Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 3519/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2126/2016 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 3519/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016103633
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5322
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8019613
mm
Recurso de Suplicación: 2126/2016
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 6 de junio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3519/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 27 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 418/2013 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Refusar la demanda interposada per Ángel contra Institut Nacional de la Seguretat Social, per tant, declaro absolts els demandats, de les pretensions aquí reclamades, tot confirmant la resolució administrativa impugnada.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primer.- El demandant Ángel , nascut el dia NUM000 /1948, i afiliat a la Seguretat Social amb el nº NUM001 , prestava serveis com a Fuster per compte d'altri.
Segon.- A sol licitud de la part interessada, instada el dia 06/02/2013. Es va iniciar expedient per a la revisió del grau d'Incapacitat Permanent que ja tenia reconegut, la Comissió d'Avaluació d'Incapacitats, el 06/03/2013 va emetre informe-proposta, i l'Entitat Gestora demandada va dictar resolució el dia 08/03/2013, en la que no es reconeix el demandant en el superior grau d'Incapacitat Permanent que pretenia, derivada de malaltia comuna, i com a conseqüència del següent quadre clínic: 'Gonartrosis. Cervicalgia. HTA. Dislipemia. Cólics renales. Asma bronquial moderada. Sindrome ansioso-depresivo. Obesidad'.
Tercer.- Disconforme amb l'anterior resolució, va interposar Reclamació Prèvia que fou desestimada per nova resolució de 04/04/2013.
Quart.- Les lesions que afecten el demandant, amb el caràcter de cròniques o la qualificació de permanents i presumiblement definitives, son les descrites a la Resolució Administrativa i esmentades en l'anterior apartat segon, afegint-hi: Diabetis tipus II, i ruptura degenerativa del menisc intern al genoll esquerra, amb condropatia femoropatel lar moderada i femorotibial severa.
Cinquè.- La base reguladora mensual de la prestació demandada és: 976,96€ pel grau d'Absoluta. I els efectes econòmics des de 09/03/2013 .
Sisè.- En data 03/03/2005 es va reconèixer el grau d'incapacitat permanent Total Qualificada en base al següent quadre clínic: 'En la rodilla derecha hay canvios en la superficie articular del platillo tibial externo y en la región posterior del cóndilo femoral interno. Degeneración con ruptura compleja del cuerno anterior del menisco; quiste de Baker, derrame articular y condropatia femoral interna con lesión subcondrial focal. Lesiones de caracter cronico y degenerativas de caracter grava tributarias de artroplastia total de rodilla derecha, sin que en este momento se practique la intervención quirurgica dada la edad del Sr. Ángel -57 años- y laduración a lo sumo de la protesis de unos 10 años. Artrosis poliarticular leve. Hipertensión arterial en control y tratamiento. Dislipemia en control y tatamiento. Colicos renales en control. Asma bronquial leve/moderada'.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, como revisión por agravación de la total para su profesión habitual anteriormente reconocida, absolvió a la entidad gestora demandada de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.
Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , insta la parte actora recurrente la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, para el que propone la siguiente redacción alternativa:
'Las lesiones ... severa. Trastorno depresivo mayor, recurrente, grave, sin síntomas psicóticos, crónico, con mala respuesta farmacológica, con los síntomas que se especifican en el informe psiquiátrico de 28.7.14, folio 64-65, que se da por reproducido'.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta -atinente a la revisión de la patología psíquica padecida, se invocan determinados informes médicos obrantes en autos (concretamente, folios 64 y 65). Procede, por ello, traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte,'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).
En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o la juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).
Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, el juzgador de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones padecidas por el actor, la totalidad del acervo probatorio, conforme resulta del fundamento jurídico primero, otorgando especial valor de convicción a los dictámenes médicos propuestos como prueba pericial, ratificados por el Dr. Leovigildo , frente al designado por la parte actora. De la coincidencia del original redactado del factum que se pretende revisar con las conclusiones obrantes en aquél resulta la ausencia de error en la valoración probatoria, que deba ser subsanado en esta sede, siendo aquel redactado producto del ejercicio de facultades de libre valoración por el magistrado a quo, que, por su carácter objetivo e imparcial, debe prevalecer sobre la interesada de parte. Por todo ello, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte actora recurrente la infracción del artículo 137, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , así como Jurisprudencia que lo desarrolla, alegando que las patologías padecidas por el actor comportan el reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente anteriormente reconocida en grado de total para su profesión habitual.
Define el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.Por su parte, preceptúa el artículo 137 del mismo cuerpo legal , en su apartado 5, que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad necesaria, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ). En todo caso, tal como ha reiterado la doctrina del Alto Tribunal, al valorar la incapacidad permanente absoluta ha de tenerse en cuenta que la realización de una actividad por cuenta ajena tiene que ajustarse a unas exigencias de profesionalidad con cumplimiento de unos mínimos de continuidad, dedicación, y eficacia, en la prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 , 9 de febrero de 1.987 , 21 de marzo de 1.988 , y 9 de marzo de 1.989 ).
Tal como ha sido expuesto, el objeto del recurso se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente de la actora, por agravación de la incapacidad permanente total que le había sido reconocida con anterioridad. En aplicación del artículo 143.2 de la Ley General de Seguridad Social , reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la agravación del grado de invalidez permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar, así como que tal agravación sea de entidad suficiente para subsumirlo en el nuevo grado invalidante postulado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.985 , 15 de diciembre de 1.986 y 1 de octubre de 1.987 ). Asimismo, la Jurisprudencia ha venido exigiendo que tal agravación se haya producido'independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez'( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 1.997 y 24 de enero de 2.011 ). Del mismo modo, la doctrina de esta Sala ha determinado que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación, cuando ésta sea trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan 'como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ')( sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2.012 , entre otras).
Expuesta la normativa y doctrina jurisprudencial de aplicación, del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia se desprende que el actor había sido declarado, por resolución de la entidad gestora de 3 de marzo de 2005, en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, por padecer, como cuadro residual derivado de enfermedad común, las siguientes lesiones: en la rodilla derecha, había cambios en la superficie articular del plantilla tibial externo, y en la región posterior del condigo femoral interno; degeneración con ruptura completa del cuerno anterior del menisco; quiste de Baker, derrame articular y condropatía femoral interna con lesión subcondrial focal; lesiones de carácter crónico y degenerativas de carácter grave tributarias de artroplastia total de rodilla derecha, sin que en este momento se practique la intervención quirúrgica, dada la edad del trabajador, y maduración a lo sumo de la prótesis de unos diez años; artrosis poliarticular leve, hipertensión arterial en control y tratamiento; dislipemia en control y tratamiento; cólicos renales en control; asma bronquial leve/moderada. En fecha 8 de marzo de 2013, la entidad gestora desestimó la revisión por agravación instada, por considerar que las secuelas que presentaba el trabajador seguían constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad que le fuera reconocido.
La parte actora presenta el siguiente cuadro residual: gonartrosis, cervicalgia, hipertensión arterial, dislipemia, cólicos renales, asma bronquial moderada, síndrome ansioso-depresivo, obesidad, diabetes tipo II, y ruptura degenerativa del menisco interno en la rodilla izquierda, con condropatía femoropatelar moderada y femorotibial severa.
De la puesta en relación de ambos cuadros patológicos, se desprende que, si bien el estado secuelar de la actora se ha agravado, al haberse añadido determinadas patologías (tales como cervicalgia, síndrome ansioso-depresivo, y obesidad, así como ruptura degenerativa del menisco), la referida agravación no resulta concluyente a los efectos postulados, al no constar que ninguna de las mismas revista gravedad en orden a impedir al actor el desarrollo de actividades profesionales de carácter liviano o sedentario. De este modo, comenzando por la patología osteoarticular, si bien comporta evidentes limitaciones funcionales para el desarrollo de actividades que comporten realización de esfuerzos, así como bipedestación y/o deambulación mantenida, no evidencian que aquéllas concurran para la realización de las actividades denominadas de tipo liviano o sedentario, que no precisen aquel desarrollo. A ello ha de añadirse que procede estar al relato fáctico, inmodificado en esta sede, en relación a la patología psíquica que pretendió adicionarse en esta sede, sin éxito.
Por lo que respecta a la doctrina jurisprudencial invocada en el recurso -y no obstante no ostentar tal carácter las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil -, tampoco ha resultado objeto de infracción por la sentencia recurrida, por cuanto no concurre identidad de supuestos con el que nos ocupa; a lo que ha de añadirse que la Jurisprudencia ha reiterado que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, dirimiendo sobre la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas, y sin que las decisiones en materia de incapacidad permanente sean extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).
En suma, estimamos que el actor no resulta tributaria en este momento del grado de absoluta de la incapacidad permanente ya reconocida, sin perjuicio de lo que pueda resultar de su evolución, por lo que decae el motivo formulado, y con ello, el recurso, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Ángel contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 418/2013, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

