Sentencia SOCIAL Nº 351/2...re de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 351/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 223/2019 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES

Nº de sentencia: 351/2019

Núm. Cendoj: 09059440012019100075

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:5199

Núm. Roj: SJSO 5199:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00351/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006

Tfno:947284055-Informacio

Fax:947284056-Registro

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 1

NIG:09059 44 4 2019 0000673

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000223 /2019

DEMANDANTE: D. Genaro

ABOGADA: Dª.ROSA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ

DEMANDADOS:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, EMBUTIDOS LA CASTELLANA SL, MATADERO INDUSTRIAL DE VILLARCAYO SA (MAVISA)

ABOGADOS:LETRADO DE FOGASA, FRANCISCO JAVIER MIRANDA ESTEBAN

SEN TENCIA Nº. 351/19

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Burgos, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, DOÑA EVA CEBALLOS PÉREZ-CANALES,Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, los presentes autos derivados de demanda en materia de despido objetivo, registrados bajo el número 223/19, promovidos a instancias de DON Genaro, asistido por la Letrada doña Rosa María Fernández González, contra EMBUTIDOS LA CASTELLANA S.L. (en concurso), que no compareció estando debidamente citada, ADMINISTRADOR CONCURSAL DON José, y MATADERO INDUSTRIAL DE VILLARCAYO S.A., representado por don Alfonso Ortíz Peña y asistido por el Letrado don Francisco Javier Miranda, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por la Letrada doña Esther Rey Benito, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El actor formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma y convocar a las partes a la celebración de juicio verbal. La parte actora amplió la demanda frente a Matadero Industrial de Villarcayo S.A. alegando la posible responsabilidad de esta mercantil ante una confusión empresarial entre las codemandadas.

En la fecha señalada comparecieron las partes asistidas de letrado. Sin embargo y ante la alegación del administrador concursal sobre la existencia de un conflicto de intereses con la empresa concursada, se acordó la suspensión para la citación en forma de la empresa, con la asistencia de letrado de su elección.

Abierto el acto de juicio la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda y por la defensa de la parte demandada se opuso a la demanda sobre la base de las alegaciones recogidas en soporte digital.

Recibido el juicio a prueba propusieron prueba documental, interrogatorio de parte, testifical practicándose las declaradas pertinentes con el resultado que consta en autos.

En conclusiones las partes ratificaron sus pretensiones, dándose por terminado el acto y quedando las actuaciones conclusas con citación de las partes para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante DON Genaro, ha venido prestando servicios para la demandada EMBUTIDOS LA CASTELLANA S.L. desde el 1 de noviembre de 2018, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de oficial de 2ª matarife y salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 1.468,55€, abonándose mensualmente mediante transferencia bancaria.

SEGUNDO.- La empresa notificó al demandante carta de despido con fecha 15 de febrero de 2019 y con efecto desde la fecha, del siguiente tenor literal:

'Burgos 15.02.2019

Estimado Sr.

Para su conocimiento y efectos oportunos le comunico que por razones económicas, a partir del día 15 de febrero de 2019, quedará resuelto y sin efecto alguno el contrato de trabajo suscrito por usted y la empresa.

Debo comunicarle que nos hemos visto en la necesidad de proceder a la extinción de su contrato de trabajo al amparo de lo que dispone el art. 52.c de la Ley 1/1995 de 24 de Marzo, que regula el Texto Refundido del Estatuto de los trabajadores.

La causa que determina la extinción de su contrato de trabajo es de carácter económico, tornándose esta medida ante la situación económica negativa que sufre la empresa, y la constatación de lo irreversible de esta situación, y expuesta de un modo somero, tiene su fundamento en lo siguiente:

Esta empresa viene dedicándose a la actividad de Elaboración de embutidos y sacrificio de ganado porcino.

La empresa ha visto reducida de una forma muy importante su volumen de ingresos en el presente ejercicio. Esto se ve reflejado en una disminución persistente de ingresos y ventas en los últimos trimestres de forma consecutiva y persistente, acreditada por el Modelo 303. correspondiente al impuesto trimestral sobre el valor añadido.

Se adjunta informe de datos económicos correspondiente al ejercicio 2016, 2017 y 2018 y se le indica que la empresa le facilitará cualquier información o documentación que le sea necesaria.

Según el art. 51.1 del E.T. se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.

La realidad que vive la empresa, ante esta situación de crisis económica nos hace ser pesimistas a la hora de valorar las perspectivas de futuro a corto plazo.

En consecuencia al finalizar la jornada del día 15.02.2019 causará baja definitiva, quedando extinguida de pleno derecho la relación laboral que le vincula a esta empresa, agradeciendo los servicios prestados.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53 del Estatuto de los trabajadores, modificado por la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado del trabajo, se le debe conceder un preaviso de 15 días, computándose desde la entrega de la presente carta. La empresa procede al abono de indemnización de 15 días de salario por falta de preaviso.

Que al producirse la extinción de su contrato de trabajo por circunstancias de carácter objetivo independientes a su voluntad tiene usted derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, la cual fijada en base a su salario y al tiempo de prestación de servicios, asciende a la cantidad de 334,10 € (TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON DIEZ CENTIMOS DE EURO) indicándole a su vez, que dado la situación económica de la empresa, no puede hacer efectivo el pago de la cantidad que le corresponde, por falta de liquidez económica que padece la empresa, conforme se explica en el informe adjunto.

Finalizada la presente relación laboral, pondremos a su disposición la liquidación y documentación necesaria.

Lo que pongo en su conocimiento a los efectos de notificación, en Villarcayo a quince de febrero de dos mil diecinueve.'.

TERCERO.-La empresa Embutidos La Castellana S.L. ha sido declarada en concurso de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos de 2 de abril de 2019, dictado en los autos nº 65/19.

CUARTO.-La empresa no ha puesto a disposición del trabajador indemnización alguna por la extinción del contrato.

QUINTO.-En la actualidad la empresa se encuentra cerrada y sin actividad.

SEXTO.-Matadero Industrial de Villarcayo S.A. tiene por objeto social a) matadero industrial de aves, b) granja y explotación avícola, ganadera y agrícola, c) transportes de productos y materias relativos a la empresa.

Embutidos La Castellana S.L., tiene por objeto social el sacrificio de ganados de toda especie, así vacuno como porcino o de cualquier clase, la compraventa de dichos ganados, la compra de materias necesarias para la fabricación y comercialización de toda variedad de embutidos, conservas, productos cárnicos y demás productos similares.

En el modelo 347 del año 2018, la empresa Embutidos La Castellana tuvo una facturación a proveedores de 641.427,32€, de los que 358.262,07€ corresponden a Matadero Industrial de Villarcayo S.A. En el año 2017, la facturación a proveedores fue de 896.750,46€, siendo de Matadero Industrial de Villarcayo 685.185,22€.

En ambos ejercicios solo aparecen cuatro clientes de Matadero Industrial de Villarcayo, incluido Embutidos La Castellana.

Matadero Industrial de Villarcayo en 1992 divide su capital social en 250 acciones suscritas por don Rosendo, don Santos, don Serafin y doña Esmeralda y se fija como órgano de administración un consejo de administración siendo nombrado don Rosendo como presidente, don Santos como vocal y don Serafin como secretario, siendo nombrados los tres consejeros delegados.

El 27 de diciembre de 2000 en Junta Universal se acuerda nombrar consejera de administración a doña Esmeralda que sustituye a don Rosendo tras su fallecimiento, renovando el resto de los cargos.

En Junta universal celebrada el 21 de agosto de 2006, se acuerda ampliar el plazo de duración del ejercicio del cargo del órgano de administración a 6 años, renovando en el cargo del consejo de administración a Santos, Serafin y Esmeralda. Se nombra miembro del consejo a Alberto, Presidenta a Esmeralda, secretario a Alberto y vocales al resto.

En Junta universal de 9 noviembre 2012 se acuerda cambiar el órgano de administración de la sociedad por dos administradores solidarios, don Santos y don Benjamín.

El 16 de enero de 2013 se confiere poder tan amplio y bastante como en derecho se requiera, a Don Alberto y a favor de Don Casiano.

Embutidos La Castellana S.L., El 22 de mayo de 1992, en Junta General Universal designó como administradores solidarios a don Rosendo, don Santos, don Serafin.

El dos de enero de 2001 se acuerda nombrada administradora solidaria a Esmeralda en sustitución de Rosendo, tras su fallecimiento.

El 25 de enero de 2008 se confiere poder tan amplio y bastante como en derecho se requiera y sea menester, a favor de Alberto.

El 10 de febrero de 2012 renuncia al cargo de administrador solidario Don Serafin.

En Junta universal de 10 de julio de 2012, se acuerda nombrar administrador solidario a Benjamín. El 14 de agosto de 2012 se confiere poder tan amplio y bastante como en derecho se requiera, a favor de Alberto y a favor de Casiano.

Celia y Constanza, trabajaban contratadas para Embutidos La Castellana S.L., como auxiliares administrativas. Ambas llevaban a cabo las gestiones sencillas de contabilidad, apuntando los asientos contables y tramitando la facturación de compras y ventas tanto de Embutidos La Castellana S.L. como de Matadero Industrial de Villarcayo S.A. de manera indistinta y habitual.

Constanza prestó sus servicios para Embutidos La Castellana desde 2007, no obstante, antes prestó servicios para Matadero Industrial de Villarcayo S.A. sin solución de continuidad. A pesar de ello, la trabajadora no cambió ni de lugar de trabajo (oficinas de Embutidos La Castellana) ni de funciones encomendadas.

En la web empresite.eleconomista.es aparece la empresa Matadero Industrial de Villarcayo S.A. vinculada a los teléfonos 947131186 fax 947131156 (también vinculados a Embutidos La Castellana) y al correo electrónico chorizodevillarcayo@embutidoslacastellana.com.

El informe emitido por la Inspección de Trabajo el 6 de septiembre de 2019 concluye que Embutidos La Castellana S.L. y Matadero Industrial de Villarcayo S.A. constituyen un grupo de empresas.

SÉPTIMO.-La empresa Embutidos La Castellana S.L., fue citada vía edictal el 3 de octubre de 2019, intentándose además su notificación a través del SCACE, resultando negativa.

OCTAVO.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

NOVENO.-Presentada la papeleta de conciliación el 6 de marzo de 2019, se celebró el acto de conciliación el 20 de marzo de 2019 que resultó intentada sin efecto.

DÉCIMO.-La parte actora reclama en su demanda la nulidad o improcedencia del despido con los efectos legales inherentes. En el acto de la vista, la parte actora solicitó la aplicación del artículo 110.1b) LJS.

Fundamentos

PRIMERO.-La relación de hechos anteriormente declarados como probados se infiere esencialmente de la prueba documental aportada, interrogatorio de parte, testifical, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 97.2 LJS).

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 122 de la LRJS , una acción dirigida a que se declare nulo o subsidiariamente improcedente, la decisión de la empresa EMBUTIDOS LA CASTELLANA S.L. de extinguir, por causas objetivas, el contrato de trabajo del actor, con fecha de efectos 15 de febrero de 2019, solicitando se declare nulo o subsidiariamente improcedente al no haberse acreditado las causas económicas alegadas por la empresa, que se expresan de forma genérica en la carta de despido y no haberse puesto la indemnización a disposición de la trabajadora.

El administrador concursal ha planteado la excepción de falta de jurisdicción alegando que es competencia del Juzgado de lo Mercantil al haber sido la empresa declarada en concurso

El Matadero Industrial de Villarcayo S.A. excepcionó en el acto de la vista la nulidad de actuaciones respecto de Embutidos La Castellana S.L., al no haber sido citada en forma, así como la falta de legitimación pasiva ad causam y ad procesum.

El FOGASA señaló que dado que la empresa EMBUTIDOS LA CASTELLANA S.L. se encuentra de baja y sin actividad, solicitaba la aplicación del 110.1a) LJS, sin abono de salarios de tramitación.

TERCERO.- Empezando por la excepción de falta de jurisdicción, cabe señalar que es pronunciamiento general de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 18 octubre 2010/16, rec. 2405/15 , y 19 octubre 2016 , rec. 2291/2015 que «el momento a partir del cual se aplica la competencia del Juez del Concurso en aquellos asuntos que le son propios, es el de la declaración de que la empresa se encuentra en situación concursal. Ello implica que los órganos jurisdiccionales del

orden social conocerán sobre todas las materias cuando las medidas de ajuste se hayan consumado con anterioridad a la declaración del concurso. El legislador sólo prevé la traslación automática de la competencia del Juez del concurso en el supuesto de que el procedimiento de despido colectivo no hubiera culminado en el momento de declaración de concurso.

Por lo tanto, para los casos en los que la declaración de concurso advenga mientras se está tramitando un despido colectivo, una modificación sustancial colectiva o una o varias suspensiones de contrato de trabajo, la competencia deberá decantarse del lado del Juez del Concurso con la trascendental consecuencia de que la decisión última residirá en este órgano y de que las indemnizaciones resultantes, en caso de que procedan, serán consideradas deudas contra la masa. En sentido contrario, en los supuestos en que la medida ya este consumada con anterioridad a la declaración de concurso la competencia no se traslada al Juez de lo Mercantil, por lo tanto, en estos supuestos el procedimiento deberá llevarse a cabo por el correspondiente órgano de la jurisdicción social y, en todo caso, siempre que ya hubiera aceptado su cargo, deberá ser llamado como parte en el proceso el administrador concursal como sujeto defensor de la masa ( artículo 50.4 LC ).»

En ese mismo sentido, la STS 22 septiembre 2014 (rec. 314/2013 ), al hilo de la impugnación de un despido colectivo, defiende la competencia del orden social para conocer de demanda previa a la declaración del concurso y dirigida también contra empresas del grupo que no se hallan en concurso. En ella se argumenta del siguiente modo: Tres de las expresiones utilizadas en los preceptos citados, cuales son «en los que sea empleador el concursado» [art. 8.2], «una vez declarado el concurso» [art. 64.1] y «se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso» [art. 51.1], ponen claramente de manifiesto que la «jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso» requiere que la presentación de la demanda por despido sea posterior a la declaración de concurso, como precisa el ATS -Sala de Conflictos- 24/06/10 [rec. 29/09 ]; con lo que no se hace sino confirmar que la regla general de que la competencia para conocer los conflictos entre empleadores y empleados en materia de extinción de contratos de trabajo, tanto individuales como colectivos, corresponde -de acuerdo con lo prevenido en los arts. 1 y 2.a LRJS - a los órganos jurisdiccionales del orden social, y tan sólo como excepción a los de lo mercantil. Con arreglo a esta doctrina, en el caso de autos se excluye la competencia del Juez del concurso, de una parte porque no consta resolución alguna suya en orden a la atracción de competencia; y de otra porque la demanda interpuesta lo ha sido contra empresas ya declaradas en concurso y otras que no se hallan en tal situación, afirmando -con confirmación judicial dada por la sentencia recurrida- de que se trata un grupo de empresas a efectos laborales, circunstancia ésta que, en la doctrina del referido ATS 28/09/11 , trasciende a la competencia y excluye el posible conocimiento de la pretensión por parte del Juzgado de lo Mercantil.

En consecuencia, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, habiéndose procedido al despido del trabajador en fecha 15 de febrero de 2019, quien presentó demanda el 28 de marzo de 2019 y habiendo sido declarada la empresa en concurso por Auto de 2 de abril de 2019 , y por tanto, con posterioridad al despido e incluso a la presentación de la demanda, es competencia para resolver sobre la misma la jurisdicción social, por lo que procede desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción.

En segundo lugar, alega la defensa de Matadero de Villarcayo S.A. la existencia de una nulidad de actuaciones ante la incorrecta citación de la parte codemandada en el procedimiento, Embutidos La Castellana S.L., vía edictal. Pues bien, tal como obra en la grabación de las actuaciones, la vista se señaló para el día 18 de septiembre de 2019 y una vez iniciado el juicio por parte del Administrador Concursal se puso de manifiesto la posible existencia de un conflicto de intereses con la empresa representada, por lo que con la finalidad de evitar esta situación, se acordó la suspensión de la vista a los efectos de citar nuevamente a Embutidos La Castellana S.L., para que pudiese comparecer asistido con su propia defensa y representación. Dicha citación se llevó a cabo de manera edictal el día 3 de octubre de 2019, intentándose además su notificación a través del SCACE, resultando negativa, dándose debido cumplimiento a la normativa aplicable, por lo que procede la desestimación de la pretensión de nulidad invocada.

CUARTO.- Entrando ya sobre el fondo del asunto, el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato podrá extinguirse 'Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.

El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores establece que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

El artículo 53 del citado texto señala que 'La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c) de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere

el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento'.

En el mismo artículo se determina que 'La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos

en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.

El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que 'Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente'.

Al respecto señala el artículo 55.1 ET que «El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos».

QUINTO.- En el acto de la vista la parte actora solicitó la declaración de nulidad del despido operado por la empresa demandada. Debe examinarse por tanto, si la empresa debió cumplir los trámites previstos para el despido, debiendo señalar que no concurren los requisitos para declarar la nulidad del despido de conformidad con el artículo 55.5 ET .

SEXTO.- En cuanto a la solicitud de improcedencia del despido, ha de declararse improcedente no solo por la expresión genérica de las causas fijadas en la carta de despido, que no explican los datos económicos de la empresa, generando indefensión al trabajador a la hora de poder articular su defensa a la hora de impugnar su despido, sino además porque no se ha practicado ni una sola prueba por la demandada para acreditar que sean ciertas las causas del despido, sin que sea suficiente la mera declaración del concurso y sin haber tampoco acreditado su falta de liquidez.

Al respecto ha de ponerse de manifiesto que aun de haberse acreditado la concurrencia de causa económica, ello no supondría sin más, que la empresa pueda demorar la puesta a disposición al trabajador de la indemnización derivada del despido objetivo. Es imprescindible alegar y acreditar la imposibilidad concreta de esa puesta a disposición, ya que las dificultades económicas para la actividad empresarial o su inviabilidad por motivos económicos no bastan para presumir o tener por probada dicha imposibilidad, siendo necesario probar la falta de capacidad económica para hacer frente a la indemnización.

La prueba de esta imposibilidad corresponde a la empresa. Tal y como se dice en la Sentencia del TS de 25 de enero de 2005 (recurso 6290/2003 ), 'En estas situaciones, no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la

empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la

iliquidez, incumbiría al trabajador ex apartado 3 del artículo 217 de la LEC ' ( STS de 21 de diciembre de 2005 ).

En el presente supuesto, en la comunicación escrita entregada al trabajador, la empresa alega falta de liquidez en el momento de la entrega de la carta, pero no ha practicado prueba alguna ni ha aportado documentación para acreditar esta circunstancia, que no puede concluirse del mero hecho de la declaración del concurso de acreedores, puesto que la falta de liquidez es independiente y no necesariamente coincide con la de la mala situación económica de la empresa, por lo que la empresa incumplió el requisito exigido en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , lo que determina la declaración de improcedencia del despido.

SEPTIMO.- Declarada la improcedencia del despido en los términos expuestos, procede analizar quien ha de responder de las consecuencias de dicha declaración, alegando la parte actora la posible responsabilidad de Matadero Industrial de Villarcayo SA ante una confusión empresarial entre las codemandadas.

En este sentido, la STS, Sala IV de 9 de septiembre de 2015 , dispone:

'3.- En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:

a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 (RJ 1990 , 233) ; 09/05/ 90 (RJ 1990 , 3983) ; ... 10/06/ 08 -rco 139/05 (RJ 2008 , 4446) -; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/ 12 -rcud 351/12 (RJ 2012, 10711) -).

b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 (RJ 1998, 1062) -rec. 2365/1997 -; ... 26/09/ 01 (RJ 2002 , 1270) -rec. 558/2001 -; ... 20/01/ 03 (RJ 2004, 1825) -rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/ 10 (RJ 2010, 7280) -rcud 2845/09 -).

c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 (RJ 1999, 4660) -rcud 4003/98 -; 27/11/00 -rco 2013/00 -; 04/04/ 02 (RJ 2002, 6469) -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 ; 29/10/ 97 -rec. 472/1997 (RJ 1997 , 7684) -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE (RCL 1978, 2836) , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 (RJ 2001, 1870) -rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 (RJ 2002, 5292) -rec. 139 /2001 -).

NOVENO.- 1.- Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas [así, entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97 -; 04/04/02 -rec. 3045/01 -; 20/01/03 -rec. 1524/02 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 - ; 21/07/10 -rcud 2845/09 -; y 12/12/ 11 -rco 32/11 (RJ 2012, 1771) -], para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

2.- En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 (RJ 1983, 1207) Ar. 1207- alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» - íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

3.- De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores'.

En este caso, la prueba practicada, consistente en el informe del servicio de inspección, informe concursal Embutidos La Castellana y el resto de documental aportada así como con la testifican de Constanza y y Celia, permite constatar que ambas empresas, que coexisten en el tiempo, tal como recoge el hecho probado sexto, tienen un objeto social complementario, con los mismos administradores de apoderados, siendo el principal cliente de Embutidos la Castellana el Matadero Industrial de Villarcayo, desarrollando las testigos reseñadas funciones indistintas de manera habitual para ambas empresas, y atendiendo a la situación de deuda elevada que constata la situación concursal en la que se encuentra Embutidos la Castellana, es posible concluir la existencia de un grupo empresarial patológico a efectos laborales entre ambas empresas, procediendo por tanto, la responsabilidad solidaria de las mismas respecto de las consecuencias del despido improcedente declarado.

OCTAVO.- A la vista de lo expuesto, y teniendo en cuenta las alegaciones del FOGASA procede la estimación de la demanda en la forma interesa por la parte actora, conforme al artículo 110.1b) LJS, y no siendo posible la readmisión del trabajador dado que la empresa se encuentra cerrada y sin actividad, se tiene por hecha la opción por la indemnización declarando extinguida la relación laboral en la sentencia condenando a ambas empresas a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la fecha de la sentencia.

NOVENO.- El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL habrá de responder subsidiariamente en los términos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .

DECIMO.- En virtud de lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO LAS EXCEPCIONES DE INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN Y NULIDAD DE ACTUACIONES, ESTIMO la demanda interpuesta por DON Genaro contra la empresa EMBUTIDOS LA CASTELLANA S.L.(en concurso) y MATADERO INDUSTRIAL DE VILLARCAYO S.A., declarando la improcedencia del despido objetivo operado con efectos de 15 de

febrero de 2019 y extinguida la relación laboral, teniendo por efectuada la opción por la indemnización, y condeno a las empresas demandadas de manera solidaria a abonar al actor una indemnización de MIL SETECIENTOS VEINTISEIS EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (1.726,05€), condenando al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de esta sentencia, a razón de euros 48,28€ diarios, con la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales, con absolución del administrador concursal DON Alexander.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, oficina sita en Burgos, C/ Almirante Bonifaz, 15, incluyendo en el concepto los dígitos 1072 0000 34 0223 19, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

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