Sentencia SOCIAL Nº 3510/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3510/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 294/2020 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 3510/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102978

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6368

Núm. Roj: STSJ CV 6368/2020


Encabezamiento


Recurso de Suplicación 294/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000294/2020
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente Dª. Maria Isabel Saiz Areses
Dª. Carmen Lopez Carbonell
En Valencia, a trece de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 003510/2020
En el recurso de suplicación 000294/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-10-2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos 001055/2018, seguidos sobre invalidez, a instancia de D.
Marino defendido por el Letrado D. David Diez Pascual y representado por la Procurador Dª. Caridad Montalban
Garcia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Marino debo declarar y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente en grado de Absoluta, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a pagarle la pensión correspondiente en cuantía del 100% de la base reguladora de 1.923,37€, con efectos desde el 3-10-17, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, sin perjuicio de los descuentos con prestaciones incompatibles o periodos trabajados con posterioridad.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º) Circunstancias personales y de afiliación. El demandante, nacido el NUM000 -77, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados por cuenta ajena con la categoría profesional de conductor camión, tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama y había iniciado proceso de incapacidad temporal el 19-4-16, por padecer de cuadro de recidiva, con dolor ciatálgico en EID: dolor irradiado con parestesias y pérdida de fuerza. 2º) Determinación de contingencias. Iniciado expediente de determinación de contingencia, en julio de 2.016 se dictó resolución por la que se declaró que la baja derivaría de 'accidente no laboral'. 3º) Expediente de Incapacidad Permanente. En fecha 10-10-17 formuló solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente.

En fecha 11-11-17 se le notificó por el INSS demora de la calificación hasta el mes de marzo de 2.018. En fecha 7-3-18 se emitió informe de valoración medica que consta en el expediente administrativo y se da aquí por reproducido, en el que tras descripción de la evolución, se concluía señalando como conclusiones: ' Recidiva de Hernia Discal L5-S1 reintervenida el 23-10-17. Bursitis trocanterea izquierda. T. Adaptativo mixto, ansioso depresivo', evolución 'crónica', y se concluía señalando ' Actual persistencia de clínica de radiculopatia tas IQ de recidiva de hernia discal L5- S1 con artrodesis instrumentada + colocación de injerto. Limitación para deambulación, con apoyo en doble bastón, restricción moderado intensa por dolor de la flexión de tronco, sigue tto activo aún de raquis lumbar y de zona de trocanter. Déficit de la dorsiflexión de pie derecho. Pendiente de nueva cita en mano. Asocia ansiedad de características reactivas. Limitado para las sobrecargas de pesos y de la mecánica lumbar'. En el informe se indicaba el tratamiento que venía recibiendo, entre otros el farmacéutico, con nolotil, paracetamol y tramadol. En fecha 14-3-18 se emitió dictamen propuesta por el EVI, por la que se propuso la calificación del actor como incapacitado en grado de TOTAL, con posibilidad de revisión por agravación o mejoría a partir del 1-1-19. 4º)Resolución del INSS. La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 28-3-18 por la que se reconoció grado de incapacidad permanente Total, sobre base reguladora de 1.296,40€ y porcentaje del 55%.

Contra la anterior resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución. 5º)Base reguladora. De las cotizaciones computables acreditadas por D. Marino , resulta la base reguladora de la prestación que reclama de 1.923,37€. 6º)Patología. El actor acredita la patología referida en el informe de valoración medica'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL impugnandose por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Ante la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Elche que estima la demanda y declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, recurre en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social a través de un único motivo que denomina primero y que introduce por el apartado c del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

En el indicado motivo se denuncia la infracción del art. 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada por la disposición transitoria vigésimo sexta del indicado texto legal. Alega el recurrente que del informe de valoración médica y del dictamen propuesta del EVI, la patología del actor no impediría al mismo, por su clínica y hallazgos, el desempeño de tareas más livianas y sedentarias que podría ejercer sin mayor penosidad con mínimos esfuerzos, por lo que no presenta déficit relevante a los efectos de otorgar una incapacidad absoluta.

El art. 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada por la disposición transitoria vigésimo sexta del indicado texto legal, define la incapacidad permanente absoluta, que es el grado postulado con carácter principal por el demandante como la que 'inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' y según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social (actualmente art. 198 de la LGSS) declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 [RJ 19861381 y RJ 19864035] y 13 octubre 1987). En este punto conviene recordar que la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 [RJ 19836211], 16 febrero 1984 [RJ 1984888], 24 octubre 1985 [RJ 19854699], 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 [RJ 1986688, RJ 19861365, RJ 19861381, RJ 19864035 y RJ 19865221]), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

En el presente caso del relato fáctico de la sentencia de instancia resulta que el demandante que nació en el año 1977 inició proceso de incapacidad temporal el 19- 4-16, por padecer de cuadro de recidiva, con dolor ciatálgico en EID: dolor irradiado con parestesias y pérdida de fuerza.

En fecha 7-3-18 se emitió informe de valoración médica que consta en el expediente administrativo y se da aquí por reproducido, en el que, tras descripción de la evolución, se concluía señalando como conclusiones: 'Recidiva de Hernia Discal L5- S1 reintervenida el 23-10-17. Bursitis trocantérea izquierda. T. Adaptativo mixto, ansioso depresivo', evolución 'crónica', y se concluía señalando 'Actual persistencia de clínica de radiculopatía tras IQ de recidiva de hernia discal L5-S1 con artrodesis instrumentada + colocación de injerto. Limitación para deambulación, con apoyo en doble bastón, restricción moderado-intensa por dolor de la flexión de tronco, sigue tto activo aún de raquis lumbar y de zona de trocánter. Déficit de la dorsiflexión de pie derecho. Pendiente de nueva cita en mano. Asocia ansiedad de características reactivas. Limitado para las sobrecargas de pesos y de la mecánica lumbar'. En el informe se indicaba el tratamiento que venía recibiendo, entre otros el farmacéutico, con nolotil, paracetamol y tramadol.

En informe médico de la sanidad pública de 26-11-18 se indicaba que el diagnostico era de 'Dolor crónico', y que se le reducía la dosis de opiáceo (tapentadol) por mala tolerancia. En informe de 15-1-19, también de la medicina pública, se indica 'Persiste dolor muy limitante. Con escasa cadera a tratamiento analgésico'. En informe de 3-9-19 del servicio de salud mental, se indica que '...la primera entrevista se valora la presencia de sintomatología de carácter ansioso-depresivo de carácter moderado-grave que relaciona con el inicio del proceso álgico en abril de 2016 con evolución negativa hasta la intervención quirúrgica practicada en octubre de 2017. Desde entonces la evolución médica de su problema orgánico ha sido muy negativa, con empeoramiento muy significativo del dolor y las limitaciones funcionales y consecuencias emocionales asociadas...Tanto por la clínica emocional manifestada por el paciente como por la información aportada por familiares cercanos la clínica emocional del paciente ha ido empeorando muy significativamente, con una clara limitación del efecto psicofarmacológico y psicoterapéutico en la afectación del proceso orgánico que padece'. Se concluía señalando que 'Desde nuestro punto de vista la sintomatología es compatible con el diagnóstico de Reacción depresiva prolongada'.

El indicado cuadro médico evidencia que la parte actora padece una pluripatología que le impide no solo la deambulación prolongada y la carga de pesos sino también la realización de esfuerzos físicos habida cuenta del importante dolor crónico que padece y que limita su funcionalidad, lo que unido a la reacción depresiva prolongada que le afecta y el efecto psicofarmacológico y psicoterapéutico claramente limitante, hace inviable, en la actualidad, el desempeño por la demandante de cualquier profesión o tarea por liviana o sedentaria que ésta sea, ya que hasta las tareas ligeras y sedentarias exigen el sometimiento a la disciplina laboral y precisan de una mínima capacidad para llevarlas a cabo, capacidad con la que ya no cuenta la parte actora, por lo que su situación se ha de subsumir en el apartado 5 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción de la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Elche, de fecha 28 de octubre de 2019, en virtud de demanda presentada a instancia de Marino contra la Entidad Gestora y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0294 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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