Sentencia Social Nº 352/2...yo de 2009

Última revisión
28/05/2009

Sentencia Social Nº 352/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 257/2009 de 28 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 352/2009

Núm. Cendoj: 09059340012009100291

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00352/2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 257/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 352/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal.

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Mayo de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 257/2009 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 1071/2008 seguidos a instancia de DON Luis Alberto , contra los recurrentes, en reclamación sobre Invalidez . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de Febrero de 2009 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando la demanda presentada por Don Luis Alberto , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro al actor afecto de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta derivada de Enfermedad Común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración a abonar al actor una pensión mensual y vitalicia del 100%, de la base reguladora de 884,02 ? mensuales, es decir 884,02 ? mensuales, más los incrementos legales que procedan con efectos desde el día 15 de Septiembre de 2.008."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Luis Alberto , nacido el día 15 de septiembre de 2.008 se halla afiliado a la Seguridad Social Régimen General, con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Peón Albañil, la cual requiere la realización de esfuerzos físicos, agacharse levantarse, mantener bipedestación y deambulación prolongada, el mantenimiento de posturas forzadas, así como una visión adecuada. SEGUNDO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15 de septiembre de 2.008 se declaró que el actor no se hallaba afecto de Incapacidad Permanente en Grado alguno. TERCERO.- Formulada Reclamación Previa fue desestimada por Resolución de fecha 24 de noviembre de 2.008. CUARTO La base reguladora asciende a la cantidad de 884,02 ? mensuales. QUINTO.- El actor, diagnosticado de Amaurosis Ojo Derecho y Miopía Magna con afectación Corioretiniana y pérdida de agudeza visual 0,2 con corrección Ojo Izquierdo, presenta las siguientes dolencias: - Vista: Informe Oftalmológico (27-11-07): Amaurosis Ojo Derecho (origen postraumático con Leucoma residual) y Miopía Magna Ojo Izquierdo con Agudeza Visual 0,2 Escala Wecker con corrección, así como fondo de Ojo con signos Corioretinitis; Miopía con Platas Atróficas Retiniana que afectan a zona macular.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, no habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, declarando al actor afecto a una IPA, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL , denunciando infracción de lo dispuesto en los Arts. 136.1 y 137.5 LGSS , entendiendo el estado actual del trabajador no es suficiente, para integrar la IPA acogida en la instancia.

En cuanto a ello, debemos destacar de los inatacados ordinales de la sentencia de instancia: La profesión habitual del actor es la de peón albañil ( del ordinal primero ).- El actor está diagnosticado de amaurosis OD y miopía magna con afectación corioretiniana y pérdida de agudeza visual 0,2 con corrección OI ( del ordinal quinto ).

SEGUNDO.- Partiendo de los ordinales destacados anteriormente, a todos los efectos del Art. 137.5 LGSS , como tal IPA, sentada doctrina tiene establecido que: " La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuanta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial. 2) Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, como una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. 3) No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquella que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el Art. 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 19941825 ) declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales «que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión». 4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias ".

Conforme a ello, dada la escasa y casi nula visibilidad que tiene el trabajador, en ambos ojos, aun con corrección, debe considerarse que el mismo es acreedor a la IPA acogida en la instancia.

En consecuencia, en relación con lo establecido en los Arts. 217 y 348 LEC , procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de fecha 27 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 1071/2008 seguidos a instancia de DON Luis Alberto , contra los recurrentes, en reclamación sobre Invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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