Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 351/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 256/2019 de 22 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 351/2019
Núm. Cendoj: 09059340012019100285
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2119
Núm. Roj: STSJ CL 2119/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00351/2019
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 256/2019
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 351/2019
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintidós de Mayo de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 256/2019 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos
número 368/2017 seguidos a instancia de MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS , contra TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL UNIDAD DE IMPUGNACIONES,
INSS, ARENISCAS DE LOS PINARES BURGOS SORIA S.L., GENOVA 3 CONCURSALISTAS S.L. , en
reclamación sobre Reintegro de Prestaciones. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez
Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Febrero de 2019 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO .- ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL (MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS) contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ARENISCAS DE LOS PINARES BURGOS SORIA S.L. y el administrador concursal GENOVA 3 CONCURSALITAS SLP, DECLARO a la empresa demandada responsable directa del pago de las prestaciones de Seguridad Social por importe de 357.387,20 euros, y, en consecuencia CONDENO a dicha empresa a reintegrar a la Mutua demandante la cantidad indicada, con responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS para el caso de insolvencia de la empresa.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- La empresa ARENISCAS DE LOS PINARES BURGOS SORIA S.L. se encuentra asociada a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL (MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS) desde el día 7-10-1999, encontrándose en situación de morosidad en el pago de las cuotas a la Seguridad Social durante el mes de noviembre de 2012, octubre, noviembre y diciembre de 2013, todo el año 2014, todo el año 2015 y de enero a mayo de 2016 (acontecimiento 63 del expediente), julio y agosto de 2016, diciembre de 2017 y marzo de 2018. (documento 2 del acontecimiento 63 del expediente).
SEGUNDO.- La MUTUA demandante ha cubierto las prestaciones económicas y gastos asistenciales correspondientes a los siguientes trabajadores como consecuencia de contingencia profesional: - Primitivo : 413,52 Euros (accid:25-11-13) - Samuel : 446,90 Euros (accid:30-1-14) - Segundo : 8.336,07 Euros (accid:29-8-13) - Teodulfo : 104,77 Euros (accid:7-5-14) - Samuel : 2.161 Euros (accid:21-7-14 y 26-1-15) - Valeriano : 8.629,23 Euros (16-3-2015) - Enma : 298,21 Euros (accid:23-3-15) - Virgilio : 125,38 Euros(accid:8-4-2015) - Jose Ramón : 73,75 Euros(accid:19-3-2015) - Jose Augusto : 92,18 Euros (accid:18-3-15) - Pascual : 2.469,85 Euros (accid:22-11-13, 23-6-4, 13-2-15, 2-9-15 y 22-10-15) TOTAL: 23.151,11 EUROS.
TERCERO.- En fecha 23-11-2018 la Mutua demandante abonó a Valeriano la cantidad de 342.572,16 euros en concepto de prestación de incapacidad permanente total reconocida en sentencia de 24-10-2018, con fecha de efectos de 13-1-2017. El trabajador Valeriano inició un periodo de IT por enfermedad profesional en fecha 16-3-2015 que se prolongó hasta que fue declarado en situación de incapacidad permanente total por Resolución de 19-1-2017 derivada de enfermedad común, si bien por sentencia de 23-3-2018, se declaró que dicha incapacidad derivaba de enfermedad profesional.
CUARTO.- En fecha 27-2-2017 la entidad demandante requirió a la empresa codemandada para el abono de las cantidades objeto de reclamación, y en fecha 4-4-2017, MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS promovió ante el INSS expediente de declaración de responsabilidad empresarial, interesando la declaración de la responsabilidad directa de la empresa demandada ARENISCAS DE LOS PINARES BURGOS SORIA S.L. y subsidiaria del INSS, para el caso de insolvencia de la empresa, respecto de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de contingencia profesional por importe de 23.796,30 euros.
QUINTO.- Por resolución del INSS de fecha 11-5-2018, tomando el escrito de 4-4-2017 como reclamación previa, se desestima dicha petición deducida por la Mutua, apreciando falta de competencia para declarar responsabilidad empresarial en la prestación de asistencia sanitaria.
SEXTO.- En fecha 6-6-2017 se interpuso demanda que recayó en este Juzgado, en la que se interesaba se declarase la responsabilidad directa de la empresa demandada, y subsidiaria del INSS y TGSS, en orden al reintegro de las prestaciones anticipadas a los trabajadores indicados en el Hecho Segundo como consecuencia de contingencias profesionales, encontrándose la empresa en descubierto continuado de cotizaciones. SEPTIMO.- Este procedimiento se archivó por litispendencia por Auto de 18-12-2017, al haberse acreditado la existencia de un procedimiento de uno de los trabajadores mencionados, Valeriano , (Autos 387/2017 de este mismo Juzgado), sobre determinación de contingencia en relación con la cantidad reclamada en este procedimiento. OCTAVO.- Por escrito de 13-11-2018, la MUTUA demandante solicitó la reapertura del presente procedimiento, adjuntando la sentencia de 24-10-2018 que confirmaba la dictada en la instancia en fecha 23-3-2018, en la que se declaraba que la IPT reconocida al trabajador era derivada de enfermedad profesional, por lo que procedió a ampliar la demanda a los efectos de reclamar el capital coste derivado del reconocimiento de la citada incapacidad, sin cuantificarlo en ese momento, dándose traslado a las partes del escrito de ampliación a la demanda, señalando para la celebración de la vista para el día 17-1-2019.
NOVENO.- En fecha 27-12-2018 la MUTUA demandante presentó escrito cuantificando el capital coste que ha satisfecho dicha entidad a favor del trabajador Valeriano , en 342.572,16 euros, dándose traslado de dicho escrito a las partes personadas. DECIMO.- Por Auto de 7-7-2016 la empresa ARENISCAS DE LOS PINARES BURGOS SORIA S.L. fue declarada en concurso voluntario de acreedores, siendo el administrador concursal GENOVA 3 CONCURSALITAS SLP.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el INSS siendo impugnado por Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la S.S. nº 1 MC Mutual Midat Cyclops.
Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación del INSS, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) KRJS, denunciando infracción del Art 72 LRJS , entendiendo que al reclamarse, luego de las ampliaciones de demanda producidas, en un principio asistencia sanitaria y prestaciones por IT, derivadas de contingencia profesional, aumentándose posteriormente las cantidades oportunas luego de la IPT concedida y derivada de las mismas lesiones, debería haberse realizado una mueva reclamación previa a dichos últimos efectos.
SEGUNDO: Al respecto, en lo relativo a la posible variación sustancial de la reclamación previa, sentada doctrina tiene establecido, como recoge, entre otras, Sala Social TS, S. 2-3-2005: 'Para dar adecuada respuesta al tratamiento de la posible infracción del art. 72.1 de la LPL , es conveniente comenzar por clarificar determinados conceptos que, acerca de las diferentes categorías de hechos que pueden ser aducidos por la parte demandada en su contestación, suministra la doctrina procesalista y acoge la jurisprudencia, tal como se apunta ya en las Sentencias de esta Sala de 28 de junio de 1994 (Recurso 2946/93, primera de las alegadas ahora por el recurrente ), y 27 de mayo de 1997 (Recurso 3705/96 ), entre otras.
Además de negar los hechos aportados por el actor, o de matizarlos conforme a su criterio, puede el demandado alegar hechos impeditivos (su concurrencia no permite que nazca la relación procesal por la que el demandante reclama; ejemplo de ellos serían la falta de capacidad de una de las partes intervinientes en un negocio jurídico, o la existencia de un vicio esencial en su consentimiento); puede alegar también hechos extintivos (que hacen fenecer la relación o la situación jurídica que antes existió: así, la alegación del pago de una deuda, o de cualquier otra causa de las previstas en el art. 1156 del Código Civil ), y puede, finalmente, alegar hechos excluyentes, que no atacan el nacimiento y existencia de la situación o relación jurídicas que son objeto del proceso, ni tampoco su subsistencia, pero que producen el efecto de hacer inexigibles las obligaciones que para el favorecido con el hecho se derivaban de las aludidas situación o relación jurídica.
Para que el tribunal pueda apreciar la existencia de los hechos impeditivos y de los extintivos, basta con que tal existencia se deduzca de la prueba practicada en el proceso, sea cual fuere el litigante cuya actividad probatoria los demuestre, y aun cuando no se hubieran alegado de manera expresa. En cambio, para que pueda ser apreciada la existencia de un hecho excluyente, no sólo se precisa su acreditación por parte del litigante a quien favorece, sino que es necesaria, además, su expresa alegación. Pues bien, conforme a unánime doctrina científica y jurisprudencial, el hecho del que se deriva la excepción material de prescripción es el prototipo de hecho excluyente, de tal manera que dicha prescripción únicamente puede apreciarse si el favorecido por ella expresamente la alega y la acredita.
Llegados a este punto, es momento ya de ocuparnos del art. 72.1 de la LPL , que por el recurrente se invocó como infringido. Establece este precepto que 'en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma'.
Cuando la empleadora es una de las Administraciones públicas, en lugar de estar legalmente previsto que el actor intente una conciliación extrajudicial con carácter previo a la interposición de la demanda, dispone la LPL -art. 69.1 - que en este caso 'será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en las Leyes'. Se trata con ello de que la Administración tenga un conocimiento adelantado de la pretensión que se va a interponer en su contra, y esto con una doble finalidad: por un lado, tratando de evitar la incoación de un proceso, por lo que se otorga a la futura demandada -que está obligada a ajustar su actuación a la legalidad- la posibilidad de reconocer por sí misma el derecho o prestación que se le reclama; y por otro, con el fin de que esté alertada acerca de qué es lo que posteriormente va a pretender en su contra el actor, y con base en qué argumentos básicos se va a sustentar la pretensión. De esta situación se deriva una exigencia de congruencia entre la fase preprocesal y la procesal propiamente dicha, congruencia que , para respetar el principio de igualdad de las partes en el proceso, impone a ambos litigantes la carga de no introducir en el proceso variaciones sustanciales acerca de lo que antes había sido objeto, respectivamente, de ataque y de defensa, de tal manera que el actor no podrá, en sede judicial, pedir más o cosa distinta de lo postulado en vía administrativa, y la demandada tampoco podrá oponerse a más de lo que, en su caso, hubiera resistido con anterioridad, ni tampoco podrá alegar hechos o aducir motivos de oposición diferentes de los puestos de manifiesto en el expediente administrativo.
Es cierto la jurisprudencia constitucional ha señalado que la congruencia a la que antes nos hemos referido no debe exigirse de una forma tan excesivamente rígida que llegue a suponer, de hecho, un obstáculo a la tutela judicial efectiva, porque tal congruencia no debe tener como único criterio el contenido de la reclamación previa, sino también el conjunto de pretensiones y argumentos suscitados en los trámites previos al proceso ( Sentencia del Tribunal Constitucional número 15/1990 de 1 de febrero ); pero del razonamiento de esta misma sentencia se desprende que esa relativa flexibilidad nunca puede llegar al extremo de que la falta de congruencia llegue a producir indefensión a la parte correspondiente (que en el caso allí enjuiciado habría sido la Entidad Gestora).
De igual modo, nuestra jurisprudencia se orienta por los mismos derroteros, y de ello son muestra las tres Sentencias de esta Sala ( 28 de junio de 1994 - recurso 2946/93 -; 30 de octubre de 1995 -Recurso 997/95 -, y 2 de febrero de 1996 -Recurso 1498/95 -), cuya doctrina sostiene el recurrente que la resolución combatida ha infringido; pero, como más arriba hemos hecho notar, estas tres resoluciones no versaron sobre la interpretación del art. 72.1 de la LPL , sino sobre la del art. 142.2 del propio Texto legal, cuya redacción es diferente de la de aquél. En los tres casos se trataba de sendos procesos de Seguridad Social, en los que no se había alegado por la Entidad gestora, al resolver el expediente administrativo, la inexistencia de uno de los requisitos necesarios para dar nacimiento a la prestación que el actor reclamaba en el proceso; inexistencia que, sin embargo, puso de manifiesto dicha Entidad al contestar la demanda, aparte de que su realidad resultaba ya acreditada en el mencionado expediente administrativo. En los tres supuestos, esta Sala entendió que no se había llegado a quebrantar la congruencia entre la vía administrativa y la judicial, porque ninguna indefensión causaba al demandante la alegación, ya en el juicio, de un hecho del que había perfecta constancia en el expediente.
Pero repárese en que la primera de las reseñadas Sentencias, votada en Sala General y con fundamentación más abundante y detallada que las otras dos (pues éstas últimas se limitan a seguir el criterio sentado por la más antigua, remitiéndose a la fundamentación 'in extenso' de la misma), se ocupa ya de distinguir las tres clases de hechos (impeditivos, extintivos y excluyentes) que la parte demandada puede alegar en su contestación, y en su cuarto fundamento razona que 'en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho . Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes , aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse'.
El pasaje que acaba de transcribirse de nuestra Sentencia de 28 de junio de 1994 pone bien de manifiesto que en ella -y en las demás que han seguido su doctrina- se consideró que no rompía la congruencia la alegación 'ex novo' en sede judicial de un hecho no aducido en el expediente, pero que constaba acreditado en él; y esto se debió a que se trataba de un hecho impeditivo respecto del nacimiento de la pretensión del actor y, como ya hemos dicho, esta categoría de hechos pueden ser apreciados por el juez en cuanto su existencia se desprenda de la prueba. Por eso, su apreciación -aun sin alegación de parte- nunca puede producir indefensión al demandante '.
En la misma dirección, Sala Social TSJ Extremadura, S. 9-3-2005: 'Interesa la recurrente, en la primera parte del motivo único de su recurso, que se considere infringido el artículo 72 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) , en la medida en que la reclamación previa formulada por la Mutua demandante, recogida en los folios 108 y 109, suplicaba que se dictara resolución 'por la que se determine que los padecimientos/dolencias son constitutivos de enfermedad profesional y a lo sumo enfermedad común', y, entendiendo la recurrente que con vulneración de tal precepto, la demanda impugna la calificación de Invalidez Total, por lo que en el suplico, acogido parcialmente en la Sentencia recurrida, se interesa que la 'contingencia ha de ser enfermedad común enfermedad profesional' (sic), y que 'situación de la trabajadora ha de ser constitutiva de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables... o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Parcial', lo que excedía de lo pedido en la reclamación previa, en su opinión.
Considera que, de aceptarse esta petición, habría que entender que se le ha causado indefensión, pues tal reclamación previa le fue trasladada para emitir sus alegaciones (que constan en el expediente en folios 65 a 68), en las que se refirió únicamente a esa forma en que había entendido tal reclamación previa, y no pudo proponer prueba alguna sobre esta otra pretensión.
Pese a alegar indefensión, estima que no procede la anulación de la Sentencia, que no solicita, sino únicamente reducir el ámbito del litigio a lo que entiende que se refiere tal reclamación previa, y por tanto a la discusión sobre si la incapacidad total provenía de accidente de trabajo, enfermedad profesional o común.
Como dispone el artículo 64.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , se exceptúan del trámite de conciliación previa en vía administrativa los que versen sobre Seguridad Social, y en el artículo 64.2- a) igualmente se eximen de tal trámite aquellos en que siendo parte demandada el Estado u otro ente público también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de someterse al trámite de reclamación previa, y en éste pudiera decidirse el asunto litigioso.
Pues bien, ha de considerarse en primer término que el destinatario de tal reclamación previa no es el hoy recurrente, sino la Administración, que no ha recurrido la Sentencia. El Tribunal Supremo al examinar la exigencia del agotamiento de las vías de reclamación previa al acceso a la jurisdicción competente, y concretamente la prevenida en el anterior artículo 49 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 ( RCL 1980 , 1719) , y hoy artículos 69 , 70 , 71 , 72 y 73 del mismo texto legal Adjetivo, ha tenido ocasión de declarar, en su representativa senten cia de 18 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 2569) , que la referida reclamación administrativa previa, que encuentra su justificación en la conveniencia de dar a la Administración la oportunidad de conocer las pretensiones de sus trabajadores antes de que acudan a la jurisdicción y de evitar así el planteamiento de litigios o conflictos ante los Tribunales, no es un requisito contrario al derecho a la tutela judicial, pues, aun cuando retrasa el acceso a la jurisdicción, cumple unos objetivos razonables e incluso beneficiosos, tanto para el reclamante que puede resolver así de forma más rápida y acomodada a sus intereses el problema, como para el desenvolvimiento del sistema judicial, que se ve aliviado de asuntos ( SSTC 60/1989 [ RTC 1989 , 60 ] y 217/19 99 [ RTC 1999, 217] ).
En definitiva, constituye 'la reclamación previa, evidente privilegio de la Administración que obstaculiza el libre acceso jurisdiccional, responde a la finalidad de ofrecer a aquélla un anticipado conocimiento de la pretensión que un particular tenga decidido interponer frente a la misma, facilitándole así la emisión de una declaración de voluntad que evite el proceso o que marque para éste su línea de defensa' ( STS/So cial 5 diciembre 1988 [ RJ 1988, 9549] y 'la función asignada a la reclamación previa administrativa, lo mismo que la atribuida a la conciliación, es la de proporcionar a la parte frente a la que se dirija, la oportunidad de una mayor reflexión sobre los hechos que originan la acción, evitando tal vez así posibles procesos, y también dar posibilidad de preparar adecuadamente la oposición' ( STS/So cial 9 junio 1988 [ RJ 1988, 5259] ).
No dirigida, pues, la reclamación previa al hoy recurrente, y excluida como se ha indicado por la Ley de Procedimiento Laboral la necesidad de que se plantee conciliación previa en este caso, no puede alegar una indefensión respecto de un trámite en el que no es parte. El uso que la Administración realice de este privilegio no le afecta al recurrente, que con el conocimiento obtenido en la demanda de las pretensiones de la Mutua ya pudo organizar su defensa, pues lo que es indudable es que en este proceso no se admitiría hecho nuevo alguno que no constara en el expediente, y tal garantía no ha sido infringida; carece de eficacia su argumentación sobre el hecho de que se le diera traslado de la reclamación previa y formulara alegaciones, pues nadie en tal instante, ni la Mutua ni el hoy recurrente, podría plantear hechos nuevos que no constaran ya en el expediente administrativo.
A mayor abundamiento, consta en esas intervenciones en el expediente administrativo de la Mutua Asepeyo su expresa y determinada voluntad de no ser considerada responsable de ninguna prestación. Así, en la propuesta dirigida a la Dirección Provincial del INSS. de Badajoz, que consta en el folio 135, y sin que sea preciso entrar ahora a valorar el acierto de la pretensión contenida en tal escrito, se aduce que de ser aceptada su pretensión llevaría a concluir 'sin que de ello se deriven responsabilidades económicas para la Mutua', y en ese sentido debe interpretarse la mención contenida en la reclamación previa (folio 108) y las alegaciones a que esta se remite expresamente (folio 126), en las que, exactamente, se plantea que los padecimientos/dolencias se consideren 'enfermedad profesional y a lo sumo enfermedad común', de forma que este segundo término, al plantearse como un reconocimiento superior al de enfermedad profesional, actúa como elemento preciso para la correcta intelección de a qué se refiere con su pretensión de que sea calificado como enfermedad profesional, discutiendo, también expresamente, 'la contingencia propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades'.
En este contexto, no puede obviarse la doctrina sostenida repetidamente por el Tribunal Supremo, a cuyo tenor y en este ámbito, quién pide lo más, pide lo menos (véase, entre muchas, Senten cia del Tribunal Supremo de 14 junio 1996 [ RJ 1996, 5160] ), y al mismo tiempo para examinar la congruencia entre reclamación previa y demanda no se debe tener como único criterio el contenido de la reclamación previa, sino el conjunto de pretensiones y argumentos suscitados en los trámites previos al proceso, incluyendo la petición inicial y el resto de los datos aportados por el expediente administrativo correspondiente ( Senten cia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1996 [ RJ 1996, 843] ).
La interpretación que debe darse a los requisitos procesales en su relación con el ejercicio de acciones, según el Tribunal Constitucional, debe huir de extremos rigorismos, supeditando al cumplimiento de la finalidad ínsita a tal particular el juicio que se realice al respecto. Afirma, por ejemplo, la Senten cia del Tribunal Constitucional 120/1993, de 19 de abril ( RTC 1993, 120) , frente a un recurso de suplicación que apreciara de oficio la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, 'hay que empezar por decir que la exigencia de reclamación previa en la vía administrativa es, sin duda, un legítimo requisito exigido por el legislador no contrario al art. 24 CE ( RCL 1978, 2836) [ SSTC 21/1986 ( RTC 1986 , 21 ) , 60/198 9 ( RTC 1989, 60 ) , 162/201989 ( RTC 1989 , 162 ) y 217/19 91 ( RTC 1991, 217) ], cuya finalidad es poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción ( STC 60/1989 ). (..) si bien la interpretación y aplicación de los presupuestos o requisitos procesales constituye una cuestión de legalidad ordinaria que no corresponde enjuiciar en esta vía de amparo, ello no obsta para que este Tribunal pueda revisar y revise aquella interpretación y aplicación para comprobar su razonabilidad a la vista del derecho que consagra el art.
24.1 CE [ STC 11/1988 ( RTC 1988, 11) ), fundamento jurídico 3º]. (..) En efecto tanto el art. 72, en relación con el art. 54, de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral de 1980 ( RCL 1980, 1719) , como el art.
81 de la actual de 1990 ( RCL 1990, 922, 1049) , contienen un claro mandato dirigido al Juez para que éste advierta a las partes de la existencia de defectos u omisiones cometidos en la demanda para que en cuatro días fueran solventados. Y de manera expresa se hace constar que si el Juez advierte que no se acompaña a la demanda el certificado derivado del preceptivo acto de conciliación, habrá de requerírselo previamente para que lo aporte, concediéndole al efecto un plazo de quince días. (..) Con relación a la reclamación administrativa previa hay que puntualizar que su función equivale a la de la conciliación preprocesal, toda vez que ésta no es ni factible ni obligada cuando el demandado es la Administración, ante la cual debe formularse la mencionada reclamación. (..) De otro lado, hay que observar que el hecho de que no estuviera bien efectuado el cómputo del mes a los ya referidos efectos del silencio administrativo es, sin duda, un defecto de menor gravedad que el no haber efectuado reclamación previa alguna o no haber aportado el documento que la acredite, por lo que ha de situarse entre los subsanables a instancias del propio Juez. Pues, como ya se señaló en la STC 95/1983 ( RTC 1983, 95) y se reitera en la reciente STC 65/1993, de 1 de marzo ( RTC 1993, 65) (fundamento jurídico 3º), 'el incumplimiento de los requisitos y formas procesales no genera iguales efectos en todo supuesto, pues si se trata de un incumplimiento absoluto debido a una opuesta voluntad a su realización de la parte procesal, llevará a la consecuencia de la pérdida del derecho a que se anudaba la observancia, mientras que si se trata de una irregularidad formal o vicio de escasa importancia, por cumplimiento defectuoso, debido a un error o equivocación disculpable y no malicioso que no genere consecuencias definitivas, debe otorgarse la técnica de la subsanación de las irregularidades que permita atender a la voluntad de cumplimiento'. (..) Por ello, puede afirmarse que el presupuesto procesal de la reclamación administrativa previa a que se refiere el art. 145 LPA ( RCL 1958, 1258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585) (actualmente art. 120 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) ) fue materialmente subsanado por el transcurso del tiempo (..) Así, una resolución de admisión o meramente procesal es, en principio, constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales ( SSTC 11/1988 [ RTC 1988, 11] , fundamento jurídico 4 º y 65/199 3 [ RTC 1993, 65] , fundamento jurídico 2º entre otras muchas que en ellas se citan) (..) En consecuencia, para que proceda la inadmisión de un recurso, hay que considerar la naturaleza y finalidad del requisito procesal incumplido, pues hay que evitar convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y obtención de una resolución de fondo al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal [ SSTC 69/1984 ( RTC 1984 , 69 ) , 90/198 6 ( RTC 1986, 90 ) , 124/19 87 ( RTC 1987, 124) , entre otras], 'medidos en su justa proporción y ello para evitar la preponderancia de lo que es sólo instrumento (medio) entendido literalmente, con mengua de la finalidad última de la función judicial, no otra que la de resolver definitiva y eficazmente los conflictos que a ella se le someten' ( STC 11/1988 , fundamento jurídico 4º)'.
Más allá de que el propio Tribunal Constitucional afirme en esa misma Sentencia que debe ofrecerse la posibilidad de subsanar tal trámite de considerarse incumplido, lo cierto es que con la reclamación previa la Administración ha conocido la disconformidad de la Mutua con la calificación realizada, y la Administración se ha reafirmado en todos los extremos de la misma en su resolución, habiendo conocido con precisión, al recibir la demanda, los motivos de oposición discutidos en el pleito y que, basados en los hechos del expediente -finalizado en este punto antes de cualquiera de los documentos a los que se atribuye la pretendida indefensión-, no hubieran variado tampoco por presentarse reclamación previa de otro tenor diferente .
En estos términos es, como establece la Senten cia del Tribunal Constitucional 15/1990, de 1 de febrero ( RTC 1990, 15) , en los que debe exigirse la congruencia entre solicitud previa y demanda. Es bien claro en el caso resuelto en este supuesto por el Tribunal Constitucional, también relativo a la calificación o entendimiento de la reclamación previa en comparación con el suplico de la demanda judicial, sugiriendo expresamente el Tribunal Constitucional que 'el Juez podía entender que con su primer escrito pretendía poner de manifiesto su disconformidad con la pensión que se le concedía en principio, sin detenerse en los motivos concretos de su desacuerdo, que luego fueron expuestos en la demanda presentada en Magistratura. Por eso aduce que 'el Magistrado debió atender al sentido de la reclamación y no a sus términos literales', afirmando que 'los órganos de la jurisdicción han de interpretar y aplicar los presupuestos, los requisitos y las reglas procesales de acceso a la justicia, tanto en vía principal como en la de los recursos, del modo que mejor cumplan su finalidad, que no es otra que la de regular el camino o iter procedimental, garantizando los derechos de todas las partes, para llegar a la decisión final o de fondo, positiva o negativa, que es lo que las partes en la realidad postulan. De ahí la distinción entre requisitos ineludibles o inexcusables y salvables o subsanables, así como la necesidad de una interpretación de los mismos, que las Leyes procesales y la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) autorizan, según la actual y progresiva tendencia de favorecer la subsanación de los defectos susceptibles de reparación. Como se dijo, por otra parte, en la STC 5/1988 ( RTC 1988, 5) , el art.
24.1 de la CE ( RCL 1978, 2836) impone al Juez el deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable, teniendo en cuenta, en el ejercicio de ese favor actionis, la entidad del defecto, la posibilidad de cumplir a pesar de todo los fines que la regla incumplida persigue, los datos normativos y los que resulten de la resolución judicial de instancia'.
En materia de incapacidades, la existencia de los hechos fijados en el expediente administrativo es el condicionamiento fundamental para la reclamación previa y la actuación ante los órganos judiciales. La doctrina judicial a la que alude el recurso no hace sino corroborar esta afirmación, pues transcribe parcialmente una Sentencia de esta Sala, en la que se rechazó una pretensión como la ahora sostenida por el recurrente, subrayando respecto de la reclamación previa impugnada que se conocían las aspiraciones de la Mutua 'y lo que es más importante, como veremos, los hechos en que se sustentaban'. Son numerosas las Sentencias dictadas en suplicación, como la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Granada- 17 septiembre 2002 , donde una petición de despido nulo en la reclamación previa no impide solicitar en demanda la improcedencia porque, en definitiva, lo impugnado era el cese; o la de Catalu ña 7 diciembre 1996 ( AS 1996, 4961) , con doctrina que repiten bastantes posteriores suyas, en las que se admite el valor de una reclamación previa postulando un grado inferior de invalidez al consignado en la demanda con esta argumentación: 'A) La prohibición de aducir 'hechos distintos' de los alegados en el expediente administrativo en los procesos de Seguridad Social que establece el invocado artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995 , 1144 , 1563) , ha de ser examinado conjuntamente con el artículo 80.1, c), de la misma Ley Procesal Laboral, que prohíbe que en la demanda se aleguen 'hechos distintos' de los aducidos en la reclamación administrativa previa, y con la también prohibición a las partes, del artículo 72.1 de la misma Ley de introducir variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma; examen conjunto e integrador que pone de manifiesto que la limitación de alegaciones se refiere a cuestiones de hecho, pero no alcanza a la calificación jurídica de las que hubieran sido alegadas; B) La calificación de la invalidez permanente, es cuestión jurídica y no de hecho, como ya de antiguo tiene señalado la jurisprudencia ( Senten cias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 marzo 1959 [ RJ 1959, 752] , 5 abril 1966 [ RJ 1966, 2113] , 11 diciembre 1971 [ RJ 1971, 4893] , 28 marzo 1972 [ RJ 1972, 1225] y 30 mayo 1987, entre muchas otras); C) Como ya tuvo ocasión de señalar el propio Tribunal Supremo en Senten cia de 11 diciembre 1986 ( RJ 1986, 7342) , 'El reconocimiento de una incapacidad para el trabajo es el resultado objetivo de complejas actuaciones en las que intervienen factores laborales, médicos y jurídicos, que han de valorarse en conjunto para determinar los padecimientos sufridos por el trabajador, las secuelas definitivas e irreversibles que le han determinado, las limitaciones que en sus aptitudes para actividades productivas comportan y las características objetivas de su oficio o profesión habitual. De aquí que el suplico contenido en su demanda ante la jurisdicción no pueda entenderse como pedimento excluyente, único e inobviable, de que se le reconozca una situación específica, precisada, de las variadas que la normativa legal tipifica como grados de incapacidad; más bien su pretensión debe ser considerada con la súplica genérica de que le sea reconocida la incapacidad permanente que corresponda. Así debe tenerse en cuenta, claro está, la petición del interesado, pero sólo como referencias, a fin de encuadrarla precisamente en el marco que la Ley tipifica ( RCL 1980, 1719) para cada situación. Es evidente, pues, que en este tipo de procesos el principio de la congruencia queda dentro de unos límites específicos, en cuanto tipificados, puesto que el juzgador ha de concretar, previas las pericias médicas, cuáles son las aptitudes laborales que todavía restan al operario, pese a las secuelas dejadas por el accidente o la enfermedad; y, a seguido, situarlas dentro del grado que corresponda entre los diferentes que la Norma Legal tipifica, sin estar constreñido por los máximos y mínimos que las partes contendientes, respectivamente, le señalan, puesto que la calificación objetiva de una incapacidad contra el principio de rogación sólo es exigible a las partes el acreditamiento de los hechos constitutivos de sus contrapuestas posiciones, aunque ha de respetar el de contradicción y defensa en cada parte' (..) Pues, bien, en el caso que nos ocupa, la aplicación al mismo de la doctrina precedente, lleva la ineludible conclusión de que se han infringido los preceptos aludidos, cual alega la recurrente, y sin que el hecho de entrar a conocer del grado de invalidez postulado pueda suponer indefensión alguna para la Entidad Gestora, pues si por indefensión entendemos la situación en la que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener los medios legales suficientes para su defensa, en este supuesto ello no puede producirse, en cuanto, solicitada en demanda la gran invalidez, el Instituto Nacional de la Seguridad Social pudo perfectamente, cual hizo, contestar a dicha petición y practicar la prueba que convino a sus intereses'.
Conforme, pues, a dicha doctrina, en aplicación al caso presente, entendemos no se ha producido una variación sustancial de la reclamación previa dado que: de un lado, siempre se ha partido de los mismo hechos, dolencias y asistencia sanitaria, derivados de contingencia profesional, que, dada su gravedad, han pasado de meras prestaciones por IT a las correspondientes por IPT, manteniéndose las dolencias y contingencia profesional base de la reclamación discutida. De otro lado, que no se ha estimado en la sentencia recurrida ningún hecho excluyente de lo reclamado, limitándose a aplicar aquélla las consecuencias jurídicas procedentes, conforme al actual Art. 167.3 LGSS , a unos mismos hechos base de la reclamación.
Finalmente, de haberse producido una nueva reclamación previa, como pretende la recurrente, tampoco se habría producido una resolución diferente a la que nos ocupa.
Es pues, conforme a todo lo expuesto, en relación directa con el sentado principio constitucional 'pro actione' y el actual Art. 167.3 LGSS , que procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos de fecha 15 de Febrero de 2019 , en autos número 368/2017, seguidos a instancia de MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS , contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL UNIDAD DE IMPUGNACIONES, INSS, ARENISCAS DE LOS PINARES BURGOS SORIA S.L., GENOVA 3 CONCURSALISTAS S.L. , en reclamación sobre Reintegro de Prestaciones, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0256.19 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
