Sentencia SOCIAL Nº 351/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 351/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 174/2019 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 351/2019

Núm. Cendoj: 07040340012019100344

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:953

Núm. Roj: STSJ BAL 953:2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00351/2019

NIG:07040 44 4 2018 0001797

RSU RECURSO SUPLICACION 0000174 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000363 /2018

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Abilio

ABOGADO/A:FERNANDO GOMILA MERCADAL

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Victor Manuel Casaleiro Rios

En Palma de Mallorca, a 24 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación núm. 174/2019 formalizado por el letrado D. Fernando Gomila Mercadal en representación de Don Abilio, contra la sentencia nº 70/19 de fecha 20 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 en sus autos demanda número 363/18, seguidos a instancia de Don Abilio, representado por el letrado D. Fernando Gomila Mercadal frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Casaleiro Rios, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- El demandante D. Abilio, titular del DNI NUM000, nacido el día NUM001 de 1962, cuya profesión habitual es la de responsable de seguridad de la cadena hotelera Meliá, hallándose afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General o asimilada al alta, en fecha 8 de septiembre de 2016 pasó a situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común bajo el diagnóstico de trastorno del disco intervertebral.

2º.- Agotada la duración máxima de 365 días de incapacidad temporal y prorrogada dicha situación, se procedió por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social al inicio de expediente de incapacidad permanente.

3º.- En fecha 8 de marzo de 2018 el EVI emitió dictamen propuesta en el cual hizo constar como cuadro clínico residual discopatía L4- L5 + espondilolistesis G I a nivel L5-S1 con estenosis foraminal lado derecho IQ (9/16).

El dictamen propuesta señala como limitaciones orgánicas y funcionales discopatía L4-L5 + espondilolistesis G I a nivel L5-S1 con estenosis foraminal lado derecho IQ en abril de 2017 realizando: laminoartrectomía L4-L5 y L5-S1 lado derecho+ artrodesis p-l instrumentada L4-L5-S1 afectación plurirradicular crónica L4-L5-S1 derecha y L5-S1 izquierda. No signos de radiculopatía activa.

4º.- En fecha 8 de marzo de 2018 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad, acogiendo la propuesta recogida en el informe del EVI, acordó no haber lugar a declarar al demandante en situación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

5º.- Frente a dicha resolución el demandante formuló reclamación previa que fue desestimada habiéndose agotado la vía administrativa.

6º.- El demandante presenta diabetes mellitus tipo II insulinodependiente bajo control, discopatía L4-L5 con espondilolistesis G1, artrodesis instrumentada L4-L5-S1 afectación plurirradicular crónica L4-L5-S1 derecha y L5-S1 izquierda no activa.

Prese nta limitación para la bipedestación, deambulación y sedestación prolongadas de más de cuatro horas, realización de movimientos bruscos y carga de pesos.

7º.- El demandante desempeña el puesto de trabajo de responsable del departamento de seguridad de la cadena hotelera Meliá, debiendo realizar las siguientes tareas:

-gest ión de la actividad de la empresa Securisol.

-coor dinación con empresas de seguridad, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

-coor dinación con hoteles y actuación.

-coor dinación con corporativo.

-coor dinación de la televigilancia.

-desp lazamientos a eventos organizados por los centros de trabajo que requiera de su presencia.

-actu ación en casos de incidencias y emergencias.

El demandante tiene competencia sobre las siguientes materias:

-anál isis de situaciones de riesgo, planificación y programación de las actuaciones precisas para la implantación y realización de los servicios de seguridad.

-orga nización, dirección y control del personal.

-cont rol de la formación permanente del personal de seguridad.

-coor dinación de los distintos servicios de seguridad con actuaciones propias de protección civil y coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en situaciones de emergencia o catástrofe.

-supe rvisión de la aplicación de la normativa de seguridad privada.

-cont rol del funcionamiento y mantenimiento de los sistemas de seguridad privada.

-inte rlocución y enlace con la Administración y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

-dete rminar las actuaciones a seguir en caso de incidencia (peleas, sabotajes, amenaza de bomba etc).

-elab oración de informes y tareas administrativas.

El demandante precisa de sedestación prolongada durante el 80% de su jornada laboral en tanto que durante el 20% restante debe desplazarse por distintas ubicaciones tanto en su despacho como en distintos centros de trabajo, control de cámaras, subir y bajar escaleras.

8º.- La base reguladora de la prestación económica de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común ascendería a 2.540,64 € mensuales. La fecha de efectos de la prestación sería el 8 de marzo de 2018.

9º.- El demandante se reincorporó a la empresa en fecha 1 de abril de 2018 siendo declarado no apto temporal por el servicio de prevención.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDAinterpuesta por D. Abilio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la Entidad Gestora demandada de los pedimentos formulados contra ella.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por D. Abilio, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 23 de octubre de 2019.


Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de Don Abilio interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca, fundamentando su recurso al amparo del artículo 193 b) y c) LRJS.

En primer lugar, analizaremos el fundamento de su recurso al amparo del artículo 193 b) LRJS, relativo a la modificación del hecho probado primero y séptimo.

Frente a ello, en relación a la modificación de hechos probados, se opone la representación del INSS.

La modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación ( Art. 193.b) LRJS), el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso. En relación a esta cuestión, la STS de 5 de junio de 2.011 (Recurso: 158/2010), reiterando doctrina, determinó los requisitos necesarios que han de concurrir para dar lugar a la revisión de hechos probados:

1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento;

4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11-rco 75/10 -; 18/01/11-rco 98/09 -; y 20/01/11-rco 93/10 -).

La parte recurrente pretende la modificación y adición al hecho probado primero, proponiendo el texto a adicionar con el siguiente tenor literal : ' 1º.- El demandante D. Abilio, titular del DNI NUM000, nacido el día NUM001 de 1962, cuya profesión habitual es la de vigilante de seguridad que también desarrolla una labor de coordinación como responsable de equipo de la empresa SECURISOL sociedad anónima unipersonal, empresa encargada de la seguridad de la cadena hotelera Melià, hallándose afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General o asimilada al alta, en fecha 8 de septiembre de 2016 pasó a situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común bajo el diagnóstico de trastorno del disco intervertebral.'

Ampara tal solicitud en los documentos que acredita el expediente administrativo, acontecimiento 38 del expediente digital, que versan sobre la categoría profesional del actor sólo aparece la voz Vigilante de Seguridad. Considera que ello es absolutamente determinante para valorar la capacidad de trabajo tomar en consideración la definición exacta del cometido operario y de la dedicación patronal, singularmente cuando el cometido se halla afectado por exigencias de Orden Público (Seguridad Pública y Privada) absolutamente ineludibles.

Observamos que el juzgador a quo determinó que la profesión habitual del trabajador es la de responsable de seguridad, sin embargo, sin ser tal manifestación errónea en strictu sensu, a tenor de la documentación indubitada no controvertida por las partes, en los respectivos documentos que componen el expediente administrativo en los mismos se determina que la profesión del trabajador es la de Vigilante de seguridad, sin perjuicio de que se desempeñe funciones de responsable de seguridad, lo cual tal precisión es correcta al mismo modo que desempeña sus funciones para otra empresa, como es la citada, que si bien es la empresa encargada de la seguridad de la entidad mencionada.

Por ello, tal modificación es relevante a efectos de la pretensión ejercitada por el demandante y en tal sentido se admite la modificación de hechos probados.

En según lugar, se interesa la modificación del párrafo primero del hecho probado séptimo, proponiendo el siguiente texto alternativo : ' 7º.- El demandante desempeña el puesto de trabajo de vigilante de seguridad que también desarrolla una labor de coordinación como responsable de la empresa SECURISOL sociedad anónima unipersonal, empresa encargada de la seguridad de la cadena hotelera Meliá, debiendo realizar, además de los cometidos específicos del vigilante de seguridad, las siguientes tareas: ... 'Basa tal modificación de hechos probados en los mismos documentos expuestos para la modificación del hecho probado primero, expediente administrativo no controvertido, y por la transcendencia a efectos de valorar la capacidad de trabajo.

Se admite la modificación del hecho probado séptimo, en el mismo sentido y consecuencia de la modificación del hecho probado primero.

SEGUNDO. La parte recurrente, en segundo lugar, articula dos motivos de censura jurídica con correcto amparo procesal en el artículo 193 c) LRJS, que se trataran conjuntamente, para denunciar infracción de normas sustantivas o jurisprudencia. En concreto se esgrime la infracción de 193 y 194 LGSS.

Manifiesta el recurrente, en primer lugar, la errónea interpretación del artº 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social sobre la profesión del interesado o del grupo profesional en el que se halla encuadrado, por cuanto pesan sobre los imperativos de la cualificación profesional del interesado los preceptos de normativa de seguridad pública y privada. En tal sentido se alegan los artículos 26, 27.1, 27.4, 32.1, 32.2, 35.1, 36.1, 36.4 Y 40.2 Y 42.1 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada de 4 de abril de 2014; el artículo 43 del Convenio Colectivo Estatal para Empresas de Seguridad y artículos 63 y 71 del Reglamento de Seguridad Privada.

Respecto de la extensa argumentación jurídica se halla que la ley sanciona inexcusablemente, que en el ámbito de la empresa, sólo intervienen como agentes de Seguridad Privada las personas que incurren sólo y necesariamente en cinco determinaciones cerradas y no otras. Por supuesto, estos son dependientes exclusivamente de 'empresas de Seguridad Privada' reguladas y autorizadas en la propia Ley, condición irrebasable que concurre en la empresa real de nuestro trabajador, que es Securisol SAU y en ningún caso -no puede serlo- la 'cadena hotelera Melia como se refiere en la sentencia.

Añade que cuando se es 'responsable' de seguridad, como no es posible negar que lo es el recurrente, se es un Vigilante de Seguridad que contingentemente también desempeña como misión agregada única que la Ley tolera simultanear, una misión suplementaria como 'responsable de equipo' Es decir, responsable de las notas definitorias del instituto que se caracterizan, conforme a la convención establecida, por su contingencia y volatilidad. Dependen de una 'asignación' temporal, contingente y perecedera. Es claro que se trata de un empeño de confianza. Esta 'asignación' ni es perpetua (no es una categoría en el empleo) ni puede ser exigida a perpetuidad.

En segundo lugar el recurrente manifiesta, a su entender, la errónea valoración del artículo 194.2 LGSS. Parte de la determinación de la categoría profesional del trabajador, la cual debe ser valorada a efectos de determinar si concurre o no la situación de incapacidad. Es decir, si atendiendo a la profesión del trabajador, sin perjuicio de la función accidental temporal que se halle desempeñando, sus patologías son incapacitantes en el grado interesado.

Frente a ello se alza la representación del INSS, manifestando en ambos motivos de censura que ha de atenderse a lo resuelto por el juzgador a quo.

Respecto el primero de los motivos jurídicos, una vez determinado, en el fundamento de derecho anterior, que la profesión habitual del trabajador es la de Vigilante de Seguridad y que ejerce funciones de responsable de seguridad, el mismo carece de transcendencia.

El art. 193 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la línea del precedente art. 136 LGSS, entiende por incapacidad permanente en el ámbito contributivo como aquella situación el trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, si bien no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y si bien el apartado tercero del precepto citado dispone que la incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal salvo en los supuestos expresamente detallados en el precepto(como también establecía el Art. 136 LGSS), lo cierto es que la incapacidad permanente tiene sustantividad propia y cabe acceder a la misma sin pasar por una incapacidad temporal, como sucede cuando el estado de incapacidad permanente surge de forma completa e irreversible ( SSTS 24.06.82, 26.03.87, 10.11.99, 16.01.01 entre otras). Ahora bien, lo que sí es imprescindible para el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente es la existencia de la disminución o anulación de la capacidad laboral ( STS 08.04.89) y el carácter previsiblemente definitivo de la incapacidad laboral ( SSTS 22.02.86, 30.11.89, 06.04.90 y 06.02.91 entre otras).

El Art. 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción que da al mismo la Disposición Transitoria 26ª establece que '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:a) Incapacidad permanente parcial. b) Incapacidad permanente total. c) Incapacidad permanente absoluta. d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente...'

Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. De acuerdo con el Art. 134.1 de la LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS 26-2-79) y rendimiento económico aprovechable (STCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por el empresario ( STS 21-1- 88).

En este caso, y sin considerar desacertadas en todos sus extremos la valoración e interrelación de las circunstancias realizada por el juzgador a quo, la sala considera que no se ha llevado a cabo una imbricación particular y concreta de las patologías que presenta la parte actora y la residual capacidad laboral. Ello dado que el análisis de la capacidad laboral no se ha realizado teniendo la profesión habitual del trabajador, y si la situación en que se halla como responsable de seguridad, pero obviando su profesión de Vigilante de Seguridad.

A la vista de los hechos probados y la profesión habitual del trabajador, se ha de censurar la valoración de la prueba e imbricación con el desempeño de la profesión. En tal sentido se reproducen las patologías que presenta la actora, hecho probado sexto: ' 6º.- El demandante presenta diabetes mellitus tipo II insulinodependiente bajo control, discopatía L4-L5 con espondilolistesis G1, artrodesis instrumentada L4-L5-S1 afectación plurirradicular crónica L4-L5-S1 derecha y L5-S1 izquierda no activa.

Presenta limitación para la bipedestación, deambulación y sedestación prolongadas de más de cuatro horas, realización de movimientos bruscos y carga de pesos. '

Como podemos observar en el mismo hecho probado se refiere que el actor presenta serias limitaciones para realizar tareas que requieran bipedestación, deambulación y sedestación y movimientos bruscos y carga de pesos.

Añadir que, como se refleja en el hecho probado noveno, el servicio de prevención declaró al actor no apto temporal cuando se reincorporó a la empresa el 1 de abril de 2018.

Partiendo de la profesión habitual principal de trabajador, y no la tangencial o actividad secundaria que desempeña en la actualidad, conforme a las limitaciones concurrentes en los actos se halla limitado en grado de incapacidad para desarrollar su profesión. Ello dado que es un hecho notorio que bien en bipedestación o deambulación, principalmente, o sedestación es el modo normal y habitual de desempeñarse las funciones esenciales a la profesión de vigilante de seguridad, y en similar sentido respecto de movimientos bruscos, especialmente cuando se ejerce las funciones de bipedestación. En tal sentido, no sólo por el cuadro patológico declarado probado, como por las limitaciones intrínsecas a su profesión habitual el trabajador se halla incapacitado para desarrollar sus funciones laborales con plenitud.

Una vez resuelta la controversia interpretativa en el sentido expuesto hemos de resolver lo que corresponda, art. 202.3 de la Ley Rituaria establece: ' De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes'.

Por ello, conforme los hechos probados y lo establecido en la legislación aplicable, expuesta en párrafos anteriores, esta sala considera que concurre la situación Incapacidad total para su profesión habitual. A los efectos se determina, conforme al hecho quinto, la base reguladora de la prestación permanente ascenderá 2.504,64 euros con fecha de efectos el 8 de marzo de 2018.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Abilio contra la sentencia nº 70/19 dictada por el juzgado de lo social nº 5 de Palma de Mallorca el 20 de febrero de 2019, en los autos seguidos con el nº363/18, y en su consecuencia se revoca la sentencia recurrida, declarándose la situación de incapacidad total de D. Abilio para su profesión habitual, con efectos desde el 8 de marzo de 2018, ascendiendo la base reguladora de la prestación a 2.504,64 euros, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A. Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0174-19a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274,y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0174-19.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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