Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 351/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3090/2017 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 351/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018100305
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:449
Núm. Roj: STSJ AS 449/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00351/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0001428
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003090 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000245 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ezequiel
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 351/18
En OVIEDO, a trece de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003090/2017, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA
SALOMON, en nombre y representación de Ezequiel , contra la sentencia número 480/2017 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000245/2017, seguidos a
instancia de Ezequiel frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Ezequiel presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 480/2017, de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) D. Ezequiel con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1983, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de agricultor.
2º) Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente por contingencia de enfermedad común, recayendo resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 16 de enero de 2017, en virtud de dictamen-propuesta de fecha 10 de enero de 2017, por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
3º) El actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 8 de marzo de 2017, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de 29 de marzo de 2017.
4º) El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Trastorno disocial sin especificación (F. 91.9). Problemas relacionados con la supervisión o el control inadecuado de los padres (Z 62.0). HD L3-L4 y L4-L5.
5º) La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 750,89 €/ mensuales fijándose la fecha de efectos al día 10 de enero de 2017.
6º) En resolución de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda de fecha 27 de noviembre de 2014 el actor fue declarado con un grado de discapacidad del 39%, del cual 3 puntos lo eran por factores sociales complementarios.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Ezequiel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ezequiel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de diciembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo conoció de los autos 245/2017, promovidos a instancia de don Ezequiel , que pretendía la declaración de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente una incapacidad permanente total. Con fecha 16 de octubre de 2017 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación y en el único motivo que formula, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.5 de la LGSS , y subsidiariamente el artículo 194.4 de la LGSS , en relación con los artículos 11.1 c) y 12.3 de la OM de 15 de abril de 1969 por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social. Alega el recurrente que presenta un cuadro de patologías de carácter osteoarticular y psiquiátrico que le impiden en su conjunto el desempeño de una actividad laboral con profesionalidad, continuidad y eficacia. Considera que la patología que provoca un mayor grado de incapacidad es la psiquiátrica, de diagnóstico anterior a la filiación pero que, según el recurrente, ha adquirido carácter incapacitante con posterioridad. En último término considera que concurre una incapacidad permanente total, destacando en este caso las patologías osteoarticulares.
TERCERO.- Dados los términos en que se plantea el recurso procede en primer lugar analizar si concurre en el trabajador la situación de incapacidad permanente, y caso de ser positiva la respuesta a esa cuestión, analizar entonces si el recurrente debe ser acreedor de la incapacidad permanente absoluta postulada en el recurso con carácter principal, o en su defecto, de la incapacidad permanente total.
Hemos de comenzar diciendo que la incapacidad permanente es aquella situación en la que se encuentra el trabajador/a que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación ( artículo 193 de la LRJS ). Si las reducciones inhabilitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, serían tributarias de una incapacidad permanente total, mientras que si el impedimento es para toda profesión u oficio entonces la incapacidad es absoluta ( artículo 194 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26 ª). Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona. El Tribunal Supremo ha declarado que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
Por otra parte ha señalado el Tribunal Supremo que 'las patologías anteriores a la afiliación y alta pueden tomarse en cuenta a efectos de calificar la incapacidad si posteriormente se ha producido una agravación trascendente, porque no es asegurable -falta el elemento aleatorio- la discapacidad originaria y previa al alta ( SSTS 26/01/89 - ril-; 15/02/89 - ril-; 21/11/90 - ril-; 27/07/92 -1.762/91 -; 26/01/99 - 5.066/97 -; y 28/11/06 -4.126/05 -). Pues la situación que se ha de tener de cuenta, a los efectos de la declaración de IP, es la que el trabajador presenta en el momento en que se inicia el expediente de invalidez, siendo así que la dicción del párrafo primero del art. 136-1 LGSS es totalmente clara, quedando patente que las «reducciones anatómicas o funcionales» que se han de computar son todas las existentes en el momento último y actual en que se lleva a cabo el trámite del expediente de incapacidad; y por eso el párrafo segundo del mismo art. 136-1 [redacción dada por la Ley 35/2002, de 12 /Julio ] mencionado dispone con nitidez que la patología previa a la afiliación no impedirá la calificación de IP «cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación» ( STS 28/12/06 -rcud 4.126/05 -; en el mismo sentido, la de 26/09/07 -rcud 2.492/06 -)'.
Para resolver la censura planteada por el recurrente, hemos de partir de los hechos contenidos en la sentencia de instancia y no discutidos por las partes, así el demandante padece un trastorno disocial sin especificación, problemas relacionados con la supervisión o el control inadecuados de los padres, así como HD L3-L4 y L4-L5. Respecto al trastorno disocial que padece desde el final de la infancia, ha de analizarse si la misma ha sufrido agravación o no de acuerdo con la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. Fue derivado a Salud Mental, infantil primeramente y después de adultos, apreciándose tras la actuación correspondiente mejoría clínica gradual los últimos años, descenso de irritabilidad, cumplimiento de tareas, no deterioro de funcionamiento social y ansiedad puntual coincidiendo con preocupaciones ambientales. No consta por tanto una agravación de aquellas dolencias que afectan a la esfera psíquica. Además la facultativa del EVI apreció en su exploración que es una persona abordable, comunicativo, participativo conforme a intereses, personalidad elemental, rasgos de cognición límite aunque emprendedora, desenvuelta y demandante, impulsivo, rígido en sus convicciones, no ansiedad, no tristeza, carácter fuerte. Por otra parte las dolencias osteoarticulares, consistentes en hernia discal L3-L4 y L4-L5, provocan lumbalgias mecánicas de repetición, sin agudización en la actualidad, siendo susceptibles de abordajes terapéuticos no realizados, no constando por otra parte procesos de incapacidad temporal consecuencia de esas dolencias, deduciéndose de ello la posibilidad de trabajar del recurrente.
De todo lo expuesto no puede concluirse que esté acreditada una agravación de la situación del trabajador existente al tiempo de la afiliación/alta en el sistema de Seguridad Social, elemento necesario para la apreciación de una incapacidad permanente según el citado artículo 193 de la LGSS , sin que tampoco se pueda considerar definitiva la afectación osteoarticular del recurrente al ser susceptible del oportuno tratamiento médico. Por ello no se aprecian las infracciones denunciadas, procediendo la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ezequiel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

