Última revisión
17/05/2010
Sentencia Social Nº 352/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 718/2010 de 17 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 352/2010
Núm. Cendoj: 28079340062010100501
Encabezamiento
RSU 0000718/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00352/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 718/10
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 643/09
RECURRENTE/S: Luis María
RECURRIDO/S: GRUPO WORLDPLAC MEG SL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a diecisiete de mayo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 352
En el recurso de suplicación nº 718/10 interpuesto por el Letrado ANA PLAZA DE LAS HERAS en nombre y representación de Luis María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 19 DE JUNIO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 643/09 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por Luis María contra, GRUPO WORLDPLAC MEG SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 19 DE JUNIO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la demanda presentada por Luis María contra GRUPO WORLDPLAC MEG SL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor prestó servicios para la parte demandada desde el 10.4.2008 hasta el 9.8.2008 y desde el 17.9.2008 a 14.12.2008 así como desde 13.1.2009 a 12.2.2009, con categoría de juntero pladur y retribución de 1250 euros brutos con p.p. de pagas extras.
SEGUNDO.- Alega que fue despedido verbalmente el 3.3.2009.
TERCERO.- No ocupa cargo sindical."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que el actor formuló por despido, alegando que tal extinción se había producido de forma verbal, se ha desestimado por el Juzgado de lo Social de instancia, pronunciamiento contra el que aquél recurre en suplicación, a cuyo fin expone en primer término dos motivos amparados en el art. 191 b) de la LPL, con objeto de que sean modificados los ordinales primero y segundo. Solicita que el hecho probado primeo quede redactado con el texto siguiente: "El actor prestó servicios para la empresa demandada Grupo Worldplac Meg S.L. desde el 10.04.08, con la categoría de peón y salario día prorrateado según convenio de 44,28 euros/brutos."
La finalidad de la modificación interesada estriba en dejar constancia de dos datos con decisiva eficacia respecto de la naturaleza de la acción ejercitada, referidos al cómputo del período de servicios prestados, que se pretende quede reflejado sin solución de continuidad desde el 10-4-2008, así como el importe del salario percibido, de cuantía superior al que la sentencia reconoce.
La prueba documental señalada como soporte del motivo consiste en fotocopia de un cheque bancario librado el 21-8-2008, así como cinco fotocopias de facturas, que el recurrente designa como partes de trabajo, correspondientes a sus respectivos días del mes de agosto de 2008, y que, en tesis de aquél, serían demostrativos de que en la fechas en cuestión trabajó para la empresa, desautorizando así el aserto fáctico judicial.
El documento mercantil reseñado no acredita la certeza de la alegación referida al importe del salario computable, que para los casos de despido es el correspondiente al que el trabajador percibía en el momento en que la extinción del contrato se produjo-si ésta fuera probada-y si el demandante alega que fue despedido el 3 de marzo de 2009, la retribución computable sería la que le fue satisfecha en febrero de dicho año, y no la de agosto de 2008, con lo que la inconsistencia de la pretensión es bien evidente y manifiesta. Por lo que se refiere al período concernido por el resto de los documentos citados, la valoración de tal medio probatorio ha sido realizada por la Magistrada de instancia, quien, al asumir esta labor, no incide en error alguno, requisito indefectible para la prosperabilidad de los motivos de revisión fáctica. Además, la prueba documental mencionada no posee, por su mismo contenido, datos de evidencia incuestionable que conduzcan a entender sin asomo de duda que el actor ha prestado servicios para la empresa demandada durante el tiempo (ininterrumpido a partir del 10-4-2008) que aduce, extremo que no queda ni claro ni patente en el proceso.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo se solicita que el hecho probado segundo reciba la siguiente redacción: "El actor fue despedido verbalmente el 3-03-2009".
Se remite para sostener tal aserto al contenido de los documentos que son citados como apoyo de lo que en tal sentido se pretende, de ninguno de los cuales cabe inferir que el empresario hubiera resuelto el contrato de trabajo por despido explicitado en forma verbal. Esta forma de extinción del contrato de trabajo ha de ser probada por quien la aduce y los datos fácticos que el recurrente presenta como fehacientes indicios de la certeza de su pretensión, no tienen la virtualidad necesaria para desembocar en el convencimiento de que la relación laboral quedó resuelta por expresa voluntad del empresario manifestada de palabra el día 3-3-2009. De las referencias documentales apuntadas, sería reseñable el informe de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social (folio 36) en la que consta "subsidio desempleo. Extinción, fecha de alta 3-03-2009", pero este apunte del que la parte actora pretende deducir el despido verbal no es asumible como inferencia de tal hecho porque no consta resolución de la Entidad Gestora que haya reconocido dicho subsidio como consecuencia de haberse extinguido el contrato de trabajo por despido, con lo que la situación así plasmada en el documento de la TGSS es insuficiente como instrumento eficaz de orden indiciario para declarar que en la citada fecha se produjo la extinción contractual alegada, y todo ello sin perjuicio de que la prueba documental que se invoca en el motivo se valoró oportunamente en la instancia, valoración que no cabe desacreditar al no evidenciarse error claro, patente y manifiesto.
Se indica así mismo por el demandante que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, que adjunta con el recurso, declara, además de la antigüedad y el salario aducidos en el primer motivo, que fue despedido por comunicación verbal, lo que en su criterio refuerza la certeza del hecho cuestionado. No consta que esta resolución judicial, dictada en litigio sobre reclamación de cantidad, sea firme y, además, lo recogido en el factum carece de eficacia vinculante en otros procesos, en los que el juzgador dispone de absoluta libertad de criterio en la valoración del acervo probatorio incorporado a la controversia de la que conoce, en cuyo pronunciamiento no está sujeto a declaraciones fácticas de aquellos otros procesos que a su vez son el resultado de la prueba-y consiguiente valoración-practicada en juicio y sobre los que se aplican los pertinentes razonamientos jurídicos en atención a las particularidades propias del debate, por lo que no hay obligación legal alguna para la Sala de apartar las apreciaciones de la sentencia de instancia sustituyéndolas por las que constan en la aportada con el recurso.
TERCERO.- Se plantea a continuación motivo amparado en el apartado c) del art. 191 de la LPL , invocándose el art. 55 del ET como norma vulnerada por la sentencia de instancia, así como jurisprudencia aplicable al caso. La denuncia de infracción legal se sustenta en un antecedente, que el actor fue despedido por la empresa demandada en forma verbal, cuya veracidad no ha sido demostrada, lo que determina la desestimación de la pretensión fundada en el precepto estatutario referido, que en su apartado 4 califica como improcedente "(...) cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo", es decir, si el despido no es notificado por escrito al trabajador, con los hechos que lo motivan y la fecha de sus efectos, declaración de improcedencia para la cual es preciso que, por imperativo del art. 217.2 de la LEC , el demandante deje patente la certeza del hecho que constituye la base y fundamento de su acción.
Atendiendo a lo expuesto y razonado, se desestima el recurso y se confirma la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 718 de 2010, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del deposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 718/10 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

