Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 351/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4308/2017 de 10 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 351/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018100142
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:230
Núm. Roj: STSJ GAL 230/2018
Resumen:
RESOLUCION CONTRATO
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0000005
RSU RECURSO SUPLICACION 0004308 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000003 /2017
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S: Cornelio MARIA DEL MAR URIARTE GONZALEZ-CAMINO ALFREDO SIO UHIA
RECURRIDO/S: FOGASA
PLANS ESTRATEXICOS TERRITORIAIS DE TRANSPORTE ENXEÑERIA E ANALISE
MEDIOAMBIENTAL SL
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a diez de Enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4308/2017 interpuesto por D. Cornelio contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº4 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Cornelio en reclamación de Resolución Contrato, siendo demandado el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), las entidades Plans Estratéxicos Territoriais de Transporte y Enxeñeria e Analise Medioambiental SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 3/17 sentencia con fecha 8 de Junio de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: ' Primero.- El demandante D. Cornelio , mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa PLANS ESTRATEXICOS TERRITORIAIS DE TRANSPORTE E AMBIENTAIS, SL.L., desde el día 24-01-06, con la categoría profesional de titulado superior y un salario mensual de 3.499,28 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. Segundo.- La empresa vino abonando con retraso las nóminas desde enero/16, adeudando la suma total de 17.796,33 euros correspondiente al período de septiembre/16 a enero/17. Presentó papeleta de conciliación por rescisión el 18-11-16, que tuvo lugar el 12-12-16, con el resultado de sin efecto. Tercero.- Por carta de fecha 09-01-17, se le comunicó su despido por causas económicas con efectos desde el 24-01-17. Presentó papeleta de conciliación por despido el 01-02-17, que tuvo lugar el 17- 02-17, con el resultado de sin efecto. Cuarto.- ENXEÑERIA E ANALISE MEDIOAMBIENTAL, S.L. y la mercantil PLANS ESTRATEXICOS TERRITORIAIS DE TRANSPORTE E AMBIENTAIS, S.L. tenían su centro de trabajo en la C/Ecuador de Vigo, utilizando las mismas oficinas sin distinción alguna, prestando servicios los trabajadores indistintamente para una u otra. La mercantil TECNICAS TERRITORIALES Y URBANAS, S.L. con sede en Madrid visaba toda la actividad llevada a cabo en Vigo, y era esta sociedad la que concedía permisos, vacaciones etc., y en ocasiones abonaba nóminas de trabajadores formalmente dados de alta por cuenta de las otras empresas. Quinto.- ENXEÑERIA E ANALISE MEDIOAMBIENTAL, S.L. y la mercantil PLANS ESTRATEXICOS TERRITORIAIS DE TRANSPORTE E AMBIENTAIS, S.L. tienen el mismo objeto social y los mismos consejeros; consejeros que comparten con TECNICAS TERRITORIALES Y URBANAS, S.L. Las dos primeras causaron baja en la seguridad social en enero y febrero del 2017 respectivamente. TECNICAS TERRITORIALES Y URBANAS, S.L. figura de alta sin ningún trabajador. Sexto.- En fecha 25-01-17 causó alta y comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa UTE PETTRA-TTU FERROL, encontrándose de alta en la actualidad.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando las demandas interpuestas por D. Cornelio contra ENXEÑERIA E ANALISE MEDIOAMBIENTAL, S.L., PLNAS ESTRATEXICOS TERRITORIAIS DE TRANSPORTE E AMBIENTAIS, S.L.
y TECNICAS TERRITORIALES Y URBANAS, S.L. se absuelve a las mismas de las pretensiones en su contra deducidas, sin negar el derecho de la parte a reclamar en procedimiento ordinario las sumas adeudadas, todo ello con intervención del FOGASA.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre la parte actora, Cornelio , la sentencia de instancia, que desestimó sus demandas acumuladas, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, admitiendo el relato fáctico de instancia en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia la infracción por inaplicación de art. 50.1.b ) y 50.2 de LET, en relación con el art. 24 CE y doctrina constitucional sobre la incongruencia de las sentencias, argumentando que la resolución de instancia reconoce los retrasos e impagos salariales y no obstante desestima la demanda por apreciar que ello puede ser contrario a los intereses del actor, sin que este haya renunciado al ejercicio de la acción.La solución del presente litigio exige partir de los siguientes datos: 1) En cuanto a la relación laboral el actor presta sus servicios, con la antigüedad, categoría y salario probados a cargo de la codemandada PLANS EXTRATEXICOS TERRITORIAS DE TRANSPORTE E AAMBIENTAIS S.L, en adelante PETTRA. 2) En las mismas instalaciones, con el mismo objeto social y utilizando los mismos medios materiales, se halla establecida la codemandada la mercantil ENSEÑERIA E ANALISE MEDIOAMBIENTAL SL, para la cual los trabajadores prestan igualmente y de forma indistinta su servicios. 3) En Madrid tiene su domicilio la empresa TECNICAS TERRITORIALES URBANAS SL, en adelante TTU, mercantil que visaba la actividad llevada a cabo en Vigo y era la que concedía los permisos, vacaciones etc., y abonaba nominas a los trabajadores a cargo de las anteriores mercantiles. 4) Las tres mercantiles indicadas comparten consejeros. 5) Las dos primeras sociedades causaron baja en la seguridad social en enero y febrero de 2017 y la tercera no tiene a su cargo en alta ningún trabajador. 6) Existe una UTE denominada PETTRA-TTU FERROL, a la cual paso a prestar servicios el actor el 25 de Enero de 2017. 7) El actor fue despedido por causas objetivas de índole económico por carta de 9/1/17 y con efectos del 24/1/17, decisión impugnada por el actor quien tenía formulada demanda de rescisión de contrato. 8) La empresa PETTRA se vino retrasando en el pago de las nóminas al actor desde enero de 2016, adeudándole la suma de 17.796'33€ correspondientes al periodo de septiembre 2016 hasta diciembre 2016 y paga extra diciembre 16, y hasta 24 enero 2017.
La incongruencia consiste en el desajuste entre lo resuelto y la acción ejercitada, en el presente supuesto no concurre dicho defecto por cuanto la resolución de instancia resuelve expresamente la acción de extinción del contrato si bien desestimándola por estimar que la misma tácitamente deja de ejercinido por la parte, pero no constituye incongruencia.
Partiendo de los datos expuestos, el recurso debe prosperar en parte, así, no cabe du-da que la acción de despido ha quedado vacía de contenido toda vez que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial una vez efectuado/comunicado el despido por la empresa al trabajador aquella no puede dejar sin efecto tal decisión sin el consentimiento de aquel ( STS 20/11/14 y 8/7/13 ), no obstante si se considerase que la ocupación posterior del actor al día siguiente de los efectos del despido comunicado constituye una retracción válida el efecto sigue siendo el mismo, la acción de despido carece ya de contenido pues continua prestando servicios en una UTE de la cual forma parte su empleadora nominal y otra empresa del grupo, por lo tanto, se produce una carencia sobrevenida del objeto del despido ( art.22.1 LEC ).
La conclusión anterior no impide el análisis de la acción de rescisión de contrato que previamente había formulado el actor pues con el ejercicio de dicha acción debe mantener el vínculo contractual así como la prestación de los servicios, tal y como resulta de la doctrina contenida en STS de 10/10/17 , debiendo de resolverse dicha cuestión en toda su extensión no solo por haberse formalizado con anterioridad a la acción frente al despido objetivo sino por cuanto como ya indicamos aquella acción quedó vacía de contenido mas de ello no cabe concluir que el actor haya renunciado a mantener esta acción extintiva de ser así lo hubiera manifestado expresamente mediante el oportuno desistimiento y no puede colegirse que continuar con dicha acción le perjudica pues ello es una decisión propia que no puede presumirse por el juzgador de instancia, tal acción extintiva debe ser acogida toda vez que se declara probado que existen retrasos continuados en el pago de salarios desde enero de 2016 y que se le adeudan salarios de cuatro meses y extra de diciembre de 2016, retrasos reiterados importantes e impago igualmente grave cuantitativa y cualitativamente, tal y como exige la doctrina reiterada contenida en STS 3/12/13 que señala que 'El art. 50 b) del Estatuto de los Trabajadores establece que procederá la extinción del contrato a instancias del trabajador por retrasos en el pago de salarios y la doctrina de la Sala, que sintetizan las sentencias de 10 de junio de 2009 y de 9 de diciembre de 2010 , reiteradas por las más recientes de 20 de mayo de y 16 de julio de 2013 , establece que para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria ... la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial' y que a efectos de 'determinar tal gravedad debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET ', ponderando el alcance del incumplimiento de acuerdo con criterios de orden temporal ('retrasos continuados y persistentes en el tiempo') y cuantitativo ('montante de lo adeudado'), por lo que 'concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un com-portamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta median-te una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos'. La Sala señala también en las sentencias citadas que se trata de un incumplimiento objetivo, al margen de la culpabilidad del empleador', doctrina aplicable al presente caso, los retrasos se dilatan durante un año y el impago es de cuatro meses y una paga extra, en consecuencia procese acoger el recurso y estimar la demanda de rescisión del contrato, dados los incumplimientos patronales existentes declarando extinguida la relación laboral con la indemnización oportuna, calculada a la fecha de esta resolución, como si de un despido improcedente se tratase más sin derecho a salarios de tramitación ( STS 15/3/2005 y STSJ Galicia 24/1/14 y 23/9/14 ).
El efecto del acogimiento de la demanda lleva aparejada la condena solidaria de las mercantiles codemandadas por cuanto constituyen un grupo de empresas patológico pues existe, prestación de servicios indistinta, caja única, unidad de dirección empresarial, lo que las convierte en empleador a tenor del art. 1 LET, siendo innecesaria mayor argumentación al res-pecto, y por ello se les ha de imponer la responsabilidad solidaria a las tres frente al actor, tanto en el abono de los salarios reclamados como en la indemnización oportuna, como si de un despido improcedente se tratase.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación formulado por Cornelio contra la sentencia dictada el 8/6/17 por el Juzgado de lo Social Nº 4 de VIGO en autos Nº 3/17 sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESPIDO OBJETIVO contra EXEÑERIA E ANALISIS MEDIOAMBIENTAL S.L, PLANS ESTRATEXICOS TERRITORIAIS DE TRANSPORTE E AMBIENTAIS SL (PETRA), TECNICAS TERRITORIALES Y URBANAS S.L (TTU) y FOGASA y con revocación de dicha resolución acogemos la demanda rectora de los autos relativa a la extinción indemnizada del contrato que unía al actor con las mismas a las que se condena a que le indemnicen por tal extinción en la suma de cincuenta y tres mil novecientos cincuenta y seis euros con dos céntimos de euro (53956,02 €); y estimando la reclamación de cantidades adeudadas condenamos solidariamente a las codemandadas a que abonen al actor como retribuciones atrasadas de septiembre a enero de 2017 la suma de diecisiete mil setecientos noventa y seis euros con treinta y tres céntimos de euro, (17.796'33€).MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
