Sentencia SOCIAL Nº 351/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 351/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 314/2018 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 351/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100349

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:692

Núm. Roj: STSJ EXT 692/2018

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00351/2018
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: MMC
NIG: 06015 44 4 2017 0001860
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000314 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM DEMANDA 0000448 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de
BADAJOZ
Recurrente/s: Lucas
Abogado/a: LEOPOLDO PARDO SERRANO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INDUSTRIAS CRISTIAN LAY SA, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE)
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER DELGADO GALVAN, ABOGADO DEL ESTADO
Procurador/a: ,
Graduado/a Social: ,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº351/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 314/18, interpuesto por el Sr. Letrado D. LEOPOLDO PARDO
SERRANO, en nombre y representación de D. Lucas , contra la Sentencia número 147/18, dictada por el
Juzgado de lo Social Nº 1 DE BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 448/17, seguido a instancia
de la parte recurrente frente a INDUSTRIAS CRISTIAN LAY S.A, parte representada por el Sr. Letrado D.
FRANCISCO JAVIER DELGADO GALVÁN y frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, parte
representada por el Sr. ABOGADO DE ESTADO, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. PEDRO BRAVO
GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Lucas presentó demanda contra INDUSTRIAS CRISTIAN LAY S.A y el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 147/18 de 27 de marzo.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor Don Lucas trabajó para la empresa CRISTIAN LAY S.A. hasta su despido el 14 de octubre de 2014. Impugnado el despido en vía judicial, el Juzgado de lo Social n° 1 de Badajoz dictó sentencia en los autos741/14, de fecha 30 de noviembre de 2016, declarando la improcedencia del despido. Recurrida en suplicación, la actora instó la ejecución provisional. Citados a una comparecencia en el seno de la ejecución provisional, celebrada en fecha 7 de marzo de 2017, las partes llegaron al siguiente acuerdo: 'Ambas partes acuerdan tener por finalizada la relación laboral entre Lucas e INDUSTRIAS CRISTIAN LAY S.A. desde la fecha de hoy 1 de marzo de 2017. La empresa abonará la indemnización de 167.000 euros a los que restará la cantidad de 64.341,67 euros ya percibidos por el trabajador, por lo que deberá abonar la cantidad de 102.658 euros. Así mismo deberá abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el día de hoy, a razón de 191,82 euros diarios, lo que asciende a la cantidad de 168.034,32 euros brutos, que la empresa abonará en neto. Así mismo la empresa se compromete a abonar, tanto los salarios de trámite netos, como la indemnización, en el plazo de 48 horas, a través de transferencia bancaria en el número de cuenta en la que el trabajador viene percibiendo su salario La empresa cotizará los salarios de trámite devengados. Del total de salarios de tramitación, la empresa tiene consignada la cantidad de 152.113,26 euros, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, que se devolverá a la empresa. Con el abono de las cantidades reseñadas se entiende saldada y finiquitada la relación laboral que ambas partes mantenían. Ambas partes desistirán de todos los recursos planteados en el procedimiento de origen y siguientes, dándose por totalmente saldados y finiquitados, comprometiéndose a nada más pedirse ni reclamarse, y a renunciar y desistir de todas las acciones planteadas, tanto en la vía administrativa como judicial.' Ambas partes desistieron del recurso de suplicación interpuesto.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de marzo de 2014 el S.E.P.E. dictó resolución reconociendo a Don Lucas una prestación por desempleo. El 27 de marzo de 2017 el S.E.P.E comunicó al trabajador la iniciación de un procedimiento de revisión de la prestación por desempleo por la percepción de salarios de tramitación. Por escrito de 5 de abril de 2017 el trabajador presentó reclamación previa para el reintegro por la empresa al S.E.P.E. de las cantidades percibidas por la prestación por desempleo coincidentes con los salarios de tramitación.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva :' Que DESESTIMANDO la demanda Interpuesta por Don Lucas contra el S.P.E.E. y empresa CRISTIAN LAY S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a estos de todos los pedimentos realizados en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Lucas interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por INDUSTRIAS CRISTIAN LAY S.A.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 18 de mayo de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de mayo de 2018, a las 9.55 horas de su mañana, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda con la que pretende que se deje sin efecto la reclamación que por percepción indebida de prestaciones por desempleo se le efectúa por la entidad gestora demandada y se declare que el reintegro debe hacerse por la empresa que lo despidió, también demandada, denunciando en un único motivo la infracción del apartado 5.b) del artículo 268 de la Ley General de la Seguridad Social , con cita de una Sentencia del Tribunal Supremo.

Dispone el precepto cuya infracción se alega que, 'En las resoluciones recaídas en procedimientos de despido o extinción del contrato de trabajo': 'Cuando se produzca la readmisión del trabajador, mediante conciliación o sentencia firme, o aunque aquella no se produzca en el supuesto al que se refiere el artículo 284 de la Ley reguladora de la jurisdicción social , las cantidades percibidas por este en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador.

En tal caso, la entidad gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones. El empresario deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.

A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará lo establecido en el artículo 295.1, respecto al reintegro de prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, así como de la reclamación al trabajador si la cuantía de la prestación hubiera superado la del salario'.

En contra de lo que mantiene el recurrente, no estamos aquí en los casos que se regulan en la norma citada pues, aunque pueda mantenerse que la sentencia que declaró la improcedencia del despido alcanzó firmeza cuando se desistió de los recursos de suplicación contra ella planteados, lo que es claro es que ni mediante ella ni mediante conciliación se produjo readmisión ni ésta no tuvo lugar en el caso previsto en el art.

284 LRJS , es decir, incumplimiento por el empresario de la orden de reposición del trabajador en su puesto de trabajo en ejecución de sentencia, sino que si no se produjo la readmisión fue porque, como se alega en la impugnación, entre las partes se llegó a un acuerdo para que ésta no se produjera y se sustituyera por una indemnización y el abono de los salarios de tramitación.

No poniéndose en duda, pues nada se alega en contra en el recurso, que la empresa cumpliera con lo que se acordó en la conciliación; es decir, que abonó íntegramente los salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha del acuerdo, también es claro que la percepción por el demandante de prestaciones por desempleo fue indebida porque ambas percepciones eran incompatibles.

Existiendo esa incompatibilidad y, con ella percepción indebida, el art. 299 LGSS , como reflejo de la obligación general contenida en el art. 55, entre las 'obligaciones de los trabajadores solicitantes y beneficiarios de las prestaciones por desempleo' incluye la de 'Reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas' (i) y el art. 295.1, al tratar del 'reintegro de pagos indebidos', establece que 'Corresponde a la entidad gestora competente declarar y exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores y el reintegro de las prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario'.

Puede mantenerse que, como en el supuesto del art. 268.2, esa percepción indebida fue por causa no imputable al trabajador, pero eso no le exime de su obligación de reintegro porque lo cierto es que durante un período percibió prestaciones y después se le abonaron salarios de tramitación por ese mismo período, sin que pueda sostenerse que quien deba reintegrar las prestaciones a la entidad gestora sea la empresa, que no obtuvo beneficio ninguno de las prestaciones como en el supuesto regulado en aquella norma en el que previamente ha descontado de los salarios de tramitación la cuantía de las prestaciones que ha de reintegrar, y que después ella pueda reclamar al trabajador, posibilidad que, por supuesto, el recurrente ni siquiera contempla en el recurso, cuando es él el único beneficiado por ese doble pago.

En contra de lo expuesto no puede alegarse la STS que se cita en el motivo, la 17 de abril de 2012, rec. 1.164/2011 , en la que se razona: [Es decir, la obligación empresarial de abono de las prestaciones a la que también se refiere la letra g) del artículo 230 LGSS , se llevará a cabo de una manera determinada, 'deduciéndolas' de los salarios de percibir, de manera que si como ocurre en este caso concreto la empresa no puede llevar a cabo esa forma de devolución, puesto que fue el Juzgado el que procedió a la entrega directa de la cantidad consignada como salarios de tramitación, la devolución de las prestaciones no podía llevarse a cabo en la forma prevista en la norma, lo que conduce a entender que la aplicación de los dos principios básicos antes señalados, esto es que existe una evidente incompatibilidad entre esas percepciones y, sobre todo, que se trata de prestaciones indebidamente percibidas por la trabajadora, aunque por causas a ella no imputables, conducen a la conclusión de que será ésta y no la empleadora la que en este caso deberá proceder a la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas, en lugar de obligar a la empresa a que lo haga y después reclame frente a la trabajadora].

Por el contrario, de esa sentencia lo que se desprende es todo lo contrario a lo que se pretende en el recurso, pues en ella se mantiene la incompatibilidad entre los salarios de tramitación y las prestaciones para un mismo período y que cuando el doble pago se ha producido quien debe reintegrar las prestaciones a la entidad gestora es el trabajador, sin que en ella se sostenga, como pretende el recurrente, que el único supuesto en el que así procede es el de que el pago de los salarios de tramitación se haya efectuado por el Juzgado a cuenta de la consignación que para recurrir haya hecho la empresa.



SEGUNDO.- No puede mantenerse que, como se insinúa en el motivo, al llegar al acuerdo, las partes ya conocían el abono de las prestaciones y que, aun así, se pactó el abono íntegro de los salarios de tramitación pues de los términos del acuerdo no se desprende ni mucho menos que se contemplara que fuera la empresa quien corriera también con el reintegro de aquéllas a la entidad gestora y no debe olvidarse que, como nos dice, entre otras muchas la STS de 1 de marzo de 2011, rec. 74/2010 , 'es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que atribuye la facultad de interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos a los Tribunales de instancia, porque ante ellos se ha desarrollado, en su caso, la actividad probatoria que pueda servir para desentrañar la voluntad de las partes y los hechos concomitantes. El criterio del juzgador 'a quo' habrá de prevalecer sobre el del recurrente, 'salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'] y aquí, como se desprende de lo hasta ahora razonado, no puede mantenerse que la interpretación del juzgador de instancia sea ilógica ni irracional, sino al contrario, ni que haya infringido ninguna norma sobre la interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1.281 y ss. del Código Civil , que se ha ajustado sobre todo a lo establecido en el primero (sentido literal de las cláusulas) y en el 1.283 (no deberán entenderse comprendidas cosas distintas y casos diferentes a aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar).

En suma, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimacióndel recurso de suplicación interpuesto por D. Lucas contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a INDUSTRIAS CRISTIAN LAY SA y al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, confirmamos la sentencia recurrida .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 031418 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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