enero de 1.990, y una categoría profesional de oficial 1ª especialista. En este sentido, el representante de la empresa que interviene en el acto del juicio en el interrogatorio de parte, manifiesta que el demandante 'antes había un horario, que el demandante tuvo una operación y otra persona ocupó su puesto, que a partir de la operación ocupaba un puesto como oficial y le veía entrar y salir, no sabe si trabajaba o no, que las nóminas se le abonaban como un premio, y que el pago de autónomos se hacía a través de la empresa'.
Por otra parte, en el acto de conciliación administrativa previa, que se celebró el día 18 de julio de 2.018 ante el Tribunal Laboral de La Rioja, con el resultado de 'sin acuerdo'; la representación de la empresa RIBAJAUTO, S.L. se manifiesta: 'Que a la vista del contenido de la papeleta de conciliación, y sin entrar en otras consideraciones, por la empresa se reconoce la improcedencia del despido y se opta en este mismo acto por la readmisión del trabajador a fin de que se reincorpore a su puesto de trabajo de forma inmediata. Asimismo y para el eventual supuesto de que el trabajador se encontrase en situación de IT se requiere para que comunique tal situación a la empresa y de esta forma poderle abonar correctamente los salarios que pudieran corresponderle y trasladar tal situación a la Mutua'. Es decir, con tal reconocimiento de la improcedencia del despido, existe un reconocimiento implícito por parte de la empresa de la existencia de la relación laboral entre las partes.
A la vista de todo ello, y, en aplicación de las normas sobre carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe señalarse que existen en las actuaciones elementos de prueba suficientes que acreditan la relación laboral alegada por la actora en su demanda con la empresa RIBAJAUTO, S.L., con sus condiciones laborales de antigüedad y salario, señaladas en el Hecho Probado Primero.
El artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que: '
Asimismo, en relación al despido nulo, el apartado 2 del artículo 108 señala:
'
El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del art. 45 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.
El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del art. 37 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del art. 46 de la misma Ley ; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores.
El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Por su parte, el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , primer inciso, dispone que: '
El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores señala: '
En cuanto a la procedencia o improcedencia del despido efectuado, a la vista del contenido de la comunicación efectuada por la empresa al actor en fecha de 5 de junio de 2.018, la pretensión del actor de la declaración de improcedencia debe ser estimada al no constar en dicha comunicación ningún hecho o causa que justifique la extinción de la relación laboral entre las partes.
Por otro lado, de la prueba documental aportada por la parte demandante ha resultado acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes, con las circunstancias que aparecen concretadas en el hecho probado primero.
Conforme a los preceptos antes citados y trascritos, artículos
Asimismo, en orden al cálculo de la indemnización, hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Disposición transitoria undécima del ET que regula las indemnizaciones por despido improcedente:
'
La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.
A efectos de indemnización por extinción por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.
La indemnización, con arreglo a las normas legales antes expresadas, se fija en 95.153'62 euros, que se corresponde con el tope máximo legal. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del Fogasa, dentro de los límites legales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Ramón frente a la empresa RIBAJAUTO, S.L. y el Fogasa, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
Declarar la improcedencia del despido decretado por la empresa RIBAJAUTO, S.L. respecto del actor en fecha de 1 de julio de 2.018.
Condenar a la empresa RIBAJAUTO, S.L. a que, dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 95.153'62 euros, (entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera).
Hacer pasar al Fogasa por las anteriores declaraciones, dentro de los límites de su responsabilidad legal.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

