Sentencia SOCIAL Nº 3516/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3516/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2825/2019 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 3516/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103962

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6167

Núm. Roj: STSJ CAT 6167/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8019991
mmm
Recurso de Suplicación: 2825/2019
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 3 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3516/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Benita frente a la Sentencia del Juzgado Social 18
Barcelona de fecha 11 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 437/2016 y siendo
recurridos Luis Andrés y Caridad , con intervención del Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la excepción de falta de acción y entrando en el examen del fondo del asunto, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Benita contra D. Luis Andrés y Dª Caridad , con intervención del MINISTERIO FISCAL, declarando la improcedencia del despido efectuado el 8-4-2.016, extinguiendo la relación laboral con efectos de dicha fecha, y condenando a la demandada a pagar a la actora en concepto de indemnización la cantidad de 208,85 euros.

Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La actora, Dª Benita , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de D. Luis Andrés y Dª Caridad , como Empleada de Hogar, desde el 30-11-2.015, percibiendo un salario bruto mensual de 764,40 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (equivalente a 600 euros mensuales), realizando jornada completa.

2.- No se formalizó contrato de trabajo por escrito ni se cursó el alta de la actora en la Seguridad Social.

3.- La actora, de nacionalidad paraguaya, carece de permisos de trabajo y de residencia en territorio español.

4.- La actora realizaba las tareas propias del servicio doméstico, incluida la recogida del colegio de los hijos de los demandados.

5.- En fecha 29-1-2.016 los demandados viajaron a Chile, regresando a Barcelona el 20-2-2.016; durante dicho periodo la actora no prestó servicios.

6.- Tras el regreso de los demandados, la actora se incorporó al trabajo.

7.- La actora fue atendida en el Centro DIRECCION000 , el 24-2-2.016, permaneciendo en el mismo desde las 17:48 horas a 18:39 horas, y el 26-2-2.016, permaneciendo en el mismo desde las 16:26 horas hasta las 17:25 horas.

8.- A la actora se le prescribió tratamiento de rehabilitación a nivel cervico-dorsal, en el mes de abril de 2.016, y en fecha 21-6-2.016 consta solicitud de derivación a rehabilitación por dolor cervical de predominio izquierdo, paravertebral e interescapular, con contractura muscular importante; consta informe de asistencia en urgencias de fecha 21-7-2.017 con el diagnóstico de cervicobraquialgia izquierda y síndrome cervicobraquial (difusa).

9.- La actora junto a sus hijos forman parte del colectivo de personas 'sin techo', atendidas por el Servei d'Atenció d'Inserció Social del Ayuntamiento de Barcelona, percibiendo ayuda a partir del 5-5-2.016, fecha a partir de la cual, según la propia actora manifestó a dicho Servicio se quedó sin trabajo como empleada de hogar, que venía realizando desde el año 2.012.

10.- Los demandados han tenido de alta como empleada de hogar a Dª Rosario desde el 18-3-2.013 hasta el 5-6-2.013; y a Dª Socorro desde el 21-4- 2.016 hasta el 17-9-2.017.

11.- Presentada papeleta de Conciliación ante el Departament d'Empresa i Ocupació, en fecha 4-5-2.016, el acto se celebró el 25-5-2.016, resultando sin avenencia.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Luis Andrés y Caridad , a la que se dió traslado, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia ha estimado solo en parte la demanda de la trabajadora, empleada del hogar, al entender que existió relación laboral entre las partes y despido verbal, si bien la fecha de entrada en el trabajo ha entendido que era el 30/11/2015 en vez de la fecha postulada de 28/12/2012. Al respecto la sentencia ha argumentado que 'si bien la parte actora alega que la prestación de servicios se inició el 28/12/2012 , este extremo no ha quedado probado , ya que de la propia testifical propuesta por la actora ...

resulta que la prestación de servicios para los demandados corresponde al año 2015, y ante la imprecisión respecto a las fechas concretas, se ha de estar a la fecha de inicio reconocido por los demandados'.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 LRJS denuncia la trabajadora la nulidad de actuaciones, al no haberse admitido pruebas relevantes para la solución del pleito. Denuncia que el Juzgado no admitió la documental propuesta con antelación a los actos de conciliación y juicio, consistente en certificación de dos centros escolares -a los que supuestamente llevaba los hijos de los demandados al colegio- 'del horario semanal y tiempo de adscripción en ellos de los hijos de los demandados al tratarse de una de las tareas de la actora el tener cuidado de los mismos'. Y además solicitaba 'informe de vida laboral de los demandados para acreditar la existencia del cumplimiento o no de sus obligaciones básicas por lo que se refiere a otras trabajadoras del hogar que hayan estado a su servicio'. El Juzgado por providencia de 20/7/2018 acordó que 'no ha lugar a la documental solicitada, al no justificarse su relevancia probatoria'.

Efectivamente, ha de entenderse con el Juzgado, que ninguna relevancia tenía para acreditar la fecha de antigüedad de la trabajadora el conocer qué horario tenían los hijos en el colegio, y tampoco podía acreditarla el que los demandados hubieran tenido o no trabajadoras el alta en el período discutido.

Alega asimismo que solicitó como diligencia final otras pruebas que tampoco se admitieron. Así, los actos del juicio se celebraron el 27/9/2017, y el 10/10/2017 la actora presentó escrito solicitando se solicitaran de los dos centros escolares que señalaba 'autorizaciones de la entrega/recogida por terceras personas de la hija menor ... del matrimonio demandado', y lo mismo para el otro centro que asimismo indicaba, todo ello para la autorizaciones existentes entre diciembre de 2012 y abril de 2016. En fecha 11/10/2018 el Juzgado dictó diligencia de ordenación en que se acordaba no haber lugar a lo solicitado 'por haberse dictado sentencia en fecha de hoy y no ser el momento procesal oportuno...' Si bien es obvio que las pruebas solicitadas eran claramente pertinentes para determinar la fecha de antigüedad discutida, y prescindiendo del carácter discrecional de la admisión de tales pruebas conforme al art.

88.1 de la ley reguladora de la Jurisdicción Social , - 'terminado el juicio, dentro del plazo para dictar sentencia, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales...'-, la parte presentó el escrito fuera del plazo legal para dictar sentencia el día 10/10/2018, y el Juzgado al dóa siguiente de la presentación ya la había dictado. Teniendo en cuenta el art. 46.2 de la misma LRJS , sobre constancia de la presentación de escritos y su tramitación inmediata 'en el mismo día o en el siguiente día hábil, el secretario judicial dará a los escritos y documentos el curso que corresponda', esto es, en el presente caso dar cuenta al Magistrado para que resolviera. Al haberse dictado ya la sentencia en aquél momento no hay infracción alguna en la actuación del Juzgado. Nótese, en definitiva, que la parte debió solicitar esta prueba con antelación al acto de juicio, lo que indudablemente hubiera debido llevar a su admisión, dada su clara pertinencia. En vez de ello se optó por solicitar antes del juicio una prueba de los mismos colegios de las que difícilmente puede apreciarse pertinencia alguna respecto de la determinación de la fecha de inicio de la relación laboral discutida. Por todo ello no hay infracción legal alguna que causara indefensión, por lo que el motivo ha de ser desestimado.



TERCERO.- Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado 1º en el sentido de precisar que fue la demandada quien postuló como fecha de entrada el 31/12/2015. Tal extremo ya queda reflejado con claridad en la argumentación de la sentencia, citada más arriba, por lo que la modificación es innecesaria.

Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción de los arts 97.2 LRJS y del art. 217 LEC . Insiste en que el Juzgado debió de entender que la fecha de antigüedad era la postulada de 2012 y no la de 2015, en base a los testigos que declararon en el acto de juicio, al disponer de tickets de compra anteriores a 2015, conocer con exactitud los domicilios de los demandados, o que antes y después del período alegado los demandados tuvieron empleadas del hogar en alta en la Seguridad Social.

Ha de señalarse que el Juzgado ya valoró las testificales practicadas a instancia de la parte actora, en el sentido de que 'de la propia testifical propuesta por la parte actora ... resulta que la prestación de servicios para los demandados corresponde al año 2015 (con) imprecisión respecto de las fechas concretas'. El que la recurrente dispusiera de tickets de compra, en que no constan los nombres ni otros elementos de identificación del comprador, o que obviamente conociera el domicilio de los demandados, ya que no se discute que prestó servicios en él, nada prueba, como tampoco puede probarlo el que hubiera altas en la Seguridad Social antes y después. Tampoco es concluyente el que la actora no hubiera demandado si solo acreditaba una antigüedad tan escasa; argumento tampoco concluyente, en la medida en que una sentencia reconocedora de la relación laboral podría ser pertinente para la situación legal de la trabajadora en el país. En definitiva, la trabajadora no asumió la carga de la prueba de acreditar la fecha de entrada al trabajo, lo que pudo hacer adecuadamente mediante la prueba que pretendió presentar extemporáneamente el día antes de que se dictara sentencia, de modo que cuando en el plazo legal se dio cuenta al Magistrado de la solicitud ya se había dictado aquélla, y la prueba no pudo practicarse. De las restantes pruebas no resulta tal antigüedad, por lo que no es posible estimar el recurso. Por ello es necesario desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Benita contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2018 por el juzgado de lo social 18 de Barcelona en el procedimiento 437/2016, a instancia de la recurrente, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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