Sentencia Social Nº 3510/...yo de 2007

Última revisión
14/05/2007

Sentencia Social Nº 3510/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1915/2006 de 14 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 3510/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007103866

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5327


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MO

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 14 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3510/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua S.A.T. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 16 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 650/2004 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Hortentransia Vía de Serveis S.L., - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Jesús Manuel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de septiembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por la MUTUA SAT contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jesús Manuel Y HOTERTRANSIA VÍA DE SERVEIS, S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que el trabajador Jesús Manuel fue Baja por Enfermedad Común que prestaba sus servicios como CHOFER para la empresa HOTERTRANSIA VÍA DE SERVEIS, S.L., en fecha 14-10-2002 paso a la situación de Incapacidad Temporal derivada de la contingencia de Enfermedad Común, situación y contingencia que la empresa tenía cubierta con la MUTUA SAT.

SEGUNDO.- Que se dictó informe médico del CRAM en fecha 30-06-2003 en el que se establece el siguiente diagnostico: SÍNDROME CORONARIO AGUDO. HTA NO CONTROLADA. PENDIENTE DE DESCARTAR ISQUEMIA MEDIANTE GAMMAGRAFIA ISOTOPICA. Este informe confirma la situación de IT DURANTE UNOS DOS MESES MÁS PENDIENTE DE LA REALIZACIÓN DE DICHA PRUEBA A PETICIÓN DEL CARDIÓLOGO CONSULTOR al folio 79.

TERCERO.- Que el subsidio de Incapacidad Temporal del actor se agotó en fecha 13-04-2004 de acuerdo con escrito de la MUTUA SAT al folio 71 y Resolución del INSS de fecha 31-01-2005 y la de 15-11-2004 que reconoció la Incapacidad Permanente total al trabajador demandado.

CUARTO.- Que a instancia de la MUTUA SAT se inició en fecha 19-05-2004 expediente de Incapacidad Permanente.

QUINTO.- Que en fecha 5 de Julio de 2004 se notificó a la Mutua actora por el INSS que ante la necesidad de que el trabajador siga en tratamiento médico, su situación clínica aconseja demorar la calificación de la incapacidad permanente de acuerdo con lo que dispone el artículo 131 bis nº 2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , modificada por la Ley 42/1994 y la Ley 24/1997. Asimismo , les indica el escrito, que como los efectos de la IT se han prorrogado, deberá seguir cobrando el subsidio de incapacidad temporal hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente con o sin declaración de incapacidad, según lo que establece el nº 3 del artículo antes citado.

SEXTO.- La parte demandante interpuso Reclamación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 30-07-2004 solicitando se deje sin efecto el anterior escrito y declare que la situación de las dolencias del trabajador son definitivas y se deje sin efecto la prorroga de la situación de incapacidad temporal; no consta contestación expresa del INSS a esta Reclamación.

SÉPTIMO.- En fecha 29-10-2004 se elaboró informe médico por el CRAM estableciendo las siguientes dolencias, respecto del trabajador demandado: CARDIOPATÍA ISQUÉMICA; IAM, SÍNDROME DE APNEA DEL SUEÑO EN TRATAMIENTO. CPAP. HTA; SÍNDROME DEPRESIVO- ANSIOSO, LUMBOCIATALGIA I EN ESTUDIO. (ver folio 78).

OCTAVO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social por Resolución de fecha 15-11-2004 declaro al trabajador D. Jesús Manuel afecto a una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL derivada de Enfermedad Común con derecho a percibir una pensión mensual del 55% de su base reguladora de 1121,78 Euros y efectos 13-04-2004 (agotamiento subsidio IT), pero con efectos económicos desde el 15-11-2004 por prorroga de la incapacidad temporal.

NOVENO.- Que contra dicha Resolución ha interpuesto así mismo Reclamación Previa la Mutua actora, habiendo sido desestimada por Resolución de fecha 31-01-2005.

DÉCIMO.- Que la MUTUA SAT reclama en el presente procedimiento (folio 19 escrito de aclaración de la demanda) que se revoque la Resolución del INSS que declaraba la prorroga de la IT por no ser procedente al ser las dolencias del tabajador ya definitivas a la fecha de dictarse dicha Resolución.

UNDÉCIMO.- Que a fecha 22-01-2004 al trabajador todavía no se le había diagnosticad por la MUTUA la CARDIOPATÍA ISQUÉMICA y la actora indica que esta pendiente de nueva valoración por su cardiólogo de Parc Tauli en Marzo de 2004 a folio 77 a fin de determinar IP."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó D. Jesús Manuel , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por MUTUA SAT, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo en materia de incapacidad temporal por la que interesaba se revocase la resolución administrativa, dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 05.07.04, por la que se acordaba prorrogar la situación de incapacidad temporal del trabajador, iniciada el 14.10.02, hasta un máximo de 30 meses, siendo dicha Entidad la responsable de pago del subsidio, y ello, por ser definitiva la situación de incapacidad permanente del trabajador a la fecha de dicha resolución.

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución judicial interpone la Mutua Patronal Recurso de Suplicación que articula en un único motivo, subdividido en tres apartados, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a fin de denunciar: a) infracción, por inaplicación, del artículo 42 y 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y con ello el artículo 24.1 de la Constitución Española, b) infracción del artículo 1214 del Código Civil y el principio general de que incumbe la carga de la prueba al que afirma y no al que niega, e infracción por interpretación errónea del artículo 131 bis, apartado segundo , e infracción del artículo 136.1º, ambos de la Ley General de Seguridad Social y c) infracción por inaplicación del artículo 137.4 de la Ley General de Seguridad Social . Recurso que ha sido impugnado por el trabajador.

Alega la recurrente, en primer lugar, la indefensión que le produce la resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante un escrito que carece de motivación y sin hacer mención en el mismo a las causas o motivos que justifican la decisión, sin que, tanto en el contenido del motivo como en el suplico del escrito de recurso, se solicite la nulidad de la resolución administrativa con los efectos que de ello pudieran derivarse y sí, solo, la nulidad o improcedencia de la prórroga de la situación de incapacidad temporal en la que se hallaba el trabajador afectado al término de los 18 meses.

Los procedimientos administrativos son instrumento, cauce, medio o camino para resolver o conseguir algo de una Administración Pública. Su regulación persigue, en líneas generales, que ese fin a conseguir se adopte en función de determinados datos previos de necesaria constancia o posibilitando la defensa de los afectados. De ahí que su infracción, normalmente, no resulte trascendente más que cuando se impide formar adecuadamente la voluntad decisoria o se causa indefensión [arts. 62.1 e) y 63.2 Ley 30/1992]. Además , dado el principio de eficacia que lo preside (art. 3.1 de esa misma norma), debe evitarse desandar un camino por irregularidades de ese tipo cuando se ha posibilitado su rectificación (los arts. 67 y 79.2 de dicha Ley así lo revelan). Esa naturaleza puramente instrumental del procedimiento ha llevado en general a los Tribunales de Justicia a resolver que no cabe denunciar las infracciones cometidas en la vía administrativa previa, bastando con constatar que ésta se ha seguido, como puerta que abre el proceso y permite, en él, atacar la cuestión de fondo resuelta por dichos órganos. En tales casos habrá que tener en cuenta, a lo más, que si ha habido indefensión del administrado en esa vía previa, no podrá valerse la Administración de aquellas prerrogativas que pudiera tener su resolución (por ejemplo, presunción de veracidad de los hechos, etc.). Mas no cabe predicar la vuelta atrás, pues no vendría sino a constituir una dilación carente de base razonable. De ahí que una línea de defensa que busque en exclusiva ese retorno a los orígenes, retardando lo más posible la decisión sobre el fondo de la cuestión, no se ajuste a cánones imperantes en nuestro ordenamiento jurídico. En el presente caso, puede admitirse que la notificación de la prórroga de los efectos de la incapacidad temporal en los supuestos contenidos en el segundo párrafo del apartado dos del artículo 131 bis de la Ley General de Seguridad Social , pudiera carecer de motivación alguna al no recoger las causas señaladas en el Informe médico correspondiente, aquí si requisito previo, que motivan la conveniencia de no proceder a la calificación de la invalidez permanente, atendida la situación clínica del interesado y la necesidad de continuar el tratamiento médico, pero ello, en todo caso, no supondría más que una mera irregularidad administrativa, expresiva de una actuación no ajustada a la diligencia exigible, pero que resulta insuficiente para anular dicha comunicación, debiendo tenerse presente, además, que tal defecto no genera efectiva indefensión a la Entidad recurrente, pues siempre pudo impugnar la posterior resolución administrativa que declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente y entablar la correspondiente acción judicial al objeto de fijar la fecha de efectos de la incapacidad permanente y, en su caso, los de finalización de la incapacidad temporal que en el presente supuesto también pretende, lo que parece ser, según se desprende del conjunto de las actuaciones ha hecho, de ahí que de conformidad a lo razonado y a la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.06.02 (RJ 20027420 ) debamos desestimar el motivo.

TERCERO.- Denuncia la recurrente la infracción del artículo 1.214 del Código Civil , precepto éste que fue derogado a raíz de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que debemos interpretar que siendo la voluntad de la Entidad recurrente denunciar que no se han respetado los principios de distribución de la carga de la prueba, en realidad se está refiriendo a las previsiones del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil . En relación con ello, debe señalarse que la sentencia de instancia declara acreditado por la Entidad Gestora la necesidad de la prórroga de la situación de incapacidad temporal por las pruebas practicadas al trabajador son que la Mutua recurrente la hubiera desvirtuado por lo que no puede aceptarse que la que por La Juez de instancia se hubiera invertido la carga de la prueba.

Al mismo tiempo, denuncia la Entidad recurrente que el trabajador no se hallaría en la situación prevista en apartado segundo del artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social sino en la del artículo 136.1 del mismo texto legal que prevé la calificación de la invalidez permanente aun cuando se estimara la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estimara incierta o a largo plazo. Alega que el Informe médico del CRAM, de 30 de Junio de 2003, proponía una prórroga de la incapacidad temporal por estar pendiente de la realización de una prueba a petición del cardiólogo por tiempo de dos meses y, siendo así que el período de incapacidad temporal se agotó el 13.04.04, es decir, pasados más de nueve meses de tal propuesta de prórroga, es preciso concluir que ya en la fecha en que se agotó el subsidio de incapacidad temporal se daban los requisitos para la calificación de la incapacidad permanente, como así sucedió más tarde en que por resolución de fecha 15.11.04 se declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total con efectos de 13.04.04, pero con efectos económicos de la fecha de dicha resolución, por lo que los efectos económicos de aquélla deben retrotraerse a la fecha en que finalizaron los dieciocho meses, es decir a 13.04.04, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la prestación correspondiente desde dicha fecha por aplicación del artículo 137.4 de la Ley General de Seguridad Social .

El art. 131.bis. 2 de la LGSS , según redacción dada por el art. 32.8 de la Ley 42/1994 , prevé que «cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo fijado en el apartado a) del número 1 del artículo 128 , se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado que corresponda, como inválido permanente. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, que en ningún caso podrá rebasar los treinta meses siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal».

Censura jurídica que no puede compartirse a la vista del inatacado relato de hechos probados, pues si bien es cierto que la prórroga de la situación de incapacidad temporal prevista en aquel precepto legal tiene un importante carácter excepcional, no lo es menos que en el caso de autos concurren circunstancias médicas que aconsejaban agotar las posibilidades terapéuticas y de diagnóstico del trabajador en orden a la futura calificación de la incapacidad permanente, toda vez que el trabajador, si bien había sufrido Infarto agudo de miocardio se hacía necesario descartar la existencia de una cardiopatía isquémica y aun cuando es cierto que la misma no se practicó en tiempo, ello no obsta a que la situación de incapacidad temporal se prolongase por el tiempo necesario a fin de efectuar un diagnostico definitivo, como así sucedió, por lo que es plenamente ajustada a derecho la resolución administrativa que en estas circunstancias entiende aconsejable demorar tal calificación hasta conocer el resultado de las pruebas, para determinar su incidencia en las posibilidades de recuperación y diagnóstico de la enfermedad del trabajador y el grado de incapacidad que pudiera otorgársele.

Debemos por ello desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por SAT MUTUA DE ACCIDENTES Mutua Patronal de accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, contra la Sentencia, de fecha 16 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 13 de los de Barcelona, en el procedimiento número 650/04 , seguido en virtud de demanda formulada por la Entidad recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Hortentransia Vía de Serveis, S. L. y el trabajador Jesús Manuel y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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