Sentencia Social Nº 3511/...re de 2004

Última revisión
25/11/2004

Sentencia Social Nº 3511/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1047/2004 de 25 de Noviembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 3511/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004104150

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7145


Encabezamiento

Recurso nº 1047/04 -AC- Sentencia nº3511/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

D.MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente

D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN

Dª. ELENA DÍAZ ALONSO

En Sevilla, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.3511/04

En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Sevilla en sus autos nº 596/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Verónica contra el Servicio Andaluz de Salud, sobre Cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día tres de diciembre de dos mil tres por el Juzgado de referencia, en que se estimó la demanda

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Doña Verónica presta servicios para el Servicio Andaluz de Salud desde 15/4/71, con categoría profesional de auxiliar administrativo, grupo D, nivel 15.

SEGUNDO.- El Estatuto de Personal No Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por la Orden del Ministerio de Trabajo de 5/7/71 define las tareas de los auxiliares administrativos como:

"Las de apoyo material, ejercicio y desarrollo respecto a las tareas administrativas asistenciales propias de la Institución, así como las de Secretarias de planta y servicios y las de preparación y tratamiento de los datos para la Informática".

Las tareas de los administrativos son definidos como:

"Las de carácter administrativo-sanitario, normalmente consideradas de trámite y colaboración no asignadas a los Grupos Técnico y de Gestión."

TERCERO.- La actora realiza las siguientes funciones:

"Recepción de índices enviados por el Órgano Gestos, de las diferentes propuestas de documentos relativas a gastos.

Contabilizar las propuestas, editando posteriormente los documentos contables con/sin fases de pago de suministros, asistencias técnicas, mantenimiento y reparación, alquileres y arrendamientos, nóminas, seguros sociales, justificaciones, etc.

Grabar propuestas y contabilizar documentos de retenciones de créditos.

Rechazar propuestas si después de fiscalizadas no procedieran su contabilización.

Emisión de índices y envía, al Órgano Gestor de los documentos contabilizados oficialmente o rechazados.

Traspasar expedientes de remanentes de créditos comprometidos y de anualidades futuras, editando documentos de traspasos, calculando y comprobando anteriormente mediante listados, los créditos disponibles en el presupuesto.

Listar y comprobar Relación Nominal de Descuentos.

Relación a Tesorería. De todos los documentos de pagos contabilizados en el día correspondientes y clasificados según la naturaleza del gasto.

Petición de listado para comprobación de: Diario de gestión, remanentes, plurianuales y residuos. Mayor de modificaciones de créditos y de gestión. Seguimiento del presupuesto de gasto. Cuenta de gasto. Resúmenes de ejecución del presupuesto de gasto. Créditos iniciales y definitivos. Estadísticas. Etc.

Consultar y comprobar, créditos, expedientes, documentos, terceros, líneas de pago a Tesorería, etc.

Fiscalizar facturas y demás justificantes que acompañan a cada una de las propuestas, revisando asientos contables, importes, terceros, datos bancarios, etc.

Escrito de remisión a la Intervención Provincial de listados de seguimiento de presupuesto.

Archivo de documentos contables y listados. Archivo General.

Registro de entrada y salida de escritos."

CUARTO.- Reclama, correspondientes al periodo 1/8/99 a 31/5/03, 3689,66 € en concepto de diferencia entre el complemento de destino y específico (FRP) de las categorías de auxiliar administrativo y administrativo.

QUINTO.- Agotada la vía previa se presento la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO.- Se plantea el presente recurso por el Servicio Andaluz de Salud, al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , contra la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por la actora, personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud, incluída en el grupo profesional de auxiliar administrativo, en la que reclamaba diferencias salariales por los conceptos de complemento especifico y complemento de destino con el grupo profesional administrativo por desempeñar funciones administrativas desde el 1 de agosto de 1999 al 31 de mayo de 2003,invocando la recurrente la infracción del art. 12.3.2.b del Estatuto del personal no sanitario y del Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre .

La cuestión objeto de esta litis ya ha sido abordada por sentencias de esta misma Sala (sentencias de 19/03/2002, 8/04/2003, 28/10/2003, 10/07/2001 , entre otras) que resuelven reclamaciones similares, y a dicha doctrina hemos de atenernos al no existir razones para revisarla.

Las cuestiones básicas que se deben resolver en este recurso son dos:a)Determinar si la demandante ha realizado las funciones propias del grupo profesional administrativo.b) Decidir si tiene derecho a los complementos salariales reclamados.

En relación con la primera cuestión, hay qyue señalar que, conforme establece el art.12.3.2.d) del Estatuto del personal no sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (Orden de 5 de julio de 1971 ), las funciones del grupo auxiliar al que pertenece la demandante consisten en "apoyo material, ejercicio y desarrollo respecto a las tareas administrativas- asistenciales propias de la Institución así como las de Secretarías de planta y servicios y las de preparación y tratamiento de los datos para la informática"; mientras que el grupo administrativo desempeña las funciones "de carácter administrativo-sanitario, normalmente consideradas de trámite y colaboración no asignadas a los grupos Técnico y de Gestión" (art. 12.3.2 .c) del Estatuto).

La demandante, como declara el hecho probado 3º de la sentencia que no ha sido impugnado, realiza la recepción de índices de propuestas de documentos relativas a gastos,contabiliza propuestas editando luego los documentos contables,graba y rechaza propuestas y contabiliza documentos de retenciones de créditos,emite índices,traspasa expedientes de remanentes de créditos, lista y comprueba relación nominal de descuentos, realiza relaciones a tesorería, peticiones de listado para comprobación de diario de gestión, seguimiento del persupuesto de gasto, créditos iniciales y definitivos, estadísticas, fiscaliza facturas y demás justificantes, escritos de remisión a la Intervención provincial, archivo de documentos, registro de entrada y salida de escritos, entre otros,funciones que exceden claramente del contenido propio del grupo auxiliar, ya que atribuyen a la demandante la responsabilidad de la llevanza de la contabilidad,que constituye una función propia del grupo administrativo y no de apoyo material como le correspondería por su pertenencia al grupo auxiliar.

Por lo que respecta a las diferencias retributivas reclamadas, es cierto como alega el Servicio Andaluz de Salud en su recurso, que el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, cuya cita es innecesaria, ha declarado que el art.39.4 del Estatuto de los Trabajadores -anterior art. 23.3 - no es aplicable como norma supletoria en el ámbito de relaciones estatutarias del personal no sanitario al servicio de la Seguridad Social, al estar sometido su régimen retributivo al principio de legalidad, ya que esta regulado en el Real Decreto Ley 3/1987 de 11 septiembre , que se complementa con la aplicación supletoria de la ley 30/1984, de 2 de agosto , de medidas para la reforma de la Función Pública normativa que no se compagina con lo que prescribe el art. 39.4 del Estatuto de los Trabajadores , pues los fundamentos y principios inspiradores de unos y otros preceptos son distintos.

El art.39.4 del Estatuto de los Trabajadores reconoce remuneraciones diferentes para las distintas categorías profesionales, y el derecho a percibir los salarios correspondientes a una categoría superior a la que ostenta el trabajador por el hecho de desempeñar las funciones propias de la misma; en cambio el artículo 2 del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre y el artículo 23 de la Ley 30/1984 estructuran un sistema retributivo en el que no se tiene en cuenta la diferenciación por categorías profesionales.

El régimen retributivo del personal estatutario distingue entre retribuciones básicas -sueldo y trienios- fijadas en función del grupo profesional, que consisten en cantidades iguales para cada uno de los grupos de clasificación que sólo permiten variaciones limitadas en función de la antigüedad (artículo 2.Dos ), y retribuciones complementarias, que valoran diversos factores de la actividad profesional desarrollada y que toman en cuenta el nivel del puesto desempeñado (complemento de destino), las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención de determinados factores de cualificación (complemento específico), los factores relacionados con el rendimiento de la actividad profesional (complemento de productividad) y la continuidad del servicio (complemento de atención continuada) (Art. 2. Tres ).

Pero la demandante no reclama diferencias salariales por ejercer funciones de una superior categoría profesional, sino las retribuciones complementarias correspondientes al complemento de destino y complemento especifico por desempeñar las funciones propias del puesto de trabajo de administrativo, por lo que la sentencia impugnada, al reconocer el derecho a las diferencias retributivas postuladas, no vulnera la doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 39.4 del Estatuto de los Trabajadores , lo que determina su confirmación ,previa desestimación del recurso, ya que, en caso contrario, nos encontraríamos ante un claro supuesto de enriquecimiento injusto por parte el Servicio Andaluz de Salud, al llevar a cabo una práctica empresarial que es contraria al principio de la buena fe que debe regir en el desenvolvimiento de la relación estatutaria que vincula a las partes.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla de fecha 3 de diciembre de 2003 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por Dª Verónica contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre reclamación de cantidad, y debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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