Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 351/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1152/2019 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 351/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100447
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2123
Núm. Roj: STSJ AND 2123/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 351/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a trece de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1152/19, interpuesto por Dª Constanza contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 14 de febrero de 2019, en Autos núm. 953/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Constanza en reclamación de materias de seguridad social, contra D. Mario , la MUTUA ACTIVA 2.008, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª. Constanza frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TGSS, MUTUA ACTIVA 2.008 y Mario ., absolviendo a las referidas demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- D. Constanza , nacida el NUM000 -1981, con DNI nº NUM001 , afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y profesión habitual la de empleada de hogar causó baja médica el día 14-7-2017, cuando prestaba servicios laborales para la empresa José Luis Martín Roldán.
SEGUNDO.- Las contingencias comunes y profesionales de la actora se encontraban cubiertas a la fecha de dicha baja por la mutua codemandada (hecho no controvertido)
TERCERO.- Dª Constanza acudió el 21 de enero de 2.017 al Servicio de Urgencias manifestando que presentaba 'dolor en rodilla izquierda, recibió un golpe hace 10 días'.
CUARTO.- La demandante inició el 14/07/2017 un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, con el diagnóstico de 'alteración menisco otra'.
La actora, el 13/7/2017 solicitó a ACTIVA MUTUA 2.008 asistencia médica y declaración de accidente de trabajo refiriendo como fecha del accidente el 17-11-2016, manifestando que 'estaba subida en una escalera limpiando armarios, al bajar la escalera, caí de golpe haciéndome daño en pierna izquierda'
QUINTO.- La empresa, José Luis Martín Roldán, en escrito fechado el 25 de septiembre de 2017 y en contestación a la información requerida por la Dirección Provincial del INSS, manifiesta que: 'El día 17 de noviembre de 2.016 la trabajadora sufre, según refiere, una caída desde una pequeña escalera mientras limpiaba el WC en su horario de trabajo y se lesiona la rodilla izquierda.
Según nos consta, la trabajadora acude a su mutua de accidentes (Activa Mutua) pero la envían al hospital'
SEXTO.- El 8/08/2017 la demandante presentó solicitud de determinación de la contingencia de incapacidad temporal en la que interesaba que el proceso de incapacidad temporal que inició el 14/07/2017 se reputara debido a accidente de trabajo.
SEPTIMO.- La Dirección Provincial del INSS, tras dictamen propuesta de 19/10/2017 emitió resolución de fecha 19/10/2017 en la que se declaró el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal iniciada el 14/07/2017 por Dª Constanza .' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Constanza , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la MUTUA ACTIVA 2.008. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda origen de litis por la que la actora interesa que se declare que la situación de IT iniciada el 14.7.2017 trae causa de un accidente acaecido el 11 de enero anterior, se alza en suplicación dicha demandante con recurso impugnado por la Mutua codemandada, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, comenzando por su ordinal primero, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: 'Doña Constanza , nacida el NUM000 .1981, con DNI NUM001 , afiliada en la Seguridad social con el número n NUM002 y profesión habitual la de empleada de hogar causó baja médica el día 14.07.2017, cuando prestaba servicios laborales para la empresa José Luis Martín Roldan, con un horario de trabajo de 9:30 a 15:30. no trabajando los sábados, ni domingos, ni festivos '.
Propuesta de revisión fáctica que por irrelevante como resalta la impugnante, debe ser desestimada, pues no se ha discutido que la dolencia que se pretende ha justificado el proceso de julio de 2017 traiga causa de un pretendido a su vez accidente acontecido en tiempo y lugar de trabajo, cuestión distinta a que ello se haya acreditado.
De igual manera, interesa la adición al ordinal tercero de un nuevo párrafo con el siguiente contenido: 'El facultativo del Servicio Público de Salud, advierte en su exploración una limitación de la extensión, concluyendo un juicio clínico de hidratosis en rodilla izquierda, y solicita RMN, que se realiza el 23.02.2017, detectándose en la misma rotura oblicua del cuerno posterior del menisco interno '.
Adición igualmente destinada al fracaso pues nada nuevo añade a los efectos ahora pretendidos al quedar constancia ya en el mismo, que la actora ahora recurrente acudió el 21.1.2017 al S. de Urgencia manifestando que presentaba dolor en rodilla izquierda por golpe hacía diez días, no discutiéndose tampoco la realidad de dicha dolencia, cuestión distinta igualmente a que guarde relación con la cuestión ahora objeto de litis.
Y en tercer y último lugar, con dicho amparo procedimental en el apartado b) del art. 193 LRJS se interesa revisión del ordinal cuarto segundo párrafo, para su sustitución por otro con el siguiente tenor: 'La empresa, el 13.07.2017 solicitó a ACTIVA MUTUA 2008 asistencia médica y declaración de accidente de trabajo, refiriendo como fecha de accidente el 17.11.2016, manifestando que 'estaba subida a una escalera limpiando armarios, al bajar la escalera, caí de golpe haciéndome daño en la pierna izquierda''.
Propuesta de revisión fáctica al igual que sus precedentes destinada al fracaso, pues aun cuando efectivamente la solicitud cursada el 13.7.2017 lo fue por la empresa, no es menos cierto y ello denota un mero error en la Juzgadora de instancia, que sin embargo la solicitud de 17 de julio siguiente que obra al folio 64 de autos también de asistencia médica y declaración de accidente, fue formulada por la actora ahora recurrente y en ella se consignaba como causa del accidente la que se consigna en el ordinal combatido y fecha del mismo la de 17.11.2016.
SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la recurrente, infracción del art. 156 LGSS que estima cometidas por cuanto como sintéticamente aduce, los hechos que recoge el documento empresarial que ruega asistencia sanitaria de la actora a la mutua por 'caída de escalera' a las 11 horas, junto con los datos que ofrece el parte de urgencias de 21.1.2017, el percance con la escalera ocurrió en lugar y horario laboral y los hecho deben ser calificados como accidente laboral, no constando elemento extraño que rompa el nexo causal.
Pues bien, como razona la STS 4.2.2015 haciéndose eco de la también STS 27 de enero de 2014 (rcud.
3179/2012 ), con cita de la de 9 de mayo de 2006 (rcud. 2932/2004) si bien que vigente por tanto la LGSS/94 pero de plena aplicación, 'La definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS está 'concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo', recordando asimismo, que, 'La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS, en sus distintos apartados, 'es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987. A la luz de esa doctrina, la sentencia de 15 de febrero de 1996 declaró que la presunción del número 3 del precepto estudiado cubre, no sólo los accidentes de trabajo en sentido estricto, sino también las enfermedades... ' y que 'Conforme a esa doctrina cabe afirmar que la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos a los que nos hemos referido: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que, como declara nuestra sentencia de 20 de marzo de 1997, sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pues se entiende que los acaecidos en tales circunstancias, en principio, no se deben exclusivamente al azar, sino que el empresario es quien domina o debe dominar el medio en el que se desarrolla la actividad laboral y es su deber preservar la salud y la integridad física de los trabajadores' Sentado lo anterior, a la vista de lo constatado en el inmodificado relato de probados de la sentencia de instancia no puede sino concluirse con la misma, que efectivamente no se ha acreditado nexo causal entre la baja laboral iniciada el 14.7.2017 y el pretendido accidente al que se pretende anudar la misma supuestamente acontecido el 11 de enero de 2017 del que lo único que consta, es que recibió asistencia en Urgencias el 21 de enero de 2017, manifestando que presentaba 'dolor en rodilla izquierda, recibió un golpe hace 10 días'. Manifestaciones que como reseña la sentencia de instancia en sede de fundamentación jurídica, ciertamente son corroboradas por su empleadora pero que no presenció tampoco el pretendido accidente y su conocimiento del mismo por tanto es igualmente por referencias de la propia recurrente y a ello se añade, que ya iniciado meritado proceso de IT, en la solicitud que cursa la misma a la Mutua codemandada de asistencia médica y declaración de accidente con fecha 17.7.2017, atribuye el pretendido accidente a suceso y fecha distinta, como también resalta la sentencia de instancia que por ello como se dijo, debe ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Constanza contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 14 de febrero de 2019, en Autos núm. 953/17, seguidos a su instancia, en reclamación de materias de seguridad social, frente a D. Mario , la MUTUA ACTIVA 2.008, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1152/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1152/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

