Sentencia SOCIAL Nº 351/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 351/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1677/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 351/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100349

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1866

Núm. Roj: STSJ ICAN 1866/2019


Encabezamiento


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Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001677/2018
NIG: 3501644420130006076
Materia: Cantidad
Resolución: Sentencia 000351/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000604/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: AUTOMATICOS MASPALOMAS SA; Abogado: FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ
SANTANA
Recurrido: Laura ; Abogado: MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES
Recurrido: Severino ; Abogado: MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001677/2018, interpuesto por AUTOMATICOS MASPALOMAS
SA, frente a Sentencia 000243/2018 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos

Nº 0000604/2013-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./Dña. MARINA MAS
CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '?
PRIMERO. D. Severino presta servicios por cuenta de la entidad AUTOMÁTICOS MASPALOMAS SA como auxiliar administrativo y salario diario prorrateado de 43,44 euros.

Ostenta la representación legal de los trabajadores.



SEGUNDO. Al margen de la cantidad documentada en recibo de nómina, el Sr. Severino recibía mensualmente, por el concepto 'diferencia gratificación' o 'diferencia sueldo', las siguientes cantidades: en el año 2009: 656 euros netos en el año 2010. 656 euros netos, salvo tres meses que percibió 670,48 euros netos (julio, noviembre y diciembre).

En el año 2011: 670,48 euros netos.

En el año 2012: 637,56 euros netos.



TERCERO. Desde el mes de julio de 2012 la entidad empresarial dejó de abonar el importe mensual de 637,56 euros netos. En el periodo julio 2012 a enero de 2014 abonó por tal concepto la suma de 5.500 euros, restando las siguientes cantidades: 637,46 euros netos/mes X 19 meses - 5.500 euros netos = 6.611,74 euros.



CUARTO. Dña. Laura prestó servicios por cuenta de la entidad AUTOMÁTICOS MASPALOMAS SA como oficial 1ª administrativa y salario diario prorrateado de 47,76 euros.

Se encargaba igualmente de la llevanza de la contabilidad de la empresa.



QUINTO. Al margen de la cantidad documentada en recibo de nómina, la Sra. Laura percibía mensualmente, por el concepto 'diferencia gratificación 'o 'diferencia sueldo', la suma de 592 euros netos, desde al menos el año 2009, que se redujo a 552 euros desde mediados del año 2012.



SEXTO. Desde el mes de julio de 2012 la entidad empresarial dejó de abonar el importe mensual de 552 euros netos. En el periodo julio 2012 a enero de 2014 abonó por tal concepto la suma de 1.300 euros.

Desde el 21 de mayo de 2013 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de contingencia común. Restan por abonar las siguientes cantidades: 552 euros netos/mes X 19 meses - 1.300 euros -4.968 euros = 4.220 euros.

Los 4.968 euros se corresponden con el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2013 y enero de 2014, en el cual la trabajadora estuvo en situación de IT.

SÉPTIMO. Se agotó la vía previa.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: '?ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Severino contra la entidad AUTOMÁTICOS MASPALOMAS SA y FOGASA en materia de reclamación de cantidad, (604/13 de este Juzgado) condenando a la entidad empresarial a abonar al actor la suma de 6.611,74 euros netos, cantidad que devengará un interés moratorio del 10 % anual. Y a FOGASA a estar y pasar por la presente resolución.

Y ESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Laura contra la entidad AUTOMÁTICOS MASPALOMAS SA y FOGASA en materia de reclamación de cantidad del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas registrado con el número 614/13 y acumulado al 604/13 de este Juzgado, condenando a la entidad empresarial a abonar al actor la suma de 4.220 euros netos, cantidad que devengará un interés moratorio del 10 % anual. Y a FOGASA a estar y pasar por la presente resolución.

Una vez firme la presente resolución, se ha de remitir testimonio de la misma a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas, a los efectos oportunos.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada por dos trabajadores que reclaman por el impago de parte de su salario, durante el periodo señalado en su escrito.

La sentencia da valor a determinados documentos aportados por la parte demandante, que justifican el pago en efectivo de cantidades por cuenta del salario a los trabajadores de la empresa, entre ellos los actores, que no venían siendo incorporadas a las nóminas ni objeto de cotización. Se trata de recibos firmados por los trabajadores que recibían estas sumas, y de unos estadillos mensuales que recogían dichos pagos por mes, trabajador y cuantías, distinguiendo entre transferidas y en efectivo.

El recurso de suplicación que presenta la parte demandada se articula por el cauce de las letras a ) y c) del art. 193 de la LRJS , pero denunciando la infracción de los mismos preceptos y con reiteración de la fundamentación que justifica la denuncia: - arts. 283 y 287 LEC , - art. 32 del Código de Comercio , - arts 90.1 , 90.2 y 77 de la LRJS , - art.24 CE .

La parte actora impugna el recurso en escrito presentado al efecto.



SEGUNDO.- Esta Sala en sentencia de 24 de enero de 2015, recurso de suplicación 1097/2013 , explicaba que para el éxito del motivo contemplado en el art. 193.a LRJS , es necesario que: ' 1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 ., pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989 de 5 de octubre ) Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art.

24 de la Constitución ( SSTC 161/1985 de 29 de noviembre , 158/1989 de 5 de octubre , y 124/1994 de 25 de abril ) entendiendo por tal el impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. ( STC 89/1986 de 1 de julio ) 2º) El defecto procesal ha de ser invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( SSTC 159/88 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo ) 3º) En el plano formal se requiere que en el escrito de formalización del recurso se identifique la norma procesal infringida y se argumenten los motivos por los que su vulneración ha mermado el derecho de defensa ( STS 27/10/04 ), así como que la parte perjudicada por la infracción procedimental denunciada la haya combatido tan pronto como la conoció a través del oportuno recurso de reposición o formulando la correspondiente protesta ( STS 4/11/02 ,), requisito este último que no obsta a la viabilidad del motivo ni resulta exigible cuando el recurrente no tuvo conocimiento de la infracción hasta el momento de dictarse la sentencia (TS 10/06/96 ).' En este caso, la parte denuncia que la prueba documental indicada en el fundamento de derecho anterior era ilícita, al haber sido sustraída de la empresa por un trabajador con acceso a la misma, cuando la contabilidad de la mercantil en cuanto que empresario es secreta.

Como motivo cursado por el cauce de la letra a) del art. 193 de la LRJS , es desestimado, pues la admisión de la prueba ninguna indefensión causa a la parte, que conociendo los documentos, que admite son propios, pudo combatir su contenido adecuadamente en juicio para desvirtuar su contenido.



TERCERO.- Como infracción conforme al cauce que habilita el art. 193. c) de la misma LRJS , se denuncia la infracción en que incurrió el Juez de instancia al admitir la prueba de los documentos señalados.

Se trata a juicio de la recurrente de una prueba que conculca el contenido del art. 283 LEC , conforme al que las pruebas deben inadmitirse cuando sean impertinentes, inútiles, o 'consistan en una actividad prohibida por la ley'. Al ser los documentos cuestionados propios de la contabilidad de la empresa, y ser ésta secreta conforme al art. 32 Cco , debió la parte haber solicitado judicialmente la exhibición de estos documentos conforme a los arts. 77 y 90.3. LRJS .

Como señala la sentencia dictada por el TSJª de Madrid el 20 de octubre de 2009, recurso 681/2009 , que cita la snetencia de instancia: '...en lo que respecta a la segunda imputación efectuada a la trabajadora, consistente en la revelación de información reservada y vulneración del deber de confidencialidad al imprimir y sacar fuera de la compañía un documento propiedad de ésta y en el que la actora no figuraba ni como remitente ni como destinataria, destinándolo a usos en su exclusivo beneficio, se ha de señalar que tampoco resultan de recibo las alegaciones de la recurrente, en la medida en que, amén de que la información se encontraba en una unidad a la que la actora tenía acceso, no es posible ignorar que no se ha acreditado un uso distinto que el de hacer valer el documento en el juicio indicado, concluyendo por ello la sentencia de instancia que no puede considerarse que hubiera mala fe ni deslealtad, ya que fotocopia documentos de la empresa con el único fin de demostrar su falta de ocupación efectiva, defendiendo así única y exclusivamente sus intereses, sin que se haya producido perjuicio o menoscabo en la actividad económica de la empresa. Y así es en efecto por cuanto los documentos fueron obtenidos para su presentación en un juicio en que reclamó la extinción de su contrato por falta de ocupación efectiva y los mismos hacían clara referencia a esta situación tal como se razona en la propia resolución recurrida, con argumentos que resulta ocioso reproducir, tras citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual la utilización de documentos empresariales con la única finalidad de aportarlos en un juicio en defensa de sus intereses no constituye falta laboral sancionable con despido - STS 6 abril 1990 -. Y ello debe considerarse así, porque la buena fe en las relaciones laborales ha de ser recíproca como dispone el art. 20.2 del ET y en esta exigencia de reciprocidad no puede una de las partes invocar deslealtad sancionable, cuando ella misma ha demostrado previamente mala fe suficiente como para ocultar la realidad que con los documentos sustraídos se acreditó, en doctrina mantenida y deducible de reiterada jurisprudencia -por todas SSTS de 2 de junio 1986 , 27 de diciembre 1987 , 7 de junio 1988 o 3 de octubre 1988 .' El argumento es claro. Difícilmente se puede se puede calificar de ilícita la actividad de presentar en juicio unos documentos de la empresa, cuya salida de la misma ésta no ha autorizado, cuando los mismos vienen a acreditar un proceder que desconoce el derecho de los trabajadores a que su nómina incorpore todas las partidas salariales que se les abonan, y a que la empresa cotice por las mismas ( art. 4.2.f ET y 6 y ss del RD 2064/1995 ). El principio de buena fe que rige la relación laboral, desoído por la empleadora, no es exigible unilateralmente al trabajador que ve en dichos documentos la única prueba de tal incumplimiento.

La contabilidad de la empresa es secreta conforme a la legislación mercantil, pero a efectos de que no sea conocida por terceros ajenos a la actividad que desarrolla en el mercado con carácter general, permitiendo los artículos que la propia parte cita ( art. 32 Cco y 77 LRJS ), su traslado cuando fueran imprescindibles, como es el caso, para fundamentar la demanda o su oposición, en cualquier litigio, en este caso competencia de la jurisdicción social.

En cualquier caso, el art. 25 del Código de Comercio impone la empresario la obligación de llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su Empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios, y el art. 27 del mismo Código que los empresarios presenten los libros que obligatoriamente deben llevar en el Registro Mercantil del lugar donde tuvieren su domicilio, para que antes de su utilización, debien ser estos libros reflejo de su actividad (art. 28). Pese a esta obligación, los recibos de pago de salario no cotizado a los trabajadores, que se sostiene no debieron ser admitidos por constituir prueba ilícita, no tienen reflejo contable en los libros de llevanza obligaroria para la empresa demandada. Lo que evidencia que la recurrente equivoca los conceptos, la contabilidad es secreta pero no falsa, de tal manera que si los libros que la misma debe llevar obligatoriamente o las cuentas anuales que deben ser publicadas año tras año, no reflejan ciertos pagos, difícilmente puede esperarse que la empresa aporte los recibos de pago del salario en 'B', al ser requerida judicialmente. Dando la vuelta al argumento de la empresa, no hay sustracción ilícita de documentos, sino aportación pertinente de los que justifican la ilícita forma de pago de los salarios por la recurrente a sus empleados.

Añadir que en este caso, el juicio de pertinencia de la prueba documental a la que se refieren los preceptos invocados, art. 283 LEC y arts 87 y 90.1 LRJS , se ha llevado después de su aportación y no antes por la sencilla razón de que la parte ya tenía los documentos en su poder y no era necesario requerir los mismos a la empresa. De haber procedido la parte actora conforme a los art. 77 o 90.3 LRJS a solicitar su aportación por medio del Juzgado, la empresa hubiera negado su existencia con toda probabilidad. No hay infracción alguna de los preceptos señalados.

Se desestima, no hay actividad ilícita en la presentación en juicio de los documentos señalados, cuando su única finalidad es hacer valer un derecho desconocido por la recurrente con infracción del ordenamiento laboral.



CUARTO.-En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.



QUINTO.- Conforme al art. 204 LRJS (L 36/11), se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.



SEXTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por AUTOMÁTICOS MASPALOMAS, SA, representado por el Graduado Social D. Fco. A. Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria en autos seguido con el nº 604/2013, confirmando la misma en su integridad. Se condena en costas a la recurrente por importe de 800 euros que incorporan los honorarios del Letrado de la impugnante.

Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1677/18 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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