Última revisión
24/04/2008
Sentencia Social Nº 3512/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 688/2007 de 24 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 3512/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008103448
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
nc
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 24 de abril de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3512/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Gabinete Jurídico de CC.OO. frente al Auto del Juzgado Social 30 Barcelona de fecha 21 de junio de 2005 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 603/2005 y siendo recurrida María Cristina, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia nº 603/2005, se dictó providencia por el Juzgado de lo Social nº 30 de esta ciudad en fecha 2 de mayo de 2005 declarando no haber lugar a despachar ejecución por jura de cuentas en los términos que constan en la misma.
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de reposición por la parte ejecutante, cuyo contenido se ha dado por reproducido, siendo resuelto por auto de 21 de junio de 2005 no dando lugar al mismo, por idéntica razón a la esgrimida en aquella, de no ser titulo ejecutivo a los efectos pretendidos la providencia de 24-1--2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20, que había conocido de aquella pretensión.
TERCERO.- Frente a dicha resolución anunció recurso de suplicación que interpuso dentro de plazo, sin que por la parte contraria fuese objeto de impugnación.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 en la ejecución de sentencia indicada rechazó la pretensión de la actora, Letrado del Gabinete Técnico Jurídico de CCOO, por entender que la solicitud presentada por ésta de Jura de cuentas, no aportaba titulo ejecutivo que viabilizase la ejecución pretendida por faltarle los requisitos necesarios al efecto, al tratarse de titulo extrajudicial sobre el que debía efectuar el debido examen o control previo, para decidir sí se despachaba o no ejecución.
Frente a la misma se alza recurso de suplicación interpuesto por la indicada Letrado, formulando la censura jurídica de la misma, al amparo de la previsión contenida en el artº 191 a) y c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , por supuesta infracción de normas sustantivas, producida por inaplicación de los artº 239.1 de la propia ley , artº 517-2, apartado 9º de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artº 24.1 y 116 de la Constitución Española; 18-2 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , todos ellos en relación con el artº 35 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haber despachado ejecución, en base a lo resuelto por el Juzgado de lo Social nº 20 en autos 714/2003 respecto a la fijación de honorarios a su favor por importe de 416 euros, sin oposición por parte de su cliente, no correspondiendo al Juzgado especializado de ejecuciones decidir sobre si ejecuta o no una resolución judicial que había devenido firme.
Por el mismo conducto y amparo procesal denuncia infracción de jurisprudencia, por inaplicación de la doctrina que se recoge en sentencia de 3 de noviembre de 2004, dictada por la Sala 4ª del Tribunal supremo , constituida en Sala General, en recurso de casación para unificación de doctrina, así como, de los artº 1.4 y 20 de la Ley 37/1.992 de 28 de diciembre, sobre el Impuesto del Valor Añadido , en relación con el artº 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya citado.
La sentencia de esta Sala de fecha 11 de diciembre de 2007 , siguiendo el criterio ya establecido en otra anterior de 15 de noviembre de 2006, declaró: "El hecho de que el Letrado de la parte lo sea de un determinado sindicato, en este caso de CCOO, no tiene la consecuencia de que no pueda reclamar a su cliente los honorarios devengados, ya que la intervención del Letrado en los procedimientos laborales es una decisión libre de las partes, por lo que si una de ellas ha decidido ser asistida de Letrado y éste ha efectuado diversas actuaciones procesales, tiene derecho a la correspondiente minuta siempre que la misma, lógicamente, cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las normas que sobre minutas de honorarios tenga reconocidas el Colegio de Abogados al que pertenezca, que en este caso es el de Barcelona. Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar este concreto motivo de recurso en la forma en que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución."
Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el Letrado recurrente se denuncia que el auto recurrido infringe la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal supremo de fecha 3 de noviembre de 2.004, en que se estima que la minuta de honorarios de letrado conforman una cuenta jurada del artículo 35 de la LEC , siendo competentes los Juzgados de los Social para su ejecución, y lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1, 4 y 20 de la Ley 39/1992, de 28 de diciembre, sobre Impuesto del Valor Añadido , alegando al respecto que la factura de honorarios profesionales es objeto de un gravamen en concepto de IVA del 16%, cantidad que posteriormente se ingresa a Hacienda."
También la sentencia de la Sala de fecha 16 de enero de 2008, constituida en Sala General , abordó la cuestión planteada, desde la perspectiva planteada por el Gabinete Jurídico de CC.OO. de la supuesta vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de Garantía de ejecución de las resoluciones firmes.
En ella la Sala, después de una sucinta referencia a los antecedentes de la cuestión, referida a la competencia del orden social para el conocimiento de la misma, resuelta en sentencias del Tribunal Supremo 3-11-2004 y 7-12-2004 , se remite a la sentencia de esta Sala de 13-2-2002 , que la resolvió en el sentido que, salvo en el supuesto antes citado, en que se discuta la competencia del orden social, ni cabe recurso de suplicación contra los autos que denieguen la ejecución, para abordar a continuación la cuestión planteada en el recurso y así razonada en los siguientes términos: "La Sala entiende que el presente caso presenta una peculiaridad que no consta en los casos anteriormente reseñados, y es que el recurso se centra en la violación a la tutela judicial efectiva establecida en el art. 24.1 CE en su faceta de la ejecución de las resoluciones firmes, y dentro de él en el concreto aspecto de que el juzgado de ejecuciones ha revisado el auto del Juzgado declarativo por causas preexistentes, negándose a ejecutar la resolución firme del Juzgado declarativo que aprobaba la jura de cuentas, o en la terminología de la LEC vigente la reclamación de honorarios. Como resulta de las actuaciones, el juzgado de lo Social nº 2 aprobó la reclamación de honorarios, al no haber sido impugnada, y en Juzgado de lo Social nº 30 negó su ejecución, por entender que el letrado solicitante estaba ligado con una relación por cuenta ajena con el Sindicato en el que trabajaba.
Para resolver la cuestión de la procedencia del recurso en los términos planteados, la Sala entiende que han de tenerse en cuenta las razones siguientes:
a) conforme al art. 5.1 LOPJ 1. "la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos". Viene a exigirse así como primer criterio interpretativo de las normas, junto a las establecidas con carácter general en el título preliminar del Código Civil, la interpretación constitucional de la ley. Así, según la STC 24/1990, de 15-2 , "el texto constitucional es el contexto al que han de referirse todas las normas a efectos de su interpretación y aplicación por los órganos judiciales, que por consiguiente no pueden limitarse a una interpretación literal o aislada de aquellas normas, sino que deben acomodarlas a la Constitución" . Por ello "no puede desconocerse el efecto de la prevalencia de la Constitución española (art. 9.1 y disposición derogatoria 3ª ), en cuya virtud es norma superior y posterior. Ello tiene la consecuencia, como reiteradamente (desde nuestras SSTC 4/1981 y 9/1981 FJ5 y 3 , respectivamente), ha establecido este Tribunal que todo el ordenamiento jurídico ha de ser interpretado conforme a aquélla y en la medida más favorable a los derechos fundamentales. De este modo la Constitución se constituye en parte central del ordenamiento jurídico y aunque pudiera resultar útil en algunos casos, no es sistemáticamente necesaria la reiteración permanente de las cláusulas de salvaguardia que los derechos fundamentales incorporan a lo largo de todo el ordenamiento jurídico... Los Tribunales ordinarios han de extraer las consecuencias lógicas de la incorporación de la norma fundamental al ordenamiento jurídico que encabeza".
b) la STS 7/11/2004 recuerda que "al haber acogido la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , entre otras, en su Sentencia número 110 de 25 de marzo de 1993, señalando (F.J. 4° ) que "el procedimiento del art. 8 LECiv al que se remite el art. 12 contiene un procedimiento, ciertamente no desarrollado, de naturaleza ejecutiva para hacer efectivos de forma sumaria y expeditiva los créditos derivados de la actuación profesional en un determinado proceso y dentro del mismo de Procuradores y Abogados", llegando a la conclusión de que la institución no era inconstitucional, porque con ella "no se trata de proteger intereses subjetivos o personales en provecho de los profesionales legitimados para promoverlos, sino de que las obligaciones que como cooperadores con la Administración de Justicia han cumplido dentro del proceso, tengan dentro del mismo el cauce adecuado para reintegrarse de los gastos y contraprestaciones correspondientes a dicha cooperación". En esta resolución - seguida por otras posteriores- el Tribunal Constitucional sentaba también doctrina en el sentido de que, para no producir indefensión al cliente del profesional que juraba la cuenta, debería ser examinada atentamente ésta por parte del Tribunal, que además habría de dar a dicho cliente la posibilidad de ser oído antes de acordar lo relativo a la ejecución pretendida. Pues bien, es precisamente esta audiencia la que ha venido a ser prevista ya de manera explícita por la nueva normativa».
Por su parte la STS 3/11/2004 dispone respecto del escrito de jura de cuentas que "siendo cierto que este escrito formalmente no es una demanda, no es menos cierto que con él se intenta poner en marcha un proceso que no es propiamente de ejecución sino un proceso declarativo sumario que puede terminar en una ejecución forzosa o no, si el deudor paga cuando se le reclama judicialmente la deuda -art. 35 en relación con el art. 34.2 LECiv al que se remite-, por lo que consideramos que si formalmente tal escrito no es una demanda, materialmente sí que es una demanda puesto que el escrito allí llamado de reclamación cumple la misma finalidad que la demanda en relación con un proceso declarativo civil o laboral".
Es claro pues, que en esta materia existen dos fases, una declarativa y otra ejecutiva, en que la primera constituye un proceso sumario declarativo, que termina con la aprobación de la minuta presentada, tras la resolución de las impugnaciones que en su caso puedan presentarse por el cliente del letrado por ser indebidas las partidas incluidas al no haberse generado en el pleito, o por ser excesivas conforme a los correspondientes baremos del Colegio de Abogados. Con mayor razón ha de entenderse que en esta fase declarativa, debe el Juez denegar la aprobación de la reclamación de los honorarios si no los ha generado el propio abogado reclamante. En caso de que no exista impugnación o una vez resuelta ésta "se dictará auto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
Dicho auto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior" (art. 35 LEC ).
Es tras esta fase declarativa cuando procede la fase de ejecución, negada en el presente caso y cuyo auto denegatorio de la ejecución se recurre, que ha de limitarse a ejecutar el título ejecutivo anteriormente constituido.
c) la cuestión planteada en orden a la procedencia del recurso de suplicación radica no en la posibilidad de recurso contra el auto que fija el importe final de la minuta, con apercibimiento de apremio, que en todo caso es negado por el art. 35 LEC citado, sino en la posibilidad del recurso contra la denegación de la ejecución de una resolución ejecutiva firme por parte del Juzgado de ejecuciones, con lo que la Sala entiende que viola flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.
La cuestión radica en mostrar la existencia clara de la violación del derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones firmes, y a continuación cómo la interpretación constitucional del art. 189. 1 d) y 2 LPL, entendidos constitucionalmente, obligan a reconocer el recurso. La alternativa, a juicio de la Sala, si se acepta la existencia de la violación del derecho fundamental de carácter procesal, sería entender que a pesar de la violación de un derecho fundamental de orden procesal no cabría recurso de suplicación que pudiera remediarlo, porque tal violación no cabría en las normas que dan acceso al recurso, y habría que remitir su subsanación al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
d) el Tribunal Constitucional ha declarado en su STC 18/97 de 10/2 que "este Tribunal ha afirmado, y ahora lo debemos reiterar, que la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. Más concretamente, el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que le abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución de la misma, cuando ello sea legalmente exigible (SSTC 125/1987, 215/1988, 153/1992 , entre otras). El contenido principal del derecho consiste, pues, en que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros. En tal contexto, no es cometido de este Tribunal la determinación de cuáles sean las decisiones que, en cada caso, hayan de adoptarse para la ejecución de lo resuelto, pero sí deberá vigilar, cuando de la reparación de eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial se trate, que ésta no sea debida a una decisión arbitraria ni irrazonable, ni tenga su origen en la pasividad o desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias que aseguren la satisfacción de este derecho (STC 153/1992 ).
Profundizando en estas dos últimas cuestiones, sobre las que sí puede y debe pronunciarse este Tribunal en ejercicio de su jurisdicción, hemos afirmado, por una parte, que una decisión de no ejecución de una sentencia habrá de apoyarse en la concurrencia de una causa prevista por una norma legal, pero interpretada a su vez en el sentido más favorable a tal ejecución, sin que sea constitucionalmente válida la inejecución salvo que así se decida expresamente en resolución motivada, en aplicación de una causa prevista por una norma legal y no interpretada restrictivamente (SSTC 155/1985, 151/1993 )".
e) insistiendo en los límites de la posibilidad de inejecutar una resolución firme la STC 3/5/943 declara que «la admisión de causas obstativas del éxito de la pretensión del trabajador, al suponer la inejecución de la Sentencia misma y poder tener relevancia constitucional, debe ser examinada con las mayores cautelas, dado que al derecho a la ejecución de las Sentencias le es aplicable también el principio pro actione que inspira otras manifestaciones del art. 24.1 . Una decisión de no ejecución de una Sentencia habrá de apoyarse en la concurrencia de una causa prevista por una norma legal, pero interpretada a su vez en el sentido más favorable a tal ejecución, sin que sea constitucionalmente válida la inejecución o la no resolución sobre el fondo de la pretensión de ejecución, salvo que así se decida expresamente en resolución motivada [STC 155/1985 ], en aplicación de una causa prevista por una norma legal y no interpretada restrictivamente. La denegación de la ejecución no puede ser, pues arbitraria ni irrazonable ni fundarse en una causa inexistente, ni en una interpretación restrictiva del derecho fundamental» (fundamento jurídico 3.º).
f) conforme a la doctrina constitucional no es admisible la denegación de la ejecución por la apreciación posterior a la resolución firme de supuestas causas legales de inejecución, que violan el derecho a la tutela judicial.
g) la imposibilidad de apreciar nuevas causas de desestimación de la pretensión en un momento posterior a la fase declarativa no es obviamente óbice a que el órgano ejecutante haya de interpretar el sentido del fallo en orden a su más adecuada ejecución, pues "a estos efectos ha de tenerse en cuenta, en primer término, que «determinar cuál es el sentido de un fallo es una función netamente jurisdiccional ... no correspondiendo a este Tribunal, en vía de amparo, sustituir a la autoridad judicial en la valoración que de ello haya hecho en cada caso, de forma que la decisión judicial, si no es incongruente, arbitraria o irrazonable, debe ser respetada, ya que, en otro caso, el recurso de amparo se convertiría en una nueva instancia (STC 27/6/2001
h) tal interpretación del fallo como presupuesto necesario a la ejecución no autoriza, sin embargo, a inejecutar el mismo. Conforme a la STC 8/2//93 "2 . El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que enuncia el art. 24.1 CE comporta la obligatoriedad de cumplir las Sentencias y demás resoluciones firmes de los Juzgados y Tribunales, tal y como dispone el art. 118 CE , y tiene declarado la jurisprudencia constitucional.
Asimismo, desde la STC 119/1988, fundamento jurídico 2.4 , nuestra jurisprudencia ha declarado que la inmutabilidad de las Sentencias integra el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de modo que si el órgano judicial modifica la parte dispositiva de una Sentencia, fuera del cauce del correspondiente recurso, vulneraría ese derecho fundamental del justiciable, puesto que, si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme, la protección judicial de los derechos e intereses legítimos carecería de efectividad.
Por este motivo "resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la no ejecución de la Sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de cosa juzgada, como ha dicho la STC 193/1988 (fundamento jurídico 3.º) «establecida por un Juez en una decisión firme la modalidad aplicable en el caso concreto, la rectificación de esa decisión por otro Juez vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde, según doctrina reiterada de este Tribunal, el derecho a que se ejecuten las Sentencias, y ha de entenderse que esa ejecución debe hacerse en la forma que ha decidido el Juez competente». También ha afirmado este Tribunal de forma reiterada que los principios de igualdad jurídica y legalidad en materia procesal (arts. 9.3 y 117.3 de la C. E .) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, «revisar el juicio efectuado en un caso concreto, si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad» (STC 67/1984 ), puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera el abrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme (STC 77/1983)" (STC 26/11/90 )
Incidiendo en el mismo sentido la STC 2/6/89 declara que "conforme a la citada doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a la ejecución de las Sentencias y demás resoluciones firmes, los órganos judiciales, aun cuando tienen la obligación, en virtud del art. 24.1 C. E ., de promover los medios adecuados para el estricto cumplimiento del fallo, deben limitarse a ello sin realizar pronunciamiento o actuación alguna no reconducible a las consecuencias del mismo; de otro modo no sólo se produciría una infracción de las normas legales que regulan la ejecución de las Sentencias, sino que podrían incluso menoscabarse los derechos de otra parte o de terceros a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, la cual supone que cualquier cuestión litigiosa nueva y distinta ha de examinarse en un proceso con todas las garantías. Por ello, no puede pretenderse que en un incidente de ejecución se resuelvan cuestiones no abordadas ni decididas en el fallo en cuestión o con las que éste no guarda una directa e inmediata relación de causalidad -SSTC 125 y 167/1987, de 15 de julio y 28 de octubre , respectivamente -."
Se analiza luego en dicha sentencia como en el auto recurrido ha existido una infracción esencial del ordenamiento jurídico, que viene dada por la violación directa del derecho a la ejecución de las resoluciones viene dada por la violación directa del derecho a la ejecución de las resoluciones firmes, de modo que es imposible afirmar que una violación del derecho fundamental procesal no pueda entenderse incluido en la previsión del art. 189.1 d) LPL , que da lugar al recurso de suplicación en todo caso cuando exista violación esencial del procedimiento con indefensión, lógicamente a los meros efectos de subsanar el defecto.
La cuestión consiste en si la no especificación como causa que da acceso al recurso de la inejecución de otras resoluciones distintas de la sentencia (actas de conciliación judicial, conciliación administrativa, laudo arbitrales... , en los que la. STS/ 16/3/1995 y 11/7/1996 reconocen el recurso para la conciliación judicial) impide el acceso al recurso de los autos que las inejecuten, incluso bajo el apartado del 1.d del art. 189 LPL .. Si se entendiera así cualquier decisión infundada que denegara la ejecución quedaría sin posibilidad de recurso por no entenderse una infracción esencial del procedimiento el dejar como una mera declaración retórica la resolución firme recaída, sin posibilidad de hacer valer su efectividad más que a través de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. No obstante, parece que la especificación concreta del acceso al recurso por el motivo de ejecución contra lo ejecutoriado, -en el caso de que no se entienda subsumible en él el presente caso- en modo alguno ha de impedir que pueda acceder por el motivo de infracción especial del procedimiento con resultado de indefensión, pues ello llevaría a una interpretación no solo restrictiva del motivo, sino contrario a su finalidad, que es la de posibilitar el recurso por una nueva causa y no de denegarla por una causa diferente y más general.
Nótese por lo demás que la "contradicción con lo ejecutoriado" no implica siempre necesariamente una comparación entre lo resuelto en la sentencia y las actuaciones ejecutivas, pues existe una contradicción pura y simple que consiste en la mera negativa a ejecutar, sin resolver cuestiones no resueltas o resolverlas de forma contradictoria con el título, caso de inejecución pura y simple que provoca claramente indefensión, y que lleva a una extensión de este título más allá de la sentencia, en la medida en que no implica comparación alguna entre los puntos discutidos en ésta y la pretensión de discutirlos o resolverlos de nuevo de forma diferente para concluir ". En suma, la violación de un derecho fundamental, sea de orden procesal o sustantivo, siempre abre el acceso al recurso de suplicación, bien por la vía del proceso especial de tutela, bien por la infracción de procedimiento con resultado de indefensión, del que la inejecución de las sentencias firmes es un caso especialmente cualificado.
Por ello la Sala entiende que la interpretación constitucional de la ley, ante un claro supuesto de inejecución de una resolución firme por causa que supuestamente pretende revisar lo que ya ha debido revisarse en la fase de cognición del proceso, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional mencionada, constituye una falta esencial del procedimiento con resultado de indefensión, que ha de dar lugar al recurso de suplicación". Siendo idéntica la cuestión planteada, idéntica debe ser la solución adptada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Manuel Molina Torralbo, con despacho profesional en el Gabinete Jurídico de CCOO frente al auto de fecha 21 de junio de 2005, dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona , que había denegado la ejecución de la minuta presentada por dicho Letrado contra la trabajadora María Cristina, anulando el mismo, a fin de que proceda a decretarse la ejecución correspondiente al titulo ejecutivo conformado por resolución del Juzgado de lo Social nº 20 de fecha 24 de noviembre de 2004 .
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

