Última revisión
24/04/2008
Sentencia Social Nº 3513/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8510/2006 de 24 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 3513/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008102988
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 24 de abril de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3513/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente al Auto del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 19 de junio de 2006 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 81/2003 y siendo recurrido/a S.A.T. AGROPECUARIES ARGILES Nº 803, tgss LL y Jesús Manuel, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 5 de mayo de 2006 se dictó providencia por el citado Juzgado de lo Social , del sigueinte tenor: "visto el estado de las presentes actuaciones, y a la vista de la cantidad reclamada en la presnete ejecución (15.315 euros) y de la valoración de los vehículos embargados al ejecutado (2.600 euros), y teniendo en cuenta los gastos relativos a la publicación de la subasta, no ha lugar a la celebración de la subasta pública de los vehículos matrícula L- 4961-T y L-77255-VE (artículo 643.2 de la LEC )".
SEGUNDO.- Contra dicha providencia interpuso recurso de reposición el Instituto Nacional de la Seguridad Social y dándose traslado a la contraria S.A.T Agropecuaria Argiles nº 803 impugnó, se resolvió por auto de fecha 19 de junio de 2006 , desestimando el recurso de reposición.
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte ejecutante , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra el Auto dictado en ejecución de sentencia firme recaída en proceso de seguridad social, en el que al amparo de lo dispuesto en el art. 643.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acuerda no convocar subasta del remolque y la motocicleta embargados a la empresa contra la que se sigue la ejecución, porque el valor global de estos bienes se ha tasado en 2.600 euros, mientras que la deuda total es de 15.315 euros y se considera previsible que con su realización no se obtendrá una cantidad de dinero que supere, cuanto menos, los gastos originados por la misma subasta.
Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción del art. 643.2º de la Ley de Procedimiento Laboral , art. 15 de la Ley 25/1998, de 13 de julio , art. 65.1º de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que debe convocarse la subasta de esos bienes pese a su escaso valor, porque la entidad gestora está exenta de pagas las tasas de los anuncios oficiales y eso hace que los gastos originados por al subasta sean de muy poca importancia.
Por ser cuestión de orden público procesal se hace necesario analizar de oficio si dicha resolución de instancia es o no recurrible en suplicación, no resultando vinculante lo que ha establecido sobre este particular la resolución recurrida, porque es a esta Sala a quien corresponde un pronunciamiento de tal naturaleza sobre su propia competencia funcional.
SEGUNDO.- Como ha tenido ocasión de indicar el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de marzo de 1994 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, el vigente art. 189.2º Ley de Procedimiento Laboral , en cuanto permite la interposición del recurso de suplicación contra determinados Autos dictados en ejecución de sentencia firme, ha de ser interpretado restrictivamente, pues no cabe aceptar sin más, que cualquier cuestión que no hubiera sido planteada o decidida en la fase declarativa del proceso determine su aplicación, ello podría conducir a abusos procesales.
En la misma línea, la sentencia de 20 de enero de 1994, siguiendo las de 13 y 20 de julio de 1990 , pone de manifiesto como el recurso de suplicación contra los Autos dictados en ejecución no tiene por finalidad la defensa de la Ley y la uniformidad de la jurisprudencia, sino, tan solo, mantener la integridad del fallo de la sentencia firme, evitando que resulte vulnerado por las actuaciones ejecutivas realizadas en su cumplimiento, por lo que no ha de compulsarse la Ley y la resolución recurrida, sino esta última y la sentencia ejecutoria, asemejándose más a un recurso de exceso de poder encaminado a determinar si el auto recurrido se acomoda o no a la sentencia de cuya ejecución se trate.
De lo antedicho se desprende que siendo el fin último del recurso de suplicación responder de que la ejecución no se aparte de los términos de la resolución principal, deviene obligado concluir que no es viable la interposición del referido recurso contra las resoluciones que versan sobre aspectos procesales de la actividad ejecutiva, y, asimismo tampoco cabe contra las resoluciones que incidan en cuestiones de carácter material que no estén directamente relacionadas con el título que define la ejecución
Todo lo cual conlleva que las cuestiones propias de la fase de ejecución, que se suscitan como incidencia de la regular y ordinaria tramitación de la misma y ajenas por tanto a las decididas o que debieron decidirse en la sentencia, tiene vetada la vía del recurso del extraordinario recurso de suplicación.
Lógicamente, tales cuestiones surgen con posterioridad a la sentencia y no pueden haber sido objeto de discusión en la misma, pero esta circunstancia no legitima el acceso al recurso, ni la negación de esta posibilidad implica la causación de indefensión o infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no incluye el acceso al recurso, sino que su establecimiento es una opción del legislador (Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de enero de 1983 ), derivada de la necesidad de coordinar las exigencias del principio de igualdad con otros principios constitucionalmente protegidos como son el de la seguridad jurídica y la celeridad en la resolución de conflictos (Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de mayo de 1986 ).
Es por todo lo razonado que no cabe suplicación contra el Auto dictado en fase de ejecución de sentencia firme, en el que se acuerda no convocar subasta de los bienes de los bienes embargados a la empresa en atención a su muy escaso valor, por cuanto se trata de una incidencia propia del proceso de ejecución que se corresponde con la cumplimentación de los trámites ordinarios del mismo para la que no está abierta la vía de la suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisión a trámite del recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social , contra el Auto de fecha 19 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de Lleida en fase de ejecución de la sentencia firme recaída en el procedimiento número 515/2000 , seguido en virtud de demanda formulada por Jesús Manuel contra la recurrente, Tesorería General de la Seguridad Social y S.A.T. AGROPECUARIES ARGILES Nº 803, al no ser recurrible en suplicación dicha resolución y en consecuencia, debemos declarar y declaramos la firmeza de la misma.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

