Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3514/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1831/2014 de 14 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 3514/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014103560
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2011 - 8041958
F.S.
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 14 de mayo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3514/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Benigno frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 15 de abril de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 676/2011 y siendo recurrido/a Gines y Club Hípico Javier Méndez. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 19-9-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Gines frente a Benigno en consecuencia: ESTIMO la demanda interpuesta por en reclamación por DESPIDO, y declarando IMPROCEDENCIAdespido acordado por el demandado con efectos 21.8.2011 a quien condeno a optar entre la readmisión del actor o por abonarle una indemnización de 2.745,90.-€ y en cualquier caso al abono de salarios de tramitación desde el día siguiente al despido hasta la fecha de la presente resolución a razón de un salario diario de 27,12.-€ día (que a fecha de hoy ascienden a 16.353,36.-€); opción que deberá presentar en ante este Juzgado en un plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución y de no efectuarla se entenderá que opta por readmisión.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La parte actora, Gines manifiesta haber prestado servicios para Club Hípico Javier Mendez recibiendo órdenes e instrucciones de trabajo del Sr. Benigno , con una antigüedad de 1.9.2008, categoría profesional de mozo de cuadra, con salario de 825.-€ mes con inclusión de prorrata de pagas extras según Convenio Colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios, si bien afirma haber percibido 500.-€ netos mensuales,
No ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
2.- El actor alega contratación verbal el 1.9.2008 y despido verbal de fecha 21.8.2011
3.- El actor remitió burofax a Benigno en fecha 22.8.2011 con el siguiente contenido 'quiero una carta de despido o una readmisión desde el día 21 que me comunicaste por teléfono'(doc nº 25 p. actora)
4.- El día 22.8.2011 el actor presentó denuncia ante Inspección de Trabajo en la que hacía constar que estaba prestando servicios desde hacía 3 años en el centro hípico sin suscribir contrato, que había negado la existencia de relación laboral en anterior visita de Inspección de Trabajo (afirmando ser cliente de la Hípica) pero que ahora, tras volver de vacaciones disfrutadas de 5.8 a 17.8 del año 2011 se le había comunicado que no hacía falta que volviera más. (Doc. nº 24 ramo de prueba de parte actora).
5.- Benigno consta de alta en régimen especial de autónomos como personal docente enseñanzas diversas y consta inscrito en el registro oficial de profesionales de deporte de Catalunya desde 21.12.2011. En año 2011 declaró ingresos por importe de 2.555,55.-€, en los que se incluía 1.500.-€.
(Doc. 66 a 77 y 80 prueba documental aportada por demandada en cumplimiento de diligencia final
6.- En fecha 17.4.2009 Benigno suscribió contrato con la compañía Barbier, SL por el que ésta sociedad cedía gratuitamente la totalidad de la parcela sita en Barberà del Valles con el fin de que el Sr Benigno proceda a desarrollar las actividades propias de una hípica recreativa comprometiéndose a mantener dicha finca en perfectas condiciones de limpieza y salubridad sin que tenga derecho a subarrendar la finca. (Doc. nº 7 ramo de prueba parte demandada).
7.- El día 1.9.2009 se constituyó por Benigno , Pedro Miguel , Sacramento , Casilda , Demetrio , Martina , Joaquín , Sergio , Ángela , Inmaculada , Gines , Alejo , Visitacion y Esteban el CLUB HÍPIC JAVIER MENDEZ con domicilio en carretera de Mollet a Sabadell Km 1,5 (B140) Masia Can SImeó s/n en Barberà del Valles.
El Club Hípico Javier Mendez tiene reconocido el derecho de exención de impuesto de valor añadido.
(Doc. nº 1.1 ramo de prueba parte demandada y doc. n 2 de prueba aportada en cumplimiento de diligencia final, siendo hecho incontrovertido).
8.- El actor era titular de dos caballos que se encontraban en el recinto del Club Hípico. (hecho no controvertido).
9.- El Club Hípico Javier Mendez ha suscrito diferentes Convenios de colaboración con Escuela Pia Sarria Calasanç por el que algunos estudiantes del centro de enseñanza realizan actividad de formación práctica en la Hípica desde el mes de diciembre de 2010. (Doc. º 10 a 15 ramo de prueba parte demandada).
10.- En mayo de 2011 se suscribió contrato entre Educa Mas Jugar i Ruire i Club Hipic Javier Mendez para la realización de un curso de equitación. En pacto cuarto se establece:
El cost del servei de monitoratge de 9 a 13 hores s'estableix en 375€ IVA per monitor semana
El cost del servei del monitoratge de 9 a 15 h s'estableix en: 412,50.-€ Iva Inclòs,per monitor semana, que serán abonats per el club Hípic Javier Mendez a Educa+.
La empresa Educa+ facturó un total de 1.500.-€ en concepto de servicio de monitor en curso de 27.6 a 29.7.2011.
(Doc. nº 81 a 83 y 90 a 93 prueba documental aportada en cumplimiento de diligencia final).
11.- El actor prestó servicios para Promoció Económica de Sabadell SL como participante de escuela taller de la ciudad de Sabadell en la especialidad de aeronáutica desde 16 de junio a 15 de diciembre de 2008 y de 16 de diciembre de 2008 a 15 de junio de 2009, con horario de 8 a 15 horas.
(Documento remitido por la sociedad Promoció Econòmica de Sabadell SL que obra en autos).
12.- El actor pasaba habitualmente por las instalaciones de la Hípica y en el año 2008, como consecuencia de su afición a los caballos, inició relación con Benigno , quien le propuso acudir a las instalaciones para estar con los caballos. Desde entonces el actor ha acudido diariamente a las instalaciones de la Hípica y ha efectuado tareas de limpieza de cuadras y cuidado de caballos. Así mismo ha participado en las actividades que la Hípica realiza en diferentes municipios y ha actuado como monitor en el curso de verano -de 27 de junio a 29 de julio del año 2011-. Todo ello siguiendo instrucciones del Sr. Benigno , hasta el 21.8.2011 fecha en que se le comunicó que no era necesario su continuidad en la Hípica. Tras estos hechos el actor retiró el caballo que tenía en la hípica e intentó el sacrificio de otro caballo herido tras un accidente, sin que la demandada se lo permitiera al considerar que el animal estaba en perfecto estado tras sanar sus heridas.
(Valoración conjunta de prueba documental -que incluyen fotografías de diferentes actividades en las instalaciones de la Hipica, interrogatorio de demadados en relación a testifical de Sebastián ).
13.- Se intentó la conciliación 'intentado sin efecto.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Benigno con objeto de que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando la infracción de los artículos 80.1.c) de la LRJS en relación con el art. 85.1 del mismo cuerpo legal así como el art. 24 de la CE .
La recurrente considera que el procedimiento adolece de un vicio de nulidad al haber modificado las condiciones laborales que se hacían constar en la demanda (antigüedad de 1 de abril de 2008 y jornada laboral de 60 horas semanales, entre 10 y 12 horas diarias con 6 días de trabajo a la semana) tras recibir los oficios de Promoció Económica de Sabadell (folio 23) y de la TGSS (folios 42 a 44), que modificó en el acto de juicio para decir que la relación laboral se inició en septiembre de 2008 y que realizaba 20 horas semanales y que desde agosto de 2009 realizaba 60 horas semanales, para hacerlo coincidir con el resultado de ambos oficios, cuando del primer oficio tuvo conocimiento el 13 de junio de 2012 y ninguna manifestación hizo, pudiendo haber subsanado la demanda, lo que supone una vulneración de aquellos preceptos, generando a la recurrente indefensión, pues ha probado la no veracidad de las condiciones laborales alegadas en la demanda y la actora las modificó unilateralmente en el acto de juicio. Cita la sentencia de esta sala nº 4979/2007 rec. 2373/2007 .
Sobre tal cuestión, cabe decir que es sostenido, entre otras, por Sala Social TSJ Cataluña, S. 26-9-2000: ' En coherencia con la proscripción de indefensiónque, como derecho fundamental, se consagra en el artículo 24.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)(RCL 1978 , 2836 y ApNDL 2875) , la Ley de Procedimiento Laboral prohíbe que a lo largo del proceso puedan irse variando hechos sustanciales, líneas fundamentales del debate o razones de pedir. Así, el artículo 80.1, c ) advierte que «en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas»; el 85.1, con referencia a la fase de ratificación o ampliación de la demanda, que «en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial», y en el 87.4, referente al período procesal de conclusiones, que se formularán «sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir indicados en la demanda». Normas que claramente revelan cómo «nuestro legislador no ha querido que la pretensión quede definitivamente fijada en la inicial demanda»; radicando «la razón de ser de la imposibilidad de variación sustancial... en evitar la indefensión de los demandados, dado que se podrían ver muy mermados en las posibilidades de defensa ante un cambio radical en las pretensiones del demandante, por cuanto que esa alteración se realiza ya en el acto del juicio, sin tiempo para prepararla adecuadamente» ( STSJ del País Vasco de 20 de enero de 1998 ).
Pero en el presente caso, no consideramos que se haya producido una variación sustancial de la demanda causante de indefensión pues la parte actora en el acto de juicio vino a aclarar un error existente en la demanda y a concretar la jornada laboral que hacía el actor en los períodos sobre los que consideraba que existía relación laboral, lo que constituye una variación accidental que no ha impedido a la recurrente ejercitar su derecho de defensa pues ésta, que negaba la relación del actor pudo aportar las pruebas que estimó oportunas y formular las alegaciones pertinentes en apoyo a sus alegaciones - como consta hizo-. En base a tales alegaciones y pruebas, la juzgadora de instancia, tras valorar la totalidad de las pruebas obrantes en autos, llegó a la conclusión de que sí había existido relación laboral del actor con el demandado recurrente desde junio de 2009, desestimando la existencia de ésta en el período de septiembre de 2008 a junio de 2009, por lo que ninguna indefensión se causó a la misma. El motivo debe ser desestimado.
En segundo lugar, la recurrente alega lainfracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS en relación con el art. 218.1 y 2 de la LEC así como el art. 24 de la CE por cuanto la sentencia no da explicaciones por las que toma la consideración de declarar probados los hechos relatados en la sentencia. Pone de manifiesto que los testigos Sra. Ruth es la pareja sentimental del actor y Sebastián su mejor amigo, el juzgador dice para valorarlos que no ha habido contradicción en sus declaraciones ( cuando sí la ha habido pues según aclaración de la actora en el acto de juicio la relación laboral se inicia en septiembre de 2008 y el testigo Sr. Sebastián corrobora tal fecha pero la Sra. Ruth manifiesta que el actor empezó a trabajar en septiembre de 2009, lo que conoce por referencia pues ella empezó a trabajar en 2010) y los hechos relatados son cronológicos en el tiempo), mientras que por el contrario no valora las declaraciones de los testigos del demandado por su condición de socios. Finalmente el juzgador considera que hay relación laboral desde junio de 2009 sin argumentar porqué desde septiembre de 2008 hasta junio de 2009 no considera que hay relación laboral. Además ello se contradice con el hecho probado primero en el que se hace constar una antigüedad de 1-09-2008 y nada se dice sobre el horario laboral del actor. Cita la sentencia de Castilla y León nº 181/2013 . Tampoco se justifica porqué se condena a la persona física y se absuelve al Club Hípico, por ello entiende que la sentencia carece de motivación jurídica y que por todo lo expuesto, debe decretarse la nulidad.
Primeramente, debemos empezar diciendo que la sentencia del Tribunal Constitucional 134/2008, de 27 de octubre establece que '..el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 223/2005, de 12 de septiembre, FJ 3 ; 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2 ; y 177/2007, de 23 de julio , FJ 5, entre otras muchas). De este modo, no cabe reputar como fundadas en Derecho aquellas decisiones judiciales en la que este Tribunal compruebe que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas, o que siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas en la resolución (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4 ; 223/2002, de 25 de noviembre, FJ 6 ; 20/2004, de 23 de febrero, FJ 6 ; y 177/2007, de 23 de julio , FJ 4). Y como nos dice la STC 80/2000, de 27 de marzo , 'constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» ( SSTC 122/1991, de 3 de junio , F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero , F. 3 ; 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero )'.
En el caso de autos, ningún defecto de motivación procede imputar a la sentencia de instancia, pues consta que los hechos declarados probados se extraen de la valoración de las declaraciones testificales del Sr. Sebastián y la Sra. Ruth , valoradas conforme a la sana crítica y de la prueba documental e interrogatorio de partes. En cuanto a la crítica que hace la recurrente sobre la valoración de la prueba testifical mencionada efectuada por la magistrada de instancia, poniendo de manifiesto circunstancias que incidirían en su credibilidad (pareja de hecho y amistad de los testigos), ninguna relevancia pueden tener por cuanto en primer lugar no resultan acreditadas en sede de hechos probados pero es que además dispone el art. 376 de la LEC que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran, y que en el proceso social los testigos no pueden ser tachados, y únicamente en conclusiones las partes pueden hacer las observaciones que consideren oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones, sin que en el caso de autos existan circunstancias que impidan dar credibilidad a sus alegaciones por cuanto la magistrada dio credibilidad a tales declaraciones no solo por la falta de contradicción y la cronología de los hechos sino también por ser coincidentes en el tiempo con la documental aportada por la demandada al facilitar datos que solo podían conocer por haber tenido relación con Benigno y la Hípica demandada, valorando también las fotografías aportadas a los autos y el resto de la documental aportada de las que extrae los hechos declarados probados.
Tampoco tiene incidencia alguna que la magistrada haya dado prioridad a tales declaraciones frente a las testificales aportadas por la recurrente, pues ha valorado tales declaraciones conforme a la sana crítica y ha dudado de laimparcialidad de éstas por la consideración de socios de la Hípica, valorando como preferentes las testificales aportadas por el actor a tenor del principio de libre valoración de la prueba por las razones expuestas.Tampoco podemos entender que haya existido contradicción en las declaraciones del Sr. Sebastián y la Sra. Ruth pues como dice la recurrente las consideraciones que hace ésta sobre el inicio de la relación laboral del actor es por referencia ( pues trabajó en el club hípico en el casal de verano de 2010, habiendo extraído la juzgadora lo referente a los trabajos realizados para el recurrente por el actor principalmente de la declaración del Sr. Sebastián -hecho probado 12-). Tampoco existen contradicciones con el hecho probado primero pues la antigüedad que se hace constar es la que considera el actor que debe declararse probada. Ninguna falta de motivación existe en cuanto a la diferenciación de dos períodos que hace la magistrada considerando que es desde junio de 2009 cuando se inicia la relación laboral con el recurrente pues tiene en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes (documental y declaraciones de testigos) concluye que hasta esa fecha el actor realizaba labores de limpieza y cuidado de Caballos a cambio de estar en contacto con los Caballos y recibir clases de equitación por parte del Sr. Benigno y que a partir de junio de 2009 realiza tareas de mozo de cuadra bajo las órdenes de éste con relación laboral.En cuanto a la jornada, de forma implícita estima la que el actor hace constar en su demanda. Y finalmente también justifica la magistrada de instancia porqué condena únicamente a la persona física al argumentar que considera que ha sido el empleador del actor por cuanto es el titular del contrato de cesión del inmueble, dirigí la actividad del Club Hípico y es el que contrató y actuó como empleador, absolviendo al Club en consecuencia con estos argumentos. El motivo debe ser desestimado.
En tercer lugar, la recurrente alega la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS en relación con el art. 24 de la CE por cuanto la recurrente considera que los actos de conciliación y juicio se señalaron para el 11 de octubre de 2012 y que una vez iniciado el juicio, se suspendió para que la parte actora ampliara su demanda contra el club Hípico Javier Méndez, manifestando en el acto de juicio que los salarios de tramitación para el caso de estimarse la demanda correrían hasta el 11 de octubre de 2012, estando conformes ambas partes. Se intentó la aclaración en cuanto a la limitación de los salarios de tramitación, siendo desestimada, lo que causa indefensión a la parte y suplica que se declare la nulidad.
No obstante, sus pretensiones no pueden ser estimadas por cuanto tal y como hemos dicho la nulidad de actuaciones es un remedio excepcional y lo que se está invocando por la recurrente es la disconformidad con la resolución que resuelve la aclaración solicitada por la misma, que puede combatir al amparo de la infracción de normas o jurisprudencia que considere vulneradas, lo que no hace en sede de este recurso sin que observe esta Sala que se haya producido una infracción de normas y garantías de procedimiento causantes de indefensión, en concreto de las alegadas por la recurrente, pues además la recurrente dice que se acordó dicha limitación por cuanto la suspensión era debida a causa que no le era imputable, si bien en el auto que resuelve la aclaración se hace constar que la causa de suspensión fue que la recurrente alegó la falta de legitimación pasiva del mismo y litisconsorcio pasivo necesario del Club hípico Javier Méndez, siendo la causa de la suspensión del juicio, y por tanto a ella imputable, y en la sentencia de instancia se ha absuelto al Club mencionado, lo que no ha combatido en sede de su extenso recurso, por lo que al no darse el presupuesto por el que la misma reclama la limitación de salarios de tramitación procede la desestimación de sus alegaciones.
En cuarto lugar, la recurrente alega la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando la infracción de los artículos 376 y 377.3 y 4 , 379.3 , 344 y 326 y 217 de la LEC por cuanto la recurrente considera que se ha acreditado que la Sra. Ruth es la pareja sentimental del actor y el Sr. Sebastián el mejor amigo, y si bien no cabe la tacha en el proceso laboral, sus declaraciones deben ponderarse y valorarse su verosimilitud, lo que no ha hecho la juzgadora, pruebas a las que ha atribuido preferencia no sólo sobre las testificales de la recurrente sino también sobre la documental, que no ha sido impugnada por la actora.
Tales alegaciones ya han sido resueltas en el primer fundamento de derecho, debiendo dar esta sala idéntica respuesta en cuanto a que tales declaraciones han sido valoradas conforme a la sana crítica y al principio de libre valoración de la prueba, junto con la prueba documental que obra en autos y de interrogatorio de parte, que ha sido valorada por la jugadora de instancia conforme a las reglas de valoración de tales medios probatorios, que la recurrente no cuestiona. Solicita la nulidad de actuaciones por el error en la valoración de la prueba, pues considera valorando el conjunto probatorio, que el actor es socio del club Hípico y que no ha trabajado para la demandada, lo que debe ser desestimado por esta Sala pues más que poner de manifiesto el error en la valoración de la prueba, la recurrente valora de nuevo el conjunto probatorio a su interés y pretende que esta sala sustituya la valoración de la prueba efectuada por la magistrada de instancia por la que de forma subjetiva considera correcta, lo que está vedado a esta sala pues,como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008 , pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales'.
Y lo expuesto es incompatible con lo que pretende la demandante, la valoración conjunta de las pruebas practicadas y la revisión con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 , tal y como ya hemos expuesto). El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo se invoca la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En primer lugar, la recurrente solicita la supresión del hecho probado primero y segundo de la sentencia, pues no puede ser un hecho probado la manifestación unilateral de una de las partes, lo que debe ser desestimado por cuanto si bien no es propio de un hecho probado hacer constar las manifestaciones de parte, conforme constante doctrina de esta Sala expresiva de que 'la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 , 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):
1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado noveno para que se haga constar que el club ha suscrito convenios de colaboración con estudiantes desde el mes de septiembre de 2009 ( en lugar de 2010), al amparo de los folios 284,286, 119,120,122 a 124, lo que debe ser estimado.
En tercer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado décimo para que se haga constar que 'En mayo de 2011 se suscribió contrato entre Club Hípico Javier Méndez y Educa Mas Jugar i Riure para la contratación del Servicio de monitores para el casal de verano de 2011, y en los acuerdos de este contrato se establece que 'TERCER: EDUCA MAS contratará a su cargo el personal necesario para la correcta prestación del Servicio (..) así mismo EDUCA MAS formalizará la contratación de la totalidad del equipo de monitores mediante contratación laboral directa (..)', al amparo de los folios 271 a 279 y 280 a 283, lo que debe ser estimado manteniendo en cuanto al coste del Servicio de monitor y a la facturación.
En cuarto lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado duodécimo para que se haga constar el contenido que propone, al amparo del folio 114 y 137 a 141, lo que debe ser desestimado pues la magistrada tiene en cuenta las fotografías junto con el interrogatorio de los demandados en relación a la testifical de Sebastián , sobre las que no puede prevalecer las que propone la recurrente olvidando que la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Se alega como cuarto motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los artículos 1.1 del ET y 2.1) de la LRJS .
La recurrente considera que la jurisdicción social es incompetente para la resolución del presente asunto pues se niega la existencia de relación laboral y el actor es socio del club hípico demandado y realizaba labores de mantenimiento de sus animales como el resto de socios, debiendo enmarcarse la relación en el art. 1.3.d) del ET . Cita la sentencia del TSJ de Navarra 53/2013 . La parte demandada ha negado la condición de empleado del actor y ha acreditado esta circunstancia, en cambio la actora ha opuesto que era trabajador de la hípica sin haber acreditado ajeneidad, retribución y dependencia. En segundo lugar, se denuncia la infracción de los arts. 1.3.d) del ET en relación con el art. 1.1 y 8.1 del ET pues entiende la recurrente que no se dan las notas de prestación de servicios, ajeneidad, retribución y dependencia, la actora no ha acreditado tales extremos, habiendo sido negados por la demandada. Estamos ante un club hípico sin ánimo de lucro donde cada socio cuida de su caballo y se realizan tareas de ayuda mutua entre socios para el funcionamiento del club y entre los ingresos y gastos están las aportaciones de los socios y los gastos de material y mantenimiento de las instalaciones. Cita la sentencia de esta Sala nº 4672/2011 y de Castilla y León nº 1076/2010. Vuelve a reproducir los argumentos invocados en los motivos anteriores sobre las condiciones laborales del actor y la modificación realizada, las testificales valoradas con circunstancias por las que duda sobre la verosimilitud y el interrogatorio de parte. Y considera que debería haber aplicado el art. 1.3 del ET y no el 1.1 del mismo cuerpo legal . Finalmente, alega la infracción de los arts. 55 y 56 del ET pues la prueba para acreditar el despido verbal se ciñe a las actuaciones unilaterales del demandado, siendo el despido negado por el actor. Considera que el Sr. Gines dejó de acudir al Club por un conflicto surgido entre las partes ( y no por despido) por un accidente que hubo con un caballo del actor, pretendiendo que fuera sacrificado, a lo que se negó el club. A ello se añade que no podía ser despedido si no era trabajador del club.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas pues damos por reproducidas las respuestas efectuadas respecto a las alegaciones que se han reiterado en los fundamentos de derecho anteriores. Y respecto a lo que plantea negando que haya existido relación laboral entre las partes, debemos empezar diciendo que los aspectos que determinan la existencia de relación laboral sobre los que se ha pronunciado la jurisprudencia de forma reiterada son los siguientes:
1. DEPENDENCIA:
-para que una relación de servicios se considere laboral debe realizarse dentro del ámbito de organización y dirección del empleador(junto con la prestación personal de servicios y la ajenidad consiguiente a la asunción del riesgo por la empresa ( STS 20-09-84 , 10-11-83 )
- no se entiende como una subordinación rigurosa del trabajador al empresario, sino que para apreciarla basta que aquel se encuentre comprendido en el círculo organicista, rector y disciplinario de la empresapor cuya cuenta trabaja ( STS 22-10-83 , 11-11-83 y 23-09-85 )
-los tribunales vienen declarando como indicioscomunes de la dependencia: la asistencia al centro o al lugar de trabajo designado por el empresario y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones, la inserción del trabajador en la organización del trabajo del empresario, que se encarga de programar su actividad, y a la inversa, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador ( STS 16-12-2008 )
2. AJENIDAD:
-los servicios se prestan por el trabajador a otro que es empresario.
-se sostienen diferentes criterios para diferenciarla:
a) ajenidad en los frutos:desde el momento de la producción pertenecen a otra persona, nunca al trabajador
b) ajenidad en los riesgos:
-el costedel trabajo corre a cargo del empresario
-el fruto o resultadodel trabajo se incorpora al patrimonio del empresario
-sobre el empresario recae el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo ni exista participación suya en el riesgo económico.
( STS 15-2-91 ,29-10-90,16-03-92, 31-03-97, 29-12-99)
-No obsta a la ajenidad en los riesgos la existencia de modalidades de retribución con cargo a los beneficios o a los resultados (participación en beneficios, comisiones, primas de rendimiento, destajos) en la medida en que se garantice al trabajador un salario mínimo.
-son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario de los productos elaborados o de los servicios realizados, la adopción por parte del empresario de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender, el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS 16-12-08 ).
3. CARÁCTER PERSONALÍSIMO:
- no puede considerarse laboral la prestación de servicios cuando es posible la sustitución personal sin consentimiento de la empresa ( STS unif doctr. 17-06-2010 )
4. JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO: Aunque reiteradamente el Tribunal Supremo afirma que, entre los indicios comunes de dependencia está el sometimiento al horario ( STS 12-12-07 ) no siempre se considera que el sometimiento a un tiempo preciso y determinado de trabajo permite afirmar el carácter laboral de la relación. Así, se ha señalado que la fijación de una jornada y un horario no afecta a la dependencia ni constituye requisito esencial del contrato de trabajo (STS unif. Doctr. 25-01- 00). Por otro lado, cuando la libertad horaria coincide con la exigencia de una amplia disponibilidad horaria con respecto a la empresa, se confirma la existencia del requisito de dependencia, para la que no es necesaria la concurrencia de una subordinación absoluta, sino únicamente la inclusión en su ámbito organicista o rector ( STS unif doctr. 29-12-99 ), en igual sentido, la existencia regular en jornada de 9 a 14 y de 16 a 19 horas los días laborables indica la existencia de una relación laboral ( STS 9-1-98 )
5. LUGAR DE TRABAJO:La existencia del contrato de trabajo es independiente del lugar de la prestación, si bien la jurisprudencia lo considera como un elemento probatorio más de su existencia. De hecho se sostiene reiteradamente que uno de los indicios de dependencia apreciados con mayor frecuencia en la doctrina jurisprudencial es la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste ( STS 12-12-07 ).
6. RETRIBUCIÓN: Para que se presuma la existencia del contrato constituye un elemento imprescindible que la actividad se preste a cambio de una retribución del empresario cualquiera que sea su forma. ( STS 27-6-84 , 31-05-90 ). No es determinante la forma en que se percibe la retribución ( STS unif doctr 29-12-99 ).
7. EXCLUSIVIDAD:No constituye una nota necesaria, siempre que no medie pacto de plena dedicación ( STS 13-05-86 , 3-06-86 ) ni el otro trabajo implique concurrencia desleal ( STS 16-12-86 , 29-03-90 )
8. ASIDUIDAD: Constituye un indicio que revela la existencia de una relación laboral; por el contrario, la brevedad de los servicios prestados constituye otro dato que puede excluir la calificación de la relación como laboral.
En el caso de autos, la recurrente ciñe su recurso a que no concurren las notes de ajeneidad, retribución y dependencia, lo que no comparte esta Sala pues ha resultado acreditado y así se infiere tanto de los hechos probados como de los que con tal valor se extraen de los fundamentos de derecho, que el actor en el año 2008 contactó con Don. Benigno dada su afición a los Caballos, y tras un periodo inicial en que realizaba labores de limpieza y cuidado de caballos a cambio de estar en contacto con los mismos y recibir clases de equitación por parte de aquél, a partir de junio de 2009 continuó realizando trabajos como mozo de cuadra bajo las órdenes de Benigno . Benigno tiene cedido a titulo gratuito desde abril de 2009 los terrenos donde se encuentran las instalaciones de la Hípica, comprometiéndose al cuidado de la misma. Éste consta de alta en el régimen de autónomos y está inscrito en el registro oficial de profesionales del deporte de Cataluña desde 21-12-2011. En septiembre de 2009 se constituye el Club Hípico y el actor participaba en las actividades que se realizaban en el club hípico ( de participación en desfiles de carruajes y Caballos en los municipios cercanos y cursos de verano - casal de verano- en los que se imparte formación sobre el mundo del caballo a niños-, y en los desfiles en municipios cercanos a la hípica, bajo las órdenes de Benigno ). El Club hípico no tiene contratado ningún empleado como mozo de cuadra. En mayo 2011 se suscribió un contrato con Educa Mas Jugar i Riure y el Club Hípico para la contratación del Servicio de monitores del casal de verano de 2011, en el que se hacía constar que aquél contrataría a su cargo el personal necesario para prestar el Servicio, si bien era el Club el que abonaba el importe por el coste del monitor, habiendo realizado el Servicio de monitor el actor. Se da por probado que el actor percibía un salario de 825 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras. En fecha 21-8-2011 se comunica al actor que no era necesario su continuidad en la hípica.Se desprende de tales hechos que el actor prestaba servicios por cuenta del recurrente en las instalaciones de la hípica que éste tiene cedidas a título gratuito a cambio de la limpieza de aquél, bajo sus órdenes (dependencia) a cambio de retribución (retribución) y con ajeneidad pues no asumía riesgo alguno por la realización de su trabajo (ajeneidad). De aquí que desde junio de 2009 la relación existente entre el actor y el recurrente sea una relación laboral, lo que determina que deba también desestimarse sus alegaciones en cuanto a que la jurisdicción social no es competente para la resolución del asunto, pues aún cuando se haya negado por la demandada inicialmente la existencia de relación laboral, esta jurisdicción es competente para conocer sobre la discusión de la naturaleza laboral de la relación existente, sin perjuicio de que si hubiéramos estimado que no ha existido relación laboral, hubiéramos desestimado la demanda. Y finalmente, respecto a las alegaciones invocadas en último lugar, también deben ser desestimadas pues consta en los hechos probados que en fecha 21-8-2011 Benigno le comunicó que no era necesario su continuidad en la hípica. El despido verbal puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama o burofax inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando de estas maneras la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio.En definitiva, se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación en plazo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido. Por esta razón se exige siempre la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En el caso de autos, consta acreditado que el actor, tras lo que le comunicó el recurrente, el día 22-8-2011 envió un burofax pidiendo o carta de despido o readmisión y presentó denuncia a la inspección de trabajo. La recurrente pretende desvirtuar tales pruebas, pero ello se infiere de los hechos probados, cuya revisión no ha instado aquélla, resultando con ello acreditado que ante el despido verbal del actor, éste reaccionó de forma clara e inmediata, lo que permite confirmar el despido verbal.
Por ello, debemos desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Benigno contra la sentencia del juzgado social 3 de SABADELL, autos 676/2011, de fecha 15 de abril de 2013, seguidos a instancia de Gines contra el recurrente y CLUB HÍPICO JAVIER MÉNDEZ, confirmamos la citada resolución. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso en la cuantía de 450 euros, comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

