Última revisión
22/04/2008
Sentencia Social Nº 352/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 578/2008 de 22 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 352/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100370
Encabezamiento
RSU 0000578/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 352/2008
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez
En Madrid, a veintidós de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 352/2008
En el recurso de suplicación nº 578/2008, interpuesto por INSTALDECO, S.L., representada por la Letrada Dª Isabel Rodríguez
Conejero contra la sentencia nº 371/2007 dictada por el Juzgado de lo Social Número 30 de los de Madrid, en autos núm. 1147/2006, siendo recurridos DOÑA Paula, DON Jose Ignacio, DON Benedicto Y DOÑA Luisa, representados por el Letrado D. Anastasio José Manuel Hernández de la Fuente, ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DOÑA Paula, DON Jose Ignacio, DON Benedicto Y DOÑA Luisa contra INSTALDECO S.L., en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veintitrés de noviembre de dos mil siete , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
1. La parte actora formula la presente demanda, como herederos de su causante D. Benedicto (fallecido el 31.8.2005 según parte defunción y certificación aportada por la parte actora en su documental, y siendo heredera también según el testamento abierto otorgado por el finado su otra hija Dª Luisa, que no ha comparecido), que prestó servicios desde marzo 2003 a 9 julio 2004, bajo contratos de duración determinada convertidos a contrato por tiempo indefinido en 4.1.0.2003, como oficial primera, con salario de 1011,74 euros mes según las nóminas aportadas (con inclusión de parte proporcional de pagas extras).
2. En demanda interpuesta por otro trabajador de la misma empresa por igual concepto y por el período de julio 2003 a setiembre 2004 se ha estimado la demanda, con estimación parcial del recurso más tarde, quedando en Sentencia de 19 julio 2006 del Tribunal Superior de Justicia, Rec. 2528 -06, fijadas las cantidades por horas a reconocer a dicho trabajador por el período hasta septiembre 2004 cuya resolución, así como la previa del Juzgado, se tienen por íntegramente incorporadas al presente relato de hechos al obrar en la documental de la parte actora. Otros dos trabajadores sin embargo vieron desestimadas sus demandas, si bien no consta el pronunciamiento del Tribunal Superior.
3. Consta que en la empresa existía un sistema de control horario, que la empresa alega en el juicio que se había averiado, si bien no se justifica dicho extremo, sin aportar desde luego como fue requerida las fichas o parte mecanizados del período reclamado y sin que conste libro registro horario de control semanal a disposición de los representantes de los representantes de los trabajadores.
4. Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda.
5. Se reconoce por la parte contraria, y consta aportado por el trabajador, un procedimiento anterior por idéntico concepto, que se inició por demanda presentada el 20.9.2005 y papeleta de conciliación de 15.10.2004, que, quedó desistido por fallecimiento - que en realidad pudo dar lugar a sucesión procesal mortis causa, art. 16 LEC- el 11.1.2006 (doc. 36 de la demanda).
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por Paula, Jose Ignacio, Benedicto, Luisa, como parte actora, asistidos de Letrado, y de otra, como demandado, INSTALDECO SL, condeno a la demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad de 5.989 euros por los conceptos y período reclamados.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por INSTALDECO SL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda en reclamación de cantidad, la representación legal de la parte demandada, INSTALDECO, S.L. recurre en suplicación ante esta SALA, solicitando en un doble motivo, la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
AL amparo del artículo 191b) LPL , solicita la recurrente la revisión del relato fáctico y en concreto de los ordinales segundo y tercero cuya redacción alternativa propone que quedaría con el siguiente tenor literal:
Hecho probado segundo:"En demanda interpuesta por otro trabajador de la misma empresa por igual concepto y por el periodo de julio 2003 a septiembre 2004 se ha estimado la demanda, con estimación parcial del recurso más tarde, quedando en sentencia de 19 de julio 2006 del Tribunal Superior de Justicia, rec. 2528 -06, fijadas las cantidades por horas a reconocer a dicho trabajador por el período hasta septiembre 2004 cuya resolución, así como la previa del Juzgado, se tiene íntegramente incorporadas al presente relato de hechos al obrar en la documental de la parte actora. Otros dos trabajadores sin embargo vieron desestimadas sus demandas, constando, en uno de los casos, auto desierto recurso, autos 1037/2005 , teniéndose íntegramente incorporada al presente relato de hechos al obrar en la documental de la parte demandada."
Hecho probado tercero: "Consta que en la empresa existía un sistema de control horario, el programa informático con el que se efectuaba el control, denominado Personal Plus, se averió en su momento, solicitando a la empresa distribuidora del mismo su reparación o reposición, contestando la misma que dicho programa estaba descatalogado."
Ha de recordarse en este punto que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, que para estimar el motivo revisorio es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
A la vista de lo expuesto ambas pretensiones revisorias no pueden prosperar., pues carecen de trascendencia para la resolución del pleito, ya que respecto a la modificación del hecho probado segundo, hace referencia a las pretensiones de otros trabajadores, cuyo periodo de reclamación no coincide con el de la reclamación que nos ocupa, y respecto al hecho probado tercero, la modificación propuesta nada tiene ver con el relato fáctico. El relato de hechos probados queda, por tanto inmodificado.
SEGUNDO.- Bajo el correcto apoyo procesal artículo 191 c) se denuncia por la que recurre la infracción de los artículos 97 LPL, 35 ET y 217 de la LEC.
La plasmación motivada de las razones por las que declara probados los extremos fácticos que figuran en los anteriores ordinales en que se distribuyen los hechos declarados probados, ha de estudiarse y decidirse, como no podría ser de otra manera, a la luz, sobre todo, y a tenor de lo normado en el mencionado artículo 97.2 de la Ley citada de 1.995 , en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 .
Ello implica que, necesariamente, la motivación de toda sentencia de instancia debe alcanzar un doble objetivo, consistente en, no solo argumentar los razonamientos jurídicos por lo que llega a una conclusión determinante del contenido de la parte dispositiva de la misma, sino también un hacer igual respecto de las razones por las que llega asimismo a las conclusiones fácticas que refleja en el relato judicial de los hechos que declara como probados, de manera tal que el silogismo hechos- derecho-conclusión quede dibujado y perfilado en su integridad argumental.
Evidentemente tal doble actividad razonadora judicial es obligada, cumpliéndose correctamente cuando, aunque sea de forma mínima pero bastante, se ofrezcan, bien separadamente, bien conjuntamente con los argumentos jurídicos, los motivos por lo que, en lo fáctico, se alcanzan determinadas conclusiones y, sobre ellas, se construye el "factum".
En el supuesto que nos ocupa, alega la recurrente, en ningún momento se ha acreditado, aunque sea de un modo genérico, que el actor haya realizado habitualmente una mayor jornada que la que le correspondía como trabajador. La argumentación jurídica de la sentencia recurrida se basa en sentencias referentes a otros trabajadores, que no pueden aplicarse al supuesto enjuiciado, no pudiendo la facultad de libre apreciación de la prueba, otorgada al Juez "a quo" convertirse en instrumento que permita llegar a conclusiones fácticas contrarias a la lógica jurídica, sin que este permitido acudir a razonamientos que impliquen ausencia de lo evidente.
A tenor de lo dispuesto en el articulo 217 LEC corresponde la carga de la prueba, de la realización de las horas extraordinarias reclamadas, una a una y en su totalidad, como mantiene reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a la parte demandante correspondiendo, una vez que se acreditase, la carga de la prueba de su pago a la parte demandada.
La existencia de una demanda estimatoria, respecto a un trabajador, no implica la aceptación de que el resto de trabajadores hayan realizado horas extraordinarias, ya que no existe identidad en las situaciones que se enjuician, así como, la constancia de que la empresa tenia un sistema de control horario tampoco demuestra que todos, parte o alguno de los trabajadores realizara horas extraordinarias.
En este sentido esta misma Sala en sentencia de 12-3-2007 , recoge:"Esta circunstancia no ha sido acreditada por el actor, precisando el magistrado "a quo" que el hecho de contar el trabajador con una previa sentencia que el reconoció el mismo derecho que ahora reclama, si bien referida a otro período, no permite apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada, puesto que ello requeriría que las circunstancias que hubieran dado lugar a tal resolución y las concurrentes en el nuevo periodo reclamado no hubieran cambiado"·
"Así también sucede en este caso, donde para que el Sr. Rossendo obtenga el derecho a percibir determinadas cantidades por realización de una jornada superior a la que se le exige, no le basta con invocar la existencia de una previa sentencia que le reconoció tal derecho, sino que debe ser él quien pruebe el mantenimiento de la jornada superior en función de la cual pide esa compensación económica. Faltando este presupuesto, no podrá apreciarse el efecto positivo de la cosas juzgada, precisamente por la falta de identidad de situaciones enjuiciadas."
"Debemos, en principio, recordar que es consolidado el criterio judicial que exige una cumplida y pormenorizada prueba de la realización de horas extraordinarias, carga probatoria que incumbe al que alega su realización. En este sentido los listados de entrada y salida del centro no constituyen un elemento probatorio que sirva para acreditar de forma pormenorizada el trabajo efectivo extraordinario realizado pues, estrictamente, solo sirven para acreditar la hora de entrada y salida pero no las horas extraordinarias concretamente realizadas cada día por orden de la empresa."
No habiéndose acreditado los días trabajados en exceso por la parte actora, debemos con estimación del recurso revocar la sentencia de instancia, y con desestimación de la demanda absolver a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos. Sin Costas.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por INSTALDECO S.L., frente a DOÑA Paula, DON Jose Ignacio, DON Benedicto Y DOÑA Luisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 30 de fecha veintitrés de noviembre de dos mil siete , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y con desestimación de la demanda absolver a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000005782008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

