Sentencia Social Nº 3515/...re de 2011

Última revisión
15/12/2011

Sentencia Social Nº 3515/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3057/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CARMONA POZAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 3515/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102981

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:13683

Resumen:
41091340012011102981 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 3515/2011 Fecha de Resolución: 15/12/2011 Nº de Recurso: 3057/2011 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO CARMONA POZAS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 3057/11 -I- Sentencia nº 3515/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA.:

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMOS. SRES.:

D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

D. FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a quince de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3515/11

En el recurso de suplicación interpuesto por Gerardo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Sevilla, en sus autos núm. 605/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, D. FRANCISCO CARMONA POZAS.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Gerardo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 3 de marzo de 2011 por el referido juzgado , con desestimación de la demanda.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) El actor Gerardo , nacido el día 8.12.1950 y con D.N.I. nº NUM000, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, habiendo desarrollado habitualmente su actividad laboral como oficial 1ª albañil.

2º) Tras un periodo de incapacidad temporal iniciado el 2.06.2008, por el INSS se procedió 2.12.2009 a incoar el expediente administrativo nº NUM002 para la determinación de la posible invalidez permanente del actor, en el que se emitió informe de síntesis de fecha 27.01.2010 y , tras informe-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 29.01.2010, recayó Resolución del INSS de fecha 23.02.2010 por la que se le declaró en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

3º) Contra dicha resolución formuló el actor reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 19.03.2010 que fue expresamente desestimada mediante Resolución de fecha 23.02.2010, e interpuso la presente demanda con fecha 13.05.2010.

4º) El actor padece isquemia crónica grado IIB por obliteración femoropoplítea bilateral; IAM inferior con revascularización coronaria completa (2 stents en ACD media en junio de 2008); cardiopatía isquémica estable (no angor) y función ventricular conservada (FE 55 %).

5º) De dicho cuadro clínico residual derivan para el actor limitaciones orgánicas y funcionales de grado 2 de la CIF (vascular): claudicación intermitente, para esfuerzos repetidos con MMII o recorrer en varias ocasiones y con cierta frecuencia distancias de más de 150 metros, para grandes esfuerzos o moderados mantenidos y para exposición prolongada al frío."

TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado.

Fundamentos

Primero.-El actor prestó servicios profesionales como albañil, categoría de oficial 1ª. Causa baja laboral por enfermedad común y cursa proceso de incapacidad temporal que concluiría en alta médica con secuelas. Instruido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente en materia de incapacidad permanente, previos los reconocimientos y trámites procedentes, con fecha 23 de febrero de 2010 dicta Resolución aquel Instituto declarándole afecto de incapacidad permanente total. Disconforme, tras agotar la via previa sin éxito, dedujo demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta. El juzgado de instancia desestimó su pretensión confirmando la resolución administrativa combatida. Se alza en suplicación , contra ésta sentencia el actor, por el cauce de los apartados b ) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Segundo.- Por el trámite procesal revisor de los hechos, al amparo de la letra b) del art. 191 de la citada Ley adjectiva, el recurrente interesa la modificación de los hechos probados cuarto y quinto de la Sentencia con una redacción que la Sala no puede admitir. Manteniendo prácticamente el texto de ambos hechos y sin concretar las adiciones que corresponderían a cada uno de ellos, propone que se añada :"...el actor presenta un cuadro clínico residual con unas limitaciones orgánicas y funcionales que le impiden desarrollar cualquier tipo de trabajo o quehacer laboral con unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia." Y continua : "...el actor se encuentra del todo limitado e incapacitado de forma permanente en el grado de absoluta". Del hecho probado quinto parece suprimir, respecto de sus limitaciones orgánicas y funcionales, la expresión de grado 2 de la CIF (vascular) , reproduciendo el resto del texto. La inadmisión se funda en que, de un lado, quedaría claramente predeterminado el fallo; de otro que, con independencia de formular una alternativa decididamente interesada, carece de apoyo pericial idóneo y convincente por cuanto se remite a dos informe médicos que de forma escueta y categórica , sin una exposición detallada de sus lesiones, antecedentes, evolución y efectos (folio 49, de fecha 11 febrero 2011), se afirma la existencia de una incapacidad absoluta; el segundo informe (folio 50, de fecha 10 de marzo de 2011), procedente del Servicio de Cardiología del Hospital de Alta Resolución de Utrera, suscinto en su juicio clínico , solo refería el tratamiento seguido por el actor, intercalando la frase de "comparto la opinión de su magnifica médica de cabecera" (parece sobreentenderse su remisión al documento foliado con el nº. 49); en todo caso éste facultativo concluía su informe indicando:" Por mi parte está estable y nos vamos a ver en 1 año". Con independencia de que tales informes se extendiesen con posterioridad, inclusive , a la interposición de la demanda , es doctrina reiterada que la valoración de la prueba es misión exclusiva del Juzgador, no siendo los informes periciales vinculantes para el mismo, porque así lo prevé del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La revisión fáctica solo puede fundarse en documentos o pericias que evidencien el error del magistrado de instancia y obliguen a corregir las apreciaciones formadas tras el examen racional de las pruebas practicadas, favorecidas por el principio de la inmediación que rige en la instancia, por lo que estableciendo el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral la libertad de criterio del Juzgador para que aplicando las reglas de la lógica y la razón pueda apreciar los elemento de convicción evidenciados en el juicio -concepto éste más amplio que el de medio de prueba- a él le corresponde la expresa declaración de los hechos probados, sin que a su criterio pueda sobreponerse el mas interesado y parcial del afectado, carente de la debida fuerza , idoneidad y convicción.

Tercero.- Por el trámite del apartado c) del precepto y norma de amparo, el recurrente denuncia infracción, por no aplicación , del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Reitera, para sostener aquella censura , el contenido de los folios 49 y 50, y partiendo de la calificación allí consignada, deducir directamente de aplicación aquel precepto. Sobre la relevancia jurídica de aquella apreciación médica, la Sala hizo las debidas precisiones en el apartado precedente, relativo la revisión de los hechos probados.

Inmodificado el relato fáctico que fundase la calificación invalidante en la instancia , examinando el efecto funcional y laboral del cuadro lesivo que se objetivó en el recurrente, desde la cobertura que en este campo presta la seguridad social, las limitaciones orgánicas y funcionales de grado II de la CIF (vascular), ocasionan claudicación intermitente, para esfuerzos repetidos con MMII o recorrer, en varias ocasiones y con cierta frecuencia, distancias de más de 150 metros, para grandes o moderados esfuerzos mantenidos y exposición prolongada al frío. El artículo 137.5 de la LGSS, contempla una situación incapacitante "completa" para el ejercicio de "toda profesión u oficio" , es decir, la plena abolición de sus aptitudes físicas e intelectuales aplicadas al mundo laboral. En el supuesto enjuiciado, excluyendo las tareas que requieran especiales esfuerzos, desplazamientos constantes y bajas temperaturas, el recurrente potencialmente conserva un conjunto importante de facultades físicas y volitivas aptas y susceptibles de aplicarse al mundo laboral ordinario a través de diversas ocupaciones simples, sencillas, sedentarias o livianas existentes en ese mercado , siempre y en todo caso desde la perspectiva proteccionista que brinda la seguridad social en éste terreno de la capacidad laboral alterada. Inaplicable, en modo alguno, el precepto denunciado como infringido y acertada la calificación de la instancia, el motivo debe rechazarse igualmente y, por ende, el recurso deducido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Gerardo contra Sentencia del juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla de fecha 3 de junio de 2011 , dictada como consecuencia de la demanda planteada por el mismo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de seguridad social, procede la integra confirmación de la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica al anterior Sentencia. Doy fe.

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